Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 17 de Mayo de 2010 200° y 151º

PONENTE: DR. A.D.J. TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1Aa–1871–10

IMPUTADOS: PERSONAS POR IDENTIFICAR

VICTIMAS: FINCA “ LOS PERICOCOS ” Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: INSTIGADORES Y/O OCUPANTES ILÍCITOS POR LA AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL FUNDO “ LOS PERICOCOS” ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE)

ABOGADO ASISTENTE:

ABG. D.A.P.E.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCAL ÚNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

ABG. L.G.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CONTRA MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA AMBIENTAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado: D.A.P.E., en su carácter de Abogado Asistente, contra la decisión de auto dictada en fecha 15 de Marzo de 2010, dimanada de el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde entre sus consideraciones mas relevantes se mencionan las siguientes; se decreta parcialmente con lugar Medida Judicial Precautelativa Ambiental de urgencia, se ordena a los fines del cumplimiento de las medidas acordadas, la integración de un operativo interinstitucional, integrado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Guardia Nacional, conjuntamente con la Policía del Estado Apure, en la causa distinguida con el N° S2C-29-10.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De la Legitimidad:

Se evidencia de las actuaciones que el recurrente es el profesional del derecho: D.A.P.E., en su condición de Abogado Asistente, por ante el órgano jurisdiccional competente, vale decir, Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estimen le sean desfavorable a sus representados, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisitos previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 409 eiusdem. Y así se decide.

De la Oportunidad:

Consta en certificación de fecha 14 de Abril de 2010 suscrita por la Secretaría del Tribunal que dictó la decisión recurrida, que desde el día 15-03-2010 exclusive, fecha de la decisión reclamada, hasta el día 23 de Marzo de 2010, fecha en que se dio por notificado el Abogado D.A.P.E., planteara el presente Recurso de Apelación, no transcurrió ni un día hábil, toda vez que dicho recurso fue consignado en al misma fecha en que se dio por notificado. Y desde el 07-04-10, fecha en que se dio por emplazado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. L.G., hasta el día 12-04-10 fecha en que el mismo dio contestación al presente recurso, transcurrieron Tres (03) días hábiles discriminados así: Jueves 08ABR10, Viernes 09ABR10, Lunes 12ABR10, por tanto es evidente que esta satisfecho lo previsto en el artículo 437 literal “b”, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo se ejerció en el lapso de ley. Y así se decide.

De la impugnabilidad objetiva:

Observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurrible e inimpugnable por tanto se cumple igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem que alude el catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho, D.A.P.E., en su carácter de Abogado Asistente, contra la decisión (auto), dictada en fecha 15 de Marzo de 2010, dimanada de el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual declara entre sus consideraciones mas relevantes las siguientes: se decreta parcialmente con lugar Medida Judicial Precautelativa Ambiental de urgencia, se ordena a los fines del cumplimiento de las medidas acordadas, la integración de un operativo interinstitucional, integrado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Guardia Nacional, conjuntamente con la Policía del Estado Apure, en la causa distinguida con el N° S2C-29-10.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2010.

DR. E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ALBERTO TORREALBA L.A.S. SOLÓRZANO

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. E.F. PARRA

SECRETARIA

Causa N ° 1Aa-1871-10

EJVF/ATL/ASS/EFP/Cyndi.-

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