Decisión nº 1C555-04 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteLeonel Eugenio Mudarra Gamboa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES,

CON SEDE EN GUARENAS

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 23 de Noviembre del año 2004

Años 194° y 145°

CAUSA N° 1C-555-04

JUEZ: L.M.G.

FISCAL: DR. O.J. FISCAL DECIMO OCTAVO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. R.S.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: DR. CIPRIANO CHIVICO Y DR. JESUS A.HERGUETA G.

CAPITULO I

Que en fecha 3 de noviembre de 2003, aproximadamente al as 4:50 horas de la tarde funcionarios adscritos a la brigada N° (3) tres de orden publico Región Policial N° 6, a la altura de la redoma el Saman recibieron la información de que en dicho lugar había una presunta manifestación estudiantil agresiva, donde se encontraban ocasionando daños a la propiedad, a los bienes del estado y a los colectivos que se desplazaban por el lugar, utilizando palos, piedras y objetos de metal, obstaculizando la vía pública destruyendo todo lo que conseguían a su paso, logrando aplicarse la detención de los adolescentes antes mencionados, siendo individualizada la conducta de cada uno de los adolescentes en el acta policial de fecha 3 de noviembre de 2003, reconocido como los autores del hecho punible consumado en el sector arriba indicado.

En fecha 4 de Noviembre del 2003, siendo el día y hora fijado para la presentación de detenidos, tal como consta al folio cuarenta y seis de la primera pieza del expediente, en la cual el representante del Ministerio Publico precalifico los hechos: como El delito contra la seguridad de los medios de transporte, previsto en el articulo 219 ordinal primero del Código Penal y el delito de devastación previsto en el articulo294 del mismo Código. Este Tribunal acordó en esta audiencia medida cautelar de los adolescentes establecidos en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 219 y 294 del Código Penal señalan Artículo 219: Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiesen llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. Artículo 294- el que haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte de la republica a la devastación o al saqueo, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, si quiera en parte, se impondrá la pena de presidio de cinco a nueve años.

1- de la norma antes transcrita se desprenden que para incurrir en el tipo penal descrito debe haber suficientes pruebas que hagan presumir que la conducta de los adolescentes se encuentra encuadrada en el tipo penal.-

2- No se señala con certeza a quienes fueron los que agredieron a las personas o bienes solo dicen que fue un grupo de estudiantes y entre estos se encuentran los encapuchados.

3- Los detienen en diferentes sitios.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efctivamnete los supra mencionados adolescentes no participaron en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación dado que no existen en autos, elementos de juicio que permitan convencer a este Juzgado sobre la participación de los adolescentes en algún hecho punible, en virtud de lo expuesto y no siendo factible lo expuesto por el ministerio publico continuar con el ejercicio de la presente acción, este Juzgado primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.b. sección adolescente Guarenas, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 318 ordinal primero y 321 ambos del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 378 en su parte final de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , aplicados por remisión del articulo537 de la misma ley y en consecuencia su libertad plena así se decide.

CAPITULOII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 358 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal; EXPONER A LA REPUBLICA A DESVASTACION Y SAQUEO, previsto en el artículo 294 del Código Penal; INSTIGACION A DELINQUIR EN FORMA GENERICA O INDIRECTA, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 476 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal la rechaza en su totalidad, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 358 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal; EXPONER A LA REPUBLICA A DESVASTACION Y SAQUEO, previsto en el artículo 294 del Código Penal; INSTIGACION A DELINQUIR EN FORMA GENERICA O INDIRECTA, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 476 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. TERCERO: Se ordena cerrar por Secretaria el folio útil del libro de presentaciones donde constan las presentaciones de los adolescentes. CUARTO: En relación a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en este acto se ordena librar boletas de localización y captura, suspendiéndose la causa con respecto a estos adolescentes, hasta tanto conste en autos su captura, a los fines de dar cumplimiento a los actos siguientes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese publíquese y déjese copia de la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés días del mes de Noviembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. R.S.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco (3:25 pm) de la tarde se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. R.S.

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