Decisión nº 3C-2.259-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 07 de Diciembre de 2.009

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.259-09.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA : ROSSO R.C. Y OTROS

SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR

DELITO (S) LESIONES CULPOSAS GRAVES

Vista la Solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. L.Y.C.M., mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 07-05-2002, en virtud de accidente de transito con lesionados según actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y T.T.U. 44 Apure.

Consta en el folio 02 de la causa, Acata Policial de fecha 06-05-2002, suscrita por el funcionario M.R., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº. 44 Apure, donde deja constancia de lo siguiente: …”En el día de hoy 06-05-2003, encontrándome de servicio en el Puesto de Control, me fue informado por usuarios de la vía de que en la carretera nacional Biruaca San J.d.P., sector la piedra, había ocurrido un accidente de Transito, inmediatamente me traslade al sitio en la unidad de remolque…, al llegar al lugar de los hechos pude constatar la veracidad de la información de que se trataba de un volcamiento fuera de la vía con lesionados, me informaron unos usuarios de la vía que los lesionados habían sido trasladados al Hospital de San fernando, terminadas mis actuaciones ordene el remolque del vehiculo Fiat, placas VAE-45L, color blanco, para el estacionamiento. Seguidamente me traslade al Hospital donde me entreviste con el Dr. P.O., quien me suministro los datos y diagnósticos de los lesionados, cabe destacar que el vehiculo era conducido por el ciudadano R.R.C., de 38 años de edad, quien resulto lesionado y sus acompañantes W.J.L. y Y.P. ambos resultaron lesionados, con todos estos datos me traslade al Comando donde pase el parte. Es todo…”

Consta en los folios 06 y 07 de la causa, Reconocimiento Medico Legal realizado a los ciudadanos W.J.L. y R.R.C..

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que están en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.

El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, contempla una pena con prisión de Uno (01) a Doce (12) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: SEIS (06) MESES, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 AÑOS, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 06-05-2002, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 28-08-2009, ha transcurrido un total de Siete (07) Años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 06-05-2002, desde entonces han transcurrido Siete (07) Años, Siete (07) Meses y Un (01) Día, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES CULPOSAS GRAVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONA POR IDENTIFICAR, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………………

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

Causa N° 3C 2.259-09.-

NMR/ZF/az.-

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