Decisión nº 2C-13.148-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 30 de Noviembre de 2010

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-13.148-10

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.-

VICTIMA: FUNDACION ESTACION PISCICOLA

DELITO: HURTO GENERICO.-

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por las Abg. J.J.R.C. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y la Abg. A.G.C.F.A.P. delM.P. de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a ciudadanos POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 10/06/2004, en virtud de denuncia Nº G-708.204, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas, sub. Delegación del Estado Apure, realizada por el ciudadano G.D.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.669.421, la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos se introdujeron a la Estación Piscícola donde se llevaron 15 cachamas reproductoras valoradas cada una en tres millones de Bolívares, es todo” según informe policial suscritos por los agentes S.J.C. Y A.Q., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas, sub. Delegación del Estado Apure, donde dejan constancia de lo siguiente “(…) me traslade (…) a la estación piscícola, (…) con la finalidad de buscar al ciudadano G.D.A.R., plenamente identificados en asuntos anteriores como la parte denunciante en la presente investigación, una vez presentes en dicho lugar fuimos atendidos por el ciudadano requerido (…) donde se procedió a efectuar la correspondiente inspección (…) una vez concluida la misma le manifestamos a dicho ciudadano sobre la ubicación de los vigilantes y este nos responde que solo para el momento se encuentra uno de ellos, de nombre C.E. DIAZ, (…) después del robo de las quince cachamas, estuvimos indagando para ver si conseguimos algún tipo de información pero no se obtuvo nada en particular, es caso es que la estación piscícola tiene una entrada por la parte de atrás, además tiene una extensión de cincuenta y tres hectáreas aproximadamente todas cubiertas por una pequeña cerca de alfajor que se encuentra deteriorada `por tal motivo no se encontró evidencia alguna que pudiéramos aportar a la investigación”. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “esta Representación del Ministerio Pùblico, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en lo previsto y sancionado en los artículos 453, del Código Penal venezolano, específicamente el delito de HURTO GENERICO, para la fecha de los hechos, se observa que dichos hechos se cometieron el 10 de Julio de 2004, los mismos acarrean una pena de prisión de seis (6) mese a tres (3) años, y habiendo trascurrido hasta la presente fecha un tiempo igual al de ocho (8) días cinco (5) mese y seis (6) años, que es mas del tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal”.

Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 10-06-03, han transcurrido ocho (8) días cinco (5) mese y seis (6) años, tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 3° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-13.148-10, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado por el articulo 453 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELNAGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA,

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Causa Nro. 2C-13.148-10

MEA/ YC/ Eneryda.-

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