Decisión nº 3C-2.527-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 12 de Febrero de 2.010

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.527-10.

JUEZ : ABG. J.L.S.

PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : ARAUJO C.E.

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA POR IDENTIIFCAR

DELITO (S) PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. J.J.M.M., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA POR IDENTIIFCAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 21-01-2006, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano ARAUJO C.E., quien expuso lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a funcionarios de la Policía del Estado Apure, que se encontraban en la unidad 114, ya que al pedirme mi cedula yo se las mostré y observaron que tenia mi carnet de la Unellez y comenzó a decir que yo era un tira piedra y me golpearon, después me llevaron para la comandancia de la policía desde las 10:30 de la noche hasta las 5:30 de la mañana del día de hoy 21-01-06. Es todo…”Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 05 de la presente causa.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad individual, específicamente del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho, en virtud de los funcionarios detuvieron a la victima sin causa justificada.

El delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contempla una pena de prisión de Cuarenta y Cinco (45) a Tres (3) y Medio Años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio a saber: Un (01) Año y Medio, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (20-01-2006) hasta los actuales momentos (19-01-2010) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido un total de TRES (06) AÑOS Y UN (01) DÍA, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

DEL DERECHO:

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

Por todo lo expuesto este Representante del Ministerio Público solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 31-01-2006, desde entonces han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOCE (12) DÍAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido considera procedente la solicitud fiscal, por lo que se Decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA POR IDENTIIFCAR (Sin más datos que agregar). POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.J.

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado…………………………………

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.J.

Causa N° 3C 2.527-10.-

JLS/CAJ/az.-

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