Decisión nº 2C-12.579-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDOTROL

San F. deA., 08 de Abril de 2010

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-12.579-10

IMPUTADO: FUNCIONARIOS DE LA POLICIA POR IDENTIFICAR.

VICTIMA: DALAL SAHAL

DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO.

PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO N° 04-F07-0007-05

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano ABG J.J.M.M. en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: FUNCIONARIOS DE LA POLICIA POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 11 de Enero de 2010 en virtud de denuncia formulada particularmente por el ciudadano DALAL SALAH, en el cual expuso lo siguiente: “ Siendo las 10:00 horas de la mañana del dia30 de Octubre del año 2004, se presentaron en la recepción del Hotel Plaza, una comisión de seis (06) funcionarios policiales adscritos a la Gobernación del Estado Apure, dicha comisión le exigió al ciudadano SALAH, antes identificado, habitación 405, el procedió a solicitarle una orden de allanamiento, ellos manifestaron que la iban a conseguir, posteriormente ellos alegaron que eso era un sitio publico y que ellos podían con dos testigos podía realizar el procedimiento, en vista de esta presión el ciudadano SALAH se vio obligado a abrir la habitación. Una vez en la habitación una Stra. Con una Cámara filmadora realizo una grabación de todo lo que esta en la habitación. Después llego el asesor jurídico de la empresa y les manifestó que esa era un procedimiento ilegal, posteriormente los funcionarios procedieron a retirar del lugar un bolso negro, unas ropas sucias y una fotos de niños… es todo” : “ esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Articulo 185 del CODIGO PENAL VIGENTE, para el momento de los hechos y siendo que la ultima actuación fue realizada en fecha 26 de Julio de 2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor al aplicable para ejercer la acción penal, por lo que considera quien suscribe que la presente causa se encuentra preescrita …”

Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 11 de Enero de 2005 han transcurrido Cinco (05) años, Dos (02) meses y Veintiocho (28) días; tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-12.579-10, seguida en contra de: FUNCIONARIOS DE LA POLICIA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 del Código Penal Vigente. Conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. E.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Causa Nro. 2C-12.579-10

EMB/YC/Juan S…

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