Decisión nº PJ06420080000207 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiocho (28) de Octubre de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: I.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.803.258, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: R.Y., M.L., C.F., C.R., YOISID MELENDEZ Y L.R., inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 2.207, 39.418, 39.417, 81.657, 79.831 y 111.576 respectivamente.

Demandada: PETROLAGO, S.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de Septiembre de 1981, anotada bajo el No. 137, Tomo 73-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: F.D.C., R.P., M.S., JOSSARY PAZ Y R.M., inscritas en el inpreabogado bajo los números 33.798, 60.589, 51.722, 89.397 y 103.069 respectivamente.

Codemandada: PDVSA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2.002, bajo el Nro. 60, tomo 193-a-Sdo., y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

Apoderados judiciales de la parte co-demandada: A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE, M.C., C.M., M.V., L.R., O.G., A.B., HUMBERTO RINCON, EXY ZULETA, M.J., IRIKU CHACIN, GREILY VILLARREAL y M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6904, 77195, 6089, 53653, 113.430, 112.548, 124.164, 110.714, 25587, 117346, 40.987, 100.476, 99.111, 98065 y 130.352 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano I.A.M.P. y A.E.C.R., en contra de la demandada PETROLAGO, S.A. Y PDVSA, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada PETROLAGO recurrente en contra de la Sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 2008, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 13 de Octubre de 2008, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Alega que la recurrida no tomo en cuenta los adelantos de las Prestaciones Sociales, que le fueron cancelados al actor, ciudadano I.M., alrededor de B.F 22.000,oo, por lo que se le debe deducir alrededor de B.F. 42.000,oo; además que no tomo en cuenta los cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales, que consta en actas, por lo que ambos conceptos deben ser deducidos en la condena que arrojo en la Primera Instancia.

Rebatidos como fueron los alegatos de la parte recurrente, alega la representación judicial de la parte actora que cómo se le deben deducir al actor dicha cantidad, cuando la recurrida se ajustó a lo probado en actas, y en cuanto al segundo punto de apelación de la parte demandada referida a los intereses sobre prestaciones, manifiesta el apoderado actor, que esta ajustada a derecho, y es el experto contable, quien determinara sobre dichos intereses, por lo que la sentencia de la recurrida estuvo ajustada a derecho.

Se deja constancia que la parte codemandada, PDVSA, únicamente consigno sustitución de Poder sin expresar alegatos algunos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

En relación al ciudadano I.M., ingresó en fecha 12 de julio de 1984, desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 12:00 m., y de 12:30 p.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana, devengando un último salario básico mensual de Bs. 2.300.000,00, además de percibir una asignación mensual fija y permanente por concepto de bonificación de vivienda y alimentación. Que sus funciones eran las de colaborar en la verificación del cumplimiento de las labores y funciones del personal de la demandada, informaba a los representantes de la demandada contratante lo concerniente a la contratación del personal para la ejecución