Decisión nº 0207-05 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZLIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 03 de Agosto de 2005.

194° y 145°

C02-976-2003.

RESOLUCION N° 0207-05.-.-

JUEZ: Abg. MARVELYS SEGUNDO GONZALEZ.

SECRETARIA: Abg. M.B.V.

FISCAL: Abogado M.B.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: Persona por Identificar.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Revisadas actuaciones relacionadas con solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de investigación signada bajo el Nº 24-F21-0261-2003, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual aparecen actuaciones relacionadas con solicitud del vehículo Marca: Mack; Modelo: K-688; Tipo: Chuto; Color: Azul; Placas: 303-XHC; Clase: Camión; Serial de Carrocería: 1M2N187C5CA003055; realizada por el ciudadano J.R.M.V., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.712.170, domiciliado en San J.d.L., calle El Calvario, casa Nº 23, Estado Mérida, Teléfono 0274-9961497, asistido por los Abogados en Ejercicio EDILSO J.F.R. y W.R.H.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.397.538 y 10.711.097, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.296 y 91.534, respectivamente; signada dicha solicitud bajo el Nº CO2-0976-2003, vehículo éste objeto de la investigación por haber sido retenido según se desprende de las actuaciones, en fecha 14-05-2003, por una comisión integrada por los Guardias Nacionales Cabo Primero R.M.J. y el Distinguido G.A.J., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicados en el Punto de Control en el sector Aguas Caliente, Carretera Nacional Panamericana del Municipio Sucre, Estado Zulia, cuando era conducido por el ciudadano D.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.478.028, quien al momento de la revisión presentó copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la Empresa TRANGAS, C.A., bajo el Nº 50157872, y de la revisión efectuada al vehículo surgió desincorporación del Serial de Carrocería ubicado en la puerta izquierda del lado del conductor, en virtud de ello le fue practicada experticia por los funcionarios Expertos Cabo Primero R.M.J. y el Distinguido G.A.J., quienes realizaron observaciones microscópicas a los dígitos 1m2n179y4ba073577, DENOMINADA Placa Vin, ubicada en el paral de la puerta izquierda del lado del conductor en dicho vehículo, dando como resultado Original en cuanto a su material, sistema de impresión, troquel (bajo relieve), con cuatro (04) orificios en cada esquina de la lámina donde debería estar ubicado el sistema de sujeción (Remaches) determinándose en las conclusiones: Serial de Carrocería Placa Vin Original pero desincorporada; Serial de Chasis Nº 1M2N187C5CA003055, que es Original en cuanto a ubicación y sistema de impresión. El solicitante presenta ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y corre inserta al folio (17) de la solicitud, en el cual alega que la desincorporación de la Placa fue con ocasión de un accidente de Tránsito que sufrió el vehículo presentando serios daños y por ello ocurrió el desprendimiento de la placa, viéndose en la necesidad de cambiar la cabina, realizado en los talleres de la Empresa TRANGAS, cuyo vehículo era propiedad de esa empresa, consignando ante esa Fiscalía la placa para su verificación y pestaña de solicitud de trámite ante el SETRA de los documentos originales del vehículo; copias de la adquisición de la cabina, emanada de la empresa Marino’s bajo factura Nº 0893, de fecha 17-03-1995; Copia de constancia que fue instalada y verificación de tramite de documentos originales Nº 22547856; consulta en Página Web del SETRA (www.setra.gov.ve), de fecha 15-05-2003. Entrevista realizada en fecha 16-05-2003, al ciudadano A.V.S., quien actúa en su carácter de Gerente General de la Empresa TRANGAS, C.A., y en cuya entrevista manifestó su propósito de ratificar Constancia de fecha 18-04-2002, donde se hace cambio de cabina Serial Nº JM2N179Y4BA073-577-R686ST, adquirida por la empresa TRANGAS C.A., según factura Nº 0893, de fecha 17-03-1995, quien responde a la Cuarta Pregunta de la entrevista “… Diga usted, qué tipo de reparaciones le ha hecho al referido vehículo? CONTESTO: Ese vehículo trabajó durante muchos años a la empresa, se le hicieron las reparaciones normales de mantenimiento general y se le hizo cambio de cabina porque la que tenía estaba deteriorada y se necesitaba para las operaciones normales que presentaba el vehículo…”. El único cambio de la cabina es que nunca se le hizo la participación al RAP y es por esa razón que la detienen, pero todo está normal y con su respectiva factura y la venta se hizo legal por ante la Notaría…”. Aparece inserta al folio (35) experticia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por el funcionario I.M.M., titular de la Cédula de la Identidad Nº 9.476.656, el cual determinó en sus conclusiones: Serial de Carrocería ubicado sobre el chasis, en su configuración y estampado de la planta ensambladora es Original y carece de chapa identificadota ubicada en la puerta izquierda. Igualmente, aparece consignadas en los folios (26 y 28), Facturas de fechas 13-11-2001 y 17-03-1995, en la cual aparecen reflejadas la compra de motor tipo Mack, usado, 6 Cilindros, Linea Diesel Completo, Serial 7T1064, y cabina Mack, Serial 1M2N179Y4BA073577-R6865T, a nombre de J.R.M.V. y TRANGAS.

