Decisión nº 3C-2.507-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 21 de Enero de 2.010

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.507-10.

JUEZ : ABG. J.L.S.

PROCEDENCIA: FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : R.R.A.D.

SECRETARIO: ABG. M.M. ANZOLA

IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS DE LA POLICIA POR IDENTIFICAR

DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptimo de Ministerio Público, ABG. J.J.M.M., mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra FUNCIONARIOS DE LA POLICIA POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 25-10-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica por el ciudadano R.R.A.D., quien expuso lo siguiente: “…Comparezco con la finalidad de denunciar que el día sábado (16-10-04), en horas de la noche yo me dirigía hacia un cumpleaños, en eso venia una unidad de la asignada con el Nº. P112 y se pararon donde yo me encontraba y fue cunado los policías me agarraron a golpes y me quitaron una gorra valorada en doce mil bolívares, y una chaqueta valorada en treinta y cinco mil bolívares y me montaron el la patrulla y me llevaron para la Comandancia de Policía y fue cuando me volvieron a pegar golpes con los pies, me metieron para un calabozo y fue cuando yo vomite sangre y me soltaron el otro día como a las 8:00 de la mañana, todo esto ocurrió el día sábado como a las 11:00 de la noche en la calle 89 del Sector San José cerca de mi casa. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.

Consta en el folio 11 de la causa, Reconocimiento Médico Legal realizado al ciudadano R.R.A.D., en su condición de victima, el cual arrojo el siguiente resultado: Herida contusa en cuero cabelludo región interparietal con hematoma local de 3cms., traumatismo frontal con lesión escoriada, edema de pómulo derecho con lesión escoriada, traumatismo a nivel de la boca con hematoma en mucosa del labio inferior, traumatismo toráxico-abdominal con neuritis post-traumática.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que están en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en virtud de que en el resultado del reconocimiento médico legal, se evidencian que las lesiones ocasionadas a la victima son de carácter mediano.

El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, contempla una pena con prisión de Tres (03) a Doce (12) Meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Siete (07) Meses y Quince (15) Días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (16-10-2004) hasta los actuales momentos (12-01-2010) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido: Cinco (05) Años, Doce (12) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 25-10-2004, desde entonces han transcurrido Cinco (05) Años, Dos (02) Meses y Veintisiete (27) Días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra FUNCIONARIOS DE LA POLICIA POR IDENTIFICAR (Sin más datos que agregar) POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. ANZOLA

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………………

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. ANZOLA

Causa N° 3C 2.507-10.-

JLS/MMA/az.-

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