Decisión nº 3C-62-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 01 de Junio de 2.009

198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-62-09.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : F.J.S.

SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR

DELITO (S)- LESIONES PERSONALES GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 10-11-2004, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Técnico de Policía del Estado Apure, por el ciudadano F.J.S., residenciado en el Caserío Medanito Estado Apure, quien manifestó: “…Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar que el día 31-07-00, mi hijo F.J.S., fue a mi casa a buscar tres mi bolívares para sacarse una muela… y como a las 10:30 de la noche un muchacho que apodan El Mono, encontró a mi hijo tirado en la carretera, de inmediato se lo trajeron al Hospital,,, y el doctor me dijo que eso no era ningún accidente, que a mi hijo le habían dado un macetazo, eso sucedió en Medanito, Carretera hacia el Vecindario Las Mangas el 31-07-09. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 04 y 05 de la presente causa.

Al folio 08 consta Acta Policial de fecha 07-08-2000, suscrita por los funcionarios del CICPC., Sub Delegación Apure, L.R. y agente J.C.R., donde dejan constancia de haberse traslado al Hospital P.A.O., a los fines de verificar el estado de salud del ciudadano F.J.S., sosteniendo entrevista con la ciudadana M.Z.M., quien dijo ser concubina quien aporto los datos filiatorios de la victima, informándoles que su concubino no podía articular palabra alguna, razón, por la cual no se le tomo declaración.

Cursa en el folio 10 de la presente causa, Reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano F.J.S., quien aparece como victima.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra Las Personas, específicamente, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia.

Articulo 417: “…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara, o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o sí por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…”

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (10-11-2004) hasta los actuales momentos (26-01-2009) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido Cuatro (04) años, Dos (02) Meses y Dieciséis (16) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 10-11-2004, desde entonces han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS(06) Y VEINTIDOS (22) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES GRAVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, (Sin más datos que agregar), POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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