Decisión nº 3C-2597-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de Enero de 2.011

200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2597- 10

JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : P.J.C.

SECRETARIO (A): ABG. M.M.A.

IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS DE LA POLICIA (POR IDENTIFICAR)

DELITO (S) LESIONES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 19 de Septiembre de 2006, mediante denuncia consignada por ante la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 6 Destacamento N° 68 del Estado Apure, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde compareció por ante este Despacho una persona que dice ser y llamarse como queda escrito: J.C.P., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.360, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-07-1978, de profesión comerciante, natural de San F.E.A. y residenciado actualmente en el barrio 9 de diciembre bajo la residencia del gobernador, segunda transversal casa N° 64, Municipio San Fernando, Estado Apure, teléfono no tiene, quien viene con la finalidad de formular una de acuerdo con lo establecido en el articulo 285 y 286 del Código Penal vigente, manifestó no procedes falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia el denunciante expuso lo siguiente: “un policía que me agarro la otra vez me cayo a coñazo botándome la cartera con los documentos, me llevaron preso, las mujeres policías me cayeron a cachetadas y a patadas, el policía que me había quitado el reloj me lo dio asustado dándome una pata da en la cabeza vino el inspector que estaba dentro de la patrulla y dijo que el reloj se quedaba conmigo, me dejaron en el patrio de la policía hasta el otro día, despertándome con un balde de agua como si fuera un delincuente,”Es todo. (Folio 03).

Ahora bien, considera el Ministerio Público que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Manifestando la vindicta publica, que el delito en cuestión, contempla una pena de prisión de TRES (03) a DOCE (12) MESES, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: SEITE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° eiusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.

En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 19/09/2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 14 de septiembre del 2006, hasta fecha en que fue interpuesta la solicitud de sobreseimiento, un total de CUATRO (04), AÑOS, Y DOS (02) MESES, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentre PRESCRITA.

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 14-09-2006 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 19-09-2006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES MENOS GRAVES, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. M.M.A.

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. M.M.A.

Causa N° 3C-2597-10

NMR/MMA/Milano.-

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