Decisión nº 3C-2748-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 24 de Mayo de 2.010

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.748-10.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA : M.A.P.P.

SECRETARIO: ABG. E.B.

IMPUTADO (S) FUNCIONARIO DE LA PTJ DE NOMBRE PERNIA y OTRO DE APELLIDO CEBALLOS

DELITO (S) ABUSO DE AUTORIDAD

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. J.J.M.M., mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 27-04-2005, en virtud de la denuncia particular por el ciudadano M.A.P.P., en la cual manifestó lo siguiente: “…En fecha 09 de marzo del año 2005, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, se presento a la casa del ciudadano M.A.P.P., el sr. L.S., a los fines de que le diera un préstamo de 200.000.00. dejándole en garantía una (Laptos o Computadora Portátil), joven el cual M.A.P.P., conoce de vista trato , conoce su domicilio y a su madre con la que ha tenido trato de negocio… luego en fecha 14 de Marzo del año 2005, el agente PERNIA LEANDRO, se presento a la casa de la victima de la presente causa, solicitándole sus datos personales groseramente liberándole boleta de citación para las 02:00 horas de la tarde de ese mismo día al presentarse a dicha citación en el mismo día los supuestos agentes Pernia y Ceballos, le dijeron a M.P. que se fuera para su casa que ellos resolvían el problema, ya que la (Laptos o Computadora Portátil) que le había dejado de garantía por el préstamo que le dio el ciudadano L.S. no era de su propiedad...Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de uno de los delitos Contra la Inviolabilidad de Domicilio, específicamente del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, ya que los funcionarios abusaron de sus funciones y de su investidura como funcionarios policiales, se dirigieron en varias oportunidades de forma grosera hacia la victima de la presente causa.

El delito de ABUSO DE AUTORIDAD, contempla una pena con prisión de Cuarenta y Cinco (45) Días a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Nueve (09) Meses y Veintidós (22) Días de Prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 AÑOS, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, aunque lamentablemente no investigaron, estando evidenciado la comi9sion de un hecho punible distinto al de Abuso de Autoridad, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 27-04-2005, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 27-04-2010, ha transcurrido un total de Cinco (05) Años, Catorce (14) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 28-11-2002, desde entonces han transcurrido Siete (07) Años, Cuatro (04) Meses y Veintiséis (26) Días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ABUSO DE AUTORIDAD, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra FUNCIONARIO DE LA PTJ DE NOMBRE PERNIA y OTRO DE APELLIDO CEBALLOS, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO,

ABG. E.B.

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………………

EL SECRETARIO,

ABG. E.B.

Causa N° 3C 2.748-10.-

NMR/EB/Manuel.-

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