Decisión nº 415-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 19 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002326

ASUNTO : LP11-P-2010-002326

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control Nº 02, Abgs. G.A.A. y E.T., Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: 1. Identificación de las partes: La presente investigación se instruye en contra de Imputado: PERSONAS POR IDENTIFICAR, y en perjuicio de M.H.S.D.U., casada, titular de la cedula de identidad N° 3.036.685, comerciante, residenciada en la urbanización s.M., calle lo Bucares, N° 0-73, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de que personas desconocidas dejaron abandonado un vehículo que le fue hurtado a la ciudadana M.H. Sosa2. Descripción del hecho objeto de la investigación: Dio lugar a la apertura de la presente investigación que se inicia en fecha 06 de febrero de 2001, en v.d.A.d.I.P. N° Sl-017, suscrita por los funcionarios Duran C.A., Duran Rujano Carlos y Zambrano J.G., adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se encontraban efectuando patrullaje cuando localizaron abandonado en la avenida principal de la Zona industrial El Vigía, un vehículo marca Toyota, modelo Corola, color blanco, tipo Sedan, clase automóvil, año 1998, placa LAD-42M, serial del motor 4aMo74951 serial de carrocería AE1O1-98330635, el cual estaba siendo solicitado por el C.T.P.J. Comisaría las Acacias Estado Carabobo, por lo que el mismo fue trasladado a la sede de ese comando. 3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360), “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”. Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.Salvo mejor criterio, entiende esta juzgadora que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho. De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: Acta de Investigación penal N° SI-017, de fecha 06 de febrero de 2001, suscrita por los funcionarios Duran C.A., Duran Rujano Carlos y Zambrano J.G., adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se encontraban efectuando patrullaje cuando localizaron abandonado en la avenida principal de la Zona industrial El Vigía, un vehículo marca Toyota, modelo Corola, color blanco, tipo Sedan, clase automóvil, año 1998, remaches de metal, ubicado en la cajuela del motor parte posterior del mismo, es el original y el utilizado por la compañía ensambladora de este tipo de vehículo. 2- El serial de motor ubicado en la parte lateral derecha en la pestaña del bloque del mismo, es original y es utilizado por la compañía ensambladora. 3- El serial de carrocería ubicado en el compacto de lado derecho adyacente a la cajuela del motor, impreso en bajo relieve, es original y es utilizado por la compañía ensambladora. 4- No se realizó la activación de los seriales de carrocería, por cuanto los mismos son originales y los utilizados por la compañía ensambladora; 5- Dicho vehículo se aprecia en buenas condiciones de uso, funcionamiento y conservación. En la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de que personas desconocidas dejaron abandonado un vehículo que le fue hurtado a la ciudadana M.H.S., hecho punible perseguibles de oficio cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal. En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se infiere la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. El señalado hecho punible es penalizado con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: cuatro (04) años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4° ejusdem. En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 06-02-01, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 06-02-01, hasta la presente fecha, mas de nueve (09) años, seis (06) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem. Así se decide.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta: el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, y en perjuicio de M.H.S.D.U., casada, titular de la cedula de identidad N° 3.036.685, comerciante, residenciada en la urbanización s.M., calle lo Bucares, N° 0-73, Mérida, Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 06-02-2001, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la víctima, y en caso de no ubicaron, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado, o desaparecido las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se ordena proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,32, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

DRA. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. RICO PEÑA FLOR AMANDA.-

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