Decisión nº 245 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001465

ASUNTO : LP11-P-2010-001465

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por las Fiscales SOLEY BENCOMO BECERRA Y S.I.C., la primera con el carácter de Fiscal Principal y la segunda Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de el ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES INTENCIONALES), en perjuicio del ciudadano J.A.M.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.021.784, de 45 años de edad (para la fecha de la denuncia), con domicilio en la Aldea La Meza Alta, vía las Rurales, casa N° 1-374, Municipio A.B., Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:

El hecho ocurrió en fecha 24-09-2005, cuando por ante la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en la Azulita se recibió denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.M.N., titular de la cédula de identidad N° 9.021.784, quien entre otras cosas expuso:… “ que en fecha 10-09-2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, fue agredido físicamente por el un ciudadano a quien conoce con el nombre de J.O. IBARRA “ APODADAZO CHEO”, de quien desconoce mas datos , hecho ocurrido en el local nocturno NIGHT CLUB GEMENIS, ubicado en la calle 2, entre avenidas B.C. de la población de la azulita Estado Mérida.

Del mismo modo tenemos las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.M.N., titular de la cédula de identidad N° 9.021.784, de fecha 24-09-2005, ante la sede la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en la Azulita Estado Mérida. (folio 2 y vuelto). 2.- Orden de inicio a la averiguación de fecha 27-09-2009. (folio 4). 3.- Inspección N° 1395, de fecha 22-10-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. (folio 7). 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-10-2005, suscrita por el Sub Inspector J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. (folio 8). 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-10-2005, suscrita por el Sub Inspector J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. (folio 13).

Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que no existen suficientes elementos de convicción, observando que en el procedimiento no se le practicó a la presunta víctima experticia medico legal, que corrobore efectivamente que la misma haya sufrido algún tipo de lesión u agresión física, por lo que el Ministerio Público solo cuenta con el dicho de la víctima, aunado al tiempo que ha transcurrido desde que sucedieron los hechos 24-09-2005 hasta la presente fecha 28-06-2010, el cual es de cuatro años, once meses y cuatro días, razón por la que se concluye la falta de certeza, por lo cual es procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES INTENCIONALES), en perjuicio de J.A.M.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.021.784, de 45 años de edad (para la fecha de la denuncia), con domicilio en la Aldea La Meza Alta, vía las Rurales, casa N° 1-374, Municipio A.B., Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. DOS: Se prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide. TRES: Una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a todas las partes.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.

En fecha_____________se libraron boletas __________________________

Conste/Srio

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