En fecha 11 de Junio de 2003, bajo Resolución Nº 063, este Tribunal entrega en calidad de Depósito al ciudadano J.R.M.V., por considerarlo propietario del mismo, no presentar solicitud alguna, tener serial de carrocería del chasis en original y por considerar aún cuando presenta desincorporación de la placa Body, por ser de vieja data pudo suceder por razones de deterioro físico a lo largo de su vida útil y con aplicación a la Sentencia de fecha 28-08-2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Junio de 2005, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, fundamento su pedimento en que el hecho objeto de la investigación, como el resultado de las experticias practicadas tanto al vehículo como la Placa Vin, dio como resultado su originalidad, e igualmente, los documentos presentados por el solicitante, quien acreditó la propiedad del vehículo, aunado a que el vehículo es del año 1982 y de uso de carga y sus diferentes reparaciones de las cuales haya podido hacer o por lo que el propietario manifiesta que sufrió un accidente de tránsito y dicha chapa pudo desprenderse por caso fortuito, sin intervención de persona alguna, todo lo cual conllevaría al continuar la investigación para determinar como se desincorporó la placa sería inoficioso y estéril, y por ello considera que se está en presencia de un hecho que no es típico, no es producto de una acción típicamente antijurídica y culpable, estando en presencia de la aplicación del Sobreseimiento de la causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello solicita el mismo ante este Tribunal.

Este Tribunal, luego del análisis realizado a cada una de las actuaciones pudo determinar: PRIMERO: Que la investigación se inicia con ocasión de la detención del vehículo Marca: Mack; Modelo: K-688; Tipo: Chuto; Color: Azul; Placas: 303-XHC; Clase: Camión; Serial de Carrocería: 1M2N187C5CA003055, por presentar desincorporación de la Placa Vin Serial de Carrocería, y que tales investigaciones fueron realizadas con ocasión de solicitud del objeto de investigación pñor parte del ciudadano J.R.M.V., siendo negada pro la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por presentar desincorporación de la Placa Vin. SEGUNDO: Que la Fiscalía del Ministerio Público, no realizó una investigación propia a los efectos de recabar elementos que pudiera determinar la individualización de la persona actuante en la irregularidad que presenta el objeto de investigación (vehículo), limitándose solo a la realización de práctica de experticias, recaudación de documentos para determinar la propiedad del vehículo y no así para poder determinar la posible autoría punible o no. TERCERO: Se desprende del contenido de escrito presentado por el ciudadano J.R.M.V., que corre inserto al folio (17), en el cual indica que la desincorporación de la Placa Vin fue con ocasión de accidente de Tránsito, y al folio (33), cursa entrevista del ciudadano A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.764.170, quien dijo ser Gerente General de la Empresa TRANGAS, C.A., y manifiesta textualmente: …”Vengo a certificar una constancia emitida en fecha 18 de Abril del 2002, donde se hace cambio de una Cabina Serial 1M2N179Y4BA073-577-R686ST, adquirida por la Empresa MARINO’S, según factura Nº 0893, de fecha 17 de Marzo de 1995, (Omisis)… a la pregunta ¿Diga usted qué tipo de reparaciones le ha hecho al referido vehículo? CONTESTO: “Ese vehículo trabajó durante muchos años a la empresa, se le hicieron las reparaciones normales de mantenimiento general y se le cambió la cabina porque le que tenía estaba deteriorada y se necesitaba para las operaciones normales que prestaba el vehículo”. En ese mismo sentido, corre inserta al folio (37), entrevista realizada en la persona del ciudadano J.R.M.V., en fecha 19 de Mayo de 2003, del cual se desprende textualmente al ser preguntado: “Diga usted si cuando compró el vehículo antes descrito, lo envió a un organismo policial para que le realizara una revisión? CONTESTO: “Yo fui para T.d.M. y allí me dijeron que tenía que hacerle una Inspección Judicial al vehículo, ya que los expertos de allí me determinaron que poseía otro serial en la cabina”. CUARTO: Que todos los elementos anteriormente señalados están sujetos a la prosecución de la investigación. No puede la Representación Fiscal solicitar el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en supuestos no verificados, considerando esta Juzgadora que el Ministerio Público debe como titular de la acción, activar la investigación para verificar ante el Ministerio de Infraestructura y confirmar si fue cierto que ocurrió un accidente o fueron reparaciones normales, así como la veracidad de las Facturas aportadas por el reclamante. QUINTO: No existe una individualización de la persona responsable. A criterio de esta Juzgadora, para que pueda darse la figura del Sobreseimiento debe establecerse con el curso de la investigación la veracidad de la existencia de un hecho punible y la individualización de la persona que pueda estar señalada como autora del hecho punible. Investigación ésta que se le limitó a comprobar la titularidad de la propiedad del vehículo objeto de investigación. Razones éstas jurídicas procesales por la cual este Tribunal Segundo de Control niega la solicitud de Sobreseimiento, con fundamento a lo establecido en los artículos 25, 124, 283, en relación con el Artículo 323, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando así la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Abogado M.B.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la investigación Nº 24-F21-0261-2003, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en la cual es objeto de investigación el vehículo Marca: Mack; Modelo: K-688; Tipo: Chuto; Color: Azul; Placas: 303-XHC; Clase: Camión; Serial de Carrocería: 1M2N187C5CA003055, solicitado por el ciudadano J.R.M.V., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.712.170, domiciliado en San J.d.L., calle El Calvario, casa Nº 23, Estado Mérida, Teléfono 0274-9961497, signada bajo el Nº C02-0976-2003. Dicha solicitud la niega con fundamento a lo establecido en los Artículos 25, 124, 183, en relación con el Artículo 323, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la remisión de las actuaciones para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Notifíquese, Regístrese y Publíquese la presente Resolución bajo el Nº 0207. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez de Control,

Abg. Marvelys Soto González.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0207-05, se remite constante de ochenta y siete (87) folios útiles, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo los N° 1.044 y 1.045-05.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR