Decisión nº 195-07 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 15 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000665

ASUNTO : LP11-P-2007-000665

Decisión N° 195/07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas S.I.C. y H.D.C. RIVAS P., en su carácter de Fiscales Sextas Auxiliares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 48 numeral 8, artículo 108 numeral 7, artículo 318 numeral 3 y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, así como artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:

PRIMERO

Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al Ciudadano J.V.A., Venezolano, de 57 años de edad, Casado, Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.320.795, Residenciado en el Sector La Tiendita, Calle Principal, Casa s/n, a hora y media después de San C.d.T., Estado Mérida; delito que consistente en LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época del delito; hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal, en fecha 15 de Agosto de 2001, que obra a los folios 10 y 11 de las actuaciones, suscrita por los Funcionarios Detective D.G. y Agente B.C., adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia; en el cual señalan que se trasladaron al Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, donde los condujeron hasta la sala de emergencia donde se entrevistaron con el Dr. HENDRY VILLASMIL, quien manifestó estar atendiendo a una persona lesionada, y el cual presentaba las siguientes heridas: En la Región temporal derecha, región frontal, región parietal derecha, región retro-auricular derecha, hombro derecho y dedo meñique de la mano derecha, heridas que fueron ocasionadas con armas cortantes y que el ciudadano sería referido al Hospital de Mérida; así mismo pudieron entrevistar al lesionado J.V.A., quien manifestó que el hecho acontecido fue en la misma dirección de su residencia, y que los autores del hecho son sus vecinos A.A. y M.A., por unos problemas de una invasión de tierras. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Inspección Ocular Nº 187, de fecha 15 de Agosto de 2001, que obra el folio 12 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Detective D.G. y Agente B.C., adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia; realizada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado, siendo en el Sector La Tiendita; 2) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 320, de fecha 21 de agosto de 2001, que obra el folio 19 de las actuaciones, suscrito por el Médico Forense II Dr. F.C., adscrito a la Medicatura Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, hoy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia; practicado en la persona de J.A.A.V., el cual presentó Tres (03) heridas por arma de fuego en la región escapular izquierda. Hematoma y Excoriaciones en la parte externa de la región escapular. Hematoma y Excoriaciones en la región costal izquierda. Concluyendo el Experto que estas lesiones fueron producidas por arma de fuego tipo Escopeta y objetos contusos, las cuales sanaran en un lapso de Diez (10) días, salvo complicaciones; requieren asistencia médica; privará de sus ocupaciones habituales; no dejará cicatriz notables ni trastorno de funciones; y 3) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2709, de fecha 04 de septiembre de 2001, que obra al folio 29 de las actuaciones, suscrita por el Médico Forense Principal Dr. J.I.C., adscrito a la Medicatura Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, hoy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida; realizada de conformidad con la historia Clínica IAHULA, perteneciente al ciudadano J.V.A., donde señala que Las lesiones sufridas ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época del delito, cuya pena aplicable es de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 15 de Agosto de 2001, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época del delito, cometido en perjuicio del Ciudadano J.V.A., antes identificado. CUARTO: Se Acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se acuerda Notificar al Ministerio Público y a la Víctima por extensión; a éste último en mención, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar a la causa copia de la boleta de notificación, en razón de que la dirección suministrada es incompleta e inexacta, o bien por el transcurso del tiempo pudiera desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Mayo de 2007 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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