Decisión nº 1C-68-99 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 26 de Septiembre de 2005

195º y 146º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-68-99

IMPUTADO: J.L.Y.S. y P.A. INFANTE GONZÁLEZ

VICTIMA: POR IDENTIFICAR

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por recibida la presente causa signada con el No. FMP-214-99, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Primero de Control, asignó el N° 1C-68-99, en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan determinar que efectivamente el ciudadano fue el autor en la comisión del hecho ilícito...

Este Tribunal a los fines de dictar su pronunciamiento, pasa a examinar los fundamentos de la solicitud en la que expone el representante Fiscal, los hechos Objetos que conformaron la Investigación en los siguientes términos: En fecha 21 de Noviembre del año 1999, acta Policial por la Comandancia General de la Policia del Estado Apure interpuesta por el Funcionario (FAP) ENNIS BOFFIL, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone lo siguiente:

Omisiss “… En el día de hoy dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve, siendo las 04:30 horas de la mañana, me encontraba de recorrido policial (patrullaje) por las adyacencias de la calle 13 de Septiembre de esta ciudad, en compañía de los agentes (FAP) FREDDY LANDAETA, L.B. y F.M., en la unidad P-17, fuimos llamado por la central de radio para que nos trasladáramos al Barrio Francisco de Miranda, en donde unos sujetos presuntamente se estaban introduciendo en una residencia, trasladándonos de inmediato a efectuar un recorrido ya que nos encontrábamos en la zona, llegan al sitio indicado avistamos un vehículo marca MAVERICK, color: Blanco, placa: AGT-935, con insignias de Taxi afiliado a la línea superior Mil Setenta (1.070) en actitudes sospechosas, el cual fue interceptado por la unidad que yo comandaba, logrando observar a la vez que se estaban subiendo al mismo tres sujetos que al ver la comisión trataron de regresarse y optaron por entrar al vehículo, posteriormente ya rodeados, nos le identificamos como Funcionarios de la Policia del estado Apure, exigiéndole que salieran del vehículo acataron la orden pero salieron en una sola carrera dos de ellos hacia una residencia y otro por el otro lado, quedando uno de ellos dentro del vehículo que observe que trataba de introducir algo por el asiento trasero del vehículo, los dos sujetos que se dieron a la fuga juntos se introdujeron en una residencia donde habita una ciudadana de apellido LEÓN, saliendo por la parte posterior de la residencia, cabe destacar que estos salieron de esta residencia antes de montarse, posteriormente procedimos hacer una inspección al vehículo en donde todavía permanecía el otro sujeto a quien le solicite su identificación, manifestando no cargar su cedula de identidad y nos facilito su licencia de conducir provisional en donde aparecía su cedula de identidad quedando identificado como J.L.Y.S., titular de la cedula de identidad N° 10.620.233, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-68, natural de San F.E.A., residenciado en la avenida caramacate , al lado del Bar “Las Flores”, hijo de la ciudadana M.S. y el ciudadano E.Y., ambos vivos y de profesión comerciante, ya identificado lograba ocultar algo, logrando encontrar un Arma de fuego (revolver), marca SMITH&WESSON, Serial: S981307, serial tambor: 7123, cacha de madera, con un punto de plástico color azul al lado izquierdo, continuando con la revisión se logro encontrar otro arma de fuego tipo (revolver), marca SMITH&WESSON, serial cacha: limado, serial tambor limado, con la cacha envuelta en tirro transparente, ambos con los seis (06) cartuchos o proyectiles en su masa, un (01) pasa montaña, de color negro, dos (02) franelas, una de color blanca y otra de rayas negras, un (01) tirro transparente y un sombrero de pajilla los cuales se presume utilizaban para hacerse los desconocidos, con esto ya incautado procedí a leerles sus derechos al ciudadano: J.L.S. y al conductor del vehículo el cual quedo identificado como INFANTE G.P.A., titular de la cedula de identidad N° 4.142.597, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-55, residenciado en la calle Ayacucho, Casa N° 35, de esta ciudad, natural de Cazorla, Estado Guarico, quien era el que conducía el vehículo ya identificado, para este procedimiento se encontraba presente el ciudadano: J.C., quien reside en la urbanización Terrón Duro, por la vereda ubicada por la casilla Policial de la mencionada Urbanización, quien era Funcionario de esta institución Policial, posteriormente lo traslade hasta la Comandancia General de la Policia en donde participe al Sargento Mayor J.A.O., quien era en tercer turno de ronda, quedando en calidad de detenido, sin presentar ningún tipo de maltratos físicos ni morales, igualmente cabe destacar que el ciudadano J.L.S.Y., guarda relación con el atraco efectuado en la avenida los Centauros, en donde resulto lesionado con arma de fuego el ciudadano A.A.G., también guarda relación con el atraco suscitado en la Calle R.P. en donde resulto agraviada la ciudadana B.M.B.T., en donde la despojaron de la cantidad de tres (03) millones de bolívares en efectivos bajo amenaza con arma de fuego, igualmente se relaciono con el atraco de la remesa de dinero de pago de los empleados del Hospital de San J. deP. ...”

