Decisión nº 8701 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 01 de noviembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PENAL: 1C8701- 11

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Abg. R.G.G.D., Fiscal Auxiliar Duodécimo encargado de la referida Fiscalía, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en la que es víctima el ciudadano G.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.115.351, residenciado en la finca F.d., km. 19, Chorrosquero, sector banco Guayabal, estado Apure, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante denuncia de fecha 16 de septiembre de 2002, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano G.M.G., en contra de unos ciudadanos, ya que se dirigía hacia la población de Chorrosquero, con el fin de convocar a una asamblea, cuando llegaron dos muchachos armados y le manifestaron que el comandante Mejías lo necesitaba y se lo llevaron, quien le dijo que no podía estar haciendo campaña por el Alcalde J.R. ni el ciudadano S.R., ya que ellos son gobierno de la Cuarta República y durante cuarenta años han robado al país, diciéndole que pertenecía a un grupo apolítico y que dependían del Teatro de Operaciones; posteriormente lo mandaron a buscar con dos sujetos armados quienes le manifestaron que el comandante Mejías lo esperaba a orilla del río, pero pudo escaparse con ayuda de un hijo y colocó la denuncia en la Guardia Nacional.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.

El Tribunal observa, que los hechos antes narrados configuran el delito de privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, cometido por personas cuya identidad no se pudo establece en las investigación penal; la pena a imponer por este delito es quince meses, siete días doce horas de prisión; correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, y dado que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años sin que haya operado alguna de la causales de interrupción de la misma, es por lo que se concluye que la acción penal está prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.115.351, residenciado en la finca F.d., km. 19, Chorrosquero, sector banco Guayabal, estado Apure, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. K.H.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. K.H..

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