Decisión nº 6875 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 23 de noviembre de 2009

199º y 150º

Visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. W.B., en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6875/09, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por cuanto NO EXISTE HECHO PUNIBLE, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante Acta Policial de fecha 07/09/2002, suscrita por el ciudadano INSP. (FAP) O.O.A., Comandante del Puesto Policial de la población de El Amparo, estado Apure, adscrito al Destacamento Policial Nº 02 con sede en esta ciudad, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 10: 50 pm, de fecha 06-09-2002, me trasladaba en la Unidad Patrullera P52, en compañía de los funcionarios policiales C/2do: (FAP) JUAN BERMÚDEZ DTGD: (FAP) YONNIS A.C., por la adyacencia de la Carretera Nacional con sentido Guasdualito-El Amparo, procedente de una reunión sostenida en el Destacamento Policial Nº 02, con el Ciudadano: INSP JEFE (FAP) J.A.M.S., Comandante del referido Destacamento Policial, cuando a la altura del sector denominado Orichuna, avistamos un Vehículo, Camión 350, Placas 179-XHZ, tipo cava, color Rojo y Plateado, que se desplazaba a gran velocidad ignorando el peligro inminente que desprendía este Vehículo con la velocidad llevada a cabo ante la integridad física de los transeúntes de los diferentes sectores de esa localidad, así como también teniendo en cuenta que a partir de las 06:00 Pm, se regulariza el libre tránsito de vehículos de carga motivado a la franja o línea fronteriza, seguidamente y ante tal situación optamos por tratar de detener el vehículo realizándole el llamado preventivo…donde los tripulantes no identificados ante la presencia de la comisión uniformada, optaron por darse a la fuga no logrando que estos no se detuvieran y así poder prevenir un daño mayor, por lo que tomamos la iniciativa de emprender la persecución, logrando que estos se detuvieran y aprovechando, el espacio iluminado y la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional ubicados en el punto de control de la Aduana, siendo interceptados en el referido punto y entrevistándome con los ciudadanos que conducían el Vehículo estos optaron por ofenderme verbalmente con palabras obscenas, así como también tratar de agredirme físicamente no acatando el llamado de atención de la referida Comisión Policial, observando que del interior de una residencia ubicada frente al referido punto de control de la Guardia Nacional, salía un Ciudadano portando un arma de fuego (revolver) presuntamente Calibre 38, apuntando a la Comisión Policial vociferando ser efectivo de la Guardia Nacional, optando por tratar de identificar a los Ciudadanos que conducían el vehículo negándose a recibir la respectiva revisión personal así también la revisión del respectivo vehículo, por lo que uno de los Ciudadanos opto por abordar el vehículo tratando de arrollarme logrando pisarme el pie con el neumático delantero, introduciéndose con los demás ciudadanos incluyendo el que portaba la arma de fuego en el interior de una residencia, no pudiendo identificar a los sujetos motivado a la actitud agresiva, llevada a cabo por los mismos…”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Del análisis de las actas de investigación se evidencia, que NO EXISTE HECHO PUNIBLE, y del análisis del elemento de convicción recabado en la investigación, observa el Representante Fiscal que no figura en actas las diligencias practicadas por el organismo instructor, ni tampoco la identificación de los presuntos imputados; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal en la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto NO EXISTE HECHO PUNIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS R.C.

CAUSA Nº 1C6875/09.-

BYOCH/LRCH/ilrm

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