Decisión nº 3C-441-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de Marzo de 2.009

198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-441-09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : S.C.M.B.

SECRETARIO: ABG. MARÌA M.A.

IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR

DELITO (S) HURTO SIMPLE

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5º del Código Penal Venezolano, presentare la Fiscalìa Segunda del Ministerio Publico y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la Resolución Nº. 01-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, se dicto auto de inicio por ante la Fiscalìa Segunda del Ministerio Público, por distribución de la Fiscalìa Superior del Estado Apure, en fecha 28-09-2001, en virtud de la denuncia de fecha 18-06-2001, emanado del Departamento de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Achaguas Estado Apure, formulada por la ciudadana S.C.M.B., quien manifiesto: El día sábado fui a trabajar y cuando llegue del trabajo como a las 4:30 de la tarde, cuando abrí la puerta encontré un hueco en la pared por donde se metieron y se llevaron la comida y 20.000 bolívares en efectivo, una sabana y un machete. Es todo…”

Cursante al folio (02), oficio Nº. 04-002-1794-01, de fecha 28-09-2001, donde el Ministerio Público ordena el inicio de la presente investigación.

Cursa al folio (01) Acta Policial de fecha 12-03-2006, suscrita por los Funcionarios EDDY ZAMBRANO LÒPEZ Y CONTRERAS H.A.L.J. y E.E., adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Achaguas Estado Apure, donde se deja constancia de la siguiente diligencia: El día de hoy notificamos a la Fiscalìa Segunda del Ministerio Público, que en referencia a la causa 04-002-1315-01, la ciudadana S.C.M.B., cambio de residencia y no fue posible dar con su persona Es todo…”

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que de los análisis del único elemento de convicción recabados en la presente investigación, se encuentra en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del derogado Código Penal Venezolano:

Articulo 453: “…Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS…”

El delito de HURTO SIMPLE, contempla una pena con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: 1 AÑO Y NUEVE MESES correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídica procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (28-09-2001) hasta los actuales momentos (20-06-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido Seis (06) años, Ocho (08) Meses y Veintitrés (23) días, los cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 12-03-2006, desde entonces han transcurrido TRES AÑOS (03) AÑOS, TRECE (13) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO SIMPLE, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA M.A.

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………………

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA M.A.

Causa N° 3C 441-09.-

NMR/MMA/az.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR