Decisión nº 3C-2.182-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 23 de Septiembre de 2.009

198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.182-09.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : ESTACIONAMIENTO EL MULTIPLE

SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR

DELITO (S) HURTO SIMPLE

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. D.A.T., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a Personas por Identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 27-11-2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.B.D.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quien manifestó: “…Hoy 19-11-2003 a las 4:30 horas de la madrugada, en el estacionamiento El Múltiple le robaron a un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Corsa, el radio reproductor original y 02 Bicicletas, una rin 20 y otra rin 24, que se encontraban en el mismo en calidad de deposito, eran dos sujetos los cuales no puedo identificar ni los conozco, porque solo los vi de espalda y llevaban las bicicletas y el reproductor, pero como yo tengo orden de no bajar de la garita, les hice un disparo y soltaron las bicicletas y las dejaron tiradas, pero salieron corriendo con el reproductor antes mencionado, de las cuales no poseo los seriales porque solo los conoce el dueño del vehiculo… Es todo…”. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 02 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, que están en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del derogado Código Penal Venezolano:

Articulo 453: “…Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión se seis meses a tres años…”

El delito de HURTO SIMPLE, contempla una pena con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: 1 AÑO Y NUEVE MESES correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 19-11-2003, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 27-07-2009, un total de Seis (06) Años, Cuatro (04) Meses y Ocho (08) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 27-11-2003, desde entonces han transcurrido Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses y Veintisiete (27) Días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO SIMPLE, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

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