En fecha 02-10-99 se acordó por la Fiscalia Segunda dar inicio a la presente investigación.

En fecha 05-10-99 se realizo Inspección Ocular el cual no se colectaron evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el presente caso…

En fecha 14-12-04, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico Dr. J.C.C.B., conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que concluye que:

  1. Del estudio prudente y minucioso en todo y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación y que cursan en auto, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumo el delito CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, disgregados en el texto sustantivo; es decir que lo inherente al hecho punible denunciado, existe la posibilidad Jurídica Procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, en el sentido de encuadrar los hechos ocurridos en algunos de los supuestos establecidos en la Ley, hechos estos muy bien plasmados en el acta policial, donde se deja saber en forma clara y precisa el señalamiento de que los ciudadanos J.L.Y.S. y P.A. INFANTE GONZÁLEZ, se les incauto dos armas de fuego y otros objetos.

  2. Del cuidadoso análisis realizado a todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, inexorablemente debemos asumir la convicción de que inequívocamente los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no puede atribuírsele a los imputados de manera certera, y mucho menos ser utilizados como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretenden los funcionarios imputarles a los ciudadanos J.L.Y.S. y P.A. INFANTE GONZÁLEZ, pues, dichos medios de prueba poco contribuyen y poco nos aportan en relación a la imputación y correspondiente responsabilidad de las personas señaladas como autores del presunto hecho punible investigado por esta Representación Fiscal, como también se desprenden de los autos, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, al carecer esta Representación Fiscal de las pruebas necesarias para emitir un acto conclusivo distinto a este, y así se postula.

El Tribunal para decidir Observa:

Corresponde al Ministerio Publico, el ejercicio de la acción penal, conforme al numeral 4° del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el de ordenar y dirigir la investigación penal, de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes…

Desde el inicio de la investigación en fecha 02 de Octubre de 1999, hasta la fecha de esta decisión han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, sin que ese Ministerio Fiscal haya podido recabar otros elementos mas hallá de lo que consta en los Autos, determinando que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; razón por la que durante ese tiempo no logro determinar bases sólidas para enjuiciar a J.L.Y.S. y P.A. INFANTE GONZÁLEZ por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

Ahora bien si el Ministerio Publico ha manifestado en el escrito que contiene el acto conclusivo, que no cuenta con elementos convincentes, con las pruebas necesarias para emitir un acto conclusivo distinto al de SOBRESEIMIENTO, y observando el Tribunal en la revisión de la causa, que no fue determinada victima individual alguna que pudiera ver lesionado su derecho de propiedad y/o su integridad física, razón por la que no estimo necesario la realización de la audiencia que establece el articulo 323 de COPP, considera que es procedente acordar con lugar la Solicitud Fiscal, así se decide

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DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-68-99, donde aparece como imputado: J.L.Y.S., y P.A. INFANTE GONZÁLEZ, y como victima: EL ESTADO VENEZOLANO, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y EL ORDEN PUBLICO, No Calificado por el Fiscal Del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notificar a las partes y a Alguacilazgo dejando sin efecto las Presentaciones y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. JOSELIN RATTIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. JOSELIN RATTIA

Causa N° 1C-68-99

NMR/JR/dm.

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