Decisión nº 2C-10.689-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelson Ascaneo Valenzuela
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 05 de Junio de 2008

198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-10.689-08

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR

VICTIMA: M.D.C.R.O.

DELITO: HURTO CALIFICADO

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Primero del Ministerio Público, DRA. C.E.P.A., solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Que la presente causa se inicia en fecha 16 de Agosto de 1999, mediante denuncia interpuesta por ante el Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana M.D.C.R.O., quién manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día miércoles de la semana pasada, en horas de la madrugada me violentaron el protector de la ventana de la cocina y me hurtaron giros por cobrar de la empresa Yeran Wil, libretas bancarias, treinta y ocho mil bolívares en efectivo, dos juegos de platos inoxidables, con un valor de doscientos mil bolívares, dos juegos de copa, acero inoxidable, valorado en doscientos mil, tasas de café, valoradas en trescientos mil, dos platones con borde de oro, valorados en ciento doce mil, un asistente de cocina, cuatrocientos mil, ollas Rena Ware, valoradas en cien mil cuando las compre, una licuadora valorada en ocho mil bolívares, un chinchorro, un cubrecama, un televisor marca general electric, un VHS marca Sony, valorado en doscientos mil bolívares, las llaves de la casa, una paellera valorada en trescientos mil bolívares, un juego de cubiertos valorados en ciento sesenta mil. Es todo”.

SEGUNDO

Que en fecha 23 de Agosto 1999, la Fiscalía recibe las actuaciones y dá inicio a la investigación penal Nº FMP-1-158-99 y en fecha 30 de Abril de 2008, se recibe la presente causa con solicitud de sobreseimiento a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión de del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 4º del Código Penal Vigente para fecha en que ocurrieron los hechos.

CUARTO

Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:

que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. P.R.R.H., considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.

QUINTO

Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 16-08-1.999, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de OCHO (08) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.

SEXTO

Que efectivamente el delito es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 4º del Código Penal Vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, el cual prevée una pena de cuatro a ocho años de prisión.

SEPTIMO

Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C 10.689-08, en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de M.D.C.R.O., conforme a lo establecido en el Artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal, en la causa penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. N.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. M.G.F.

Causa N° 2C 10.689-08

NA/MGF/mecb.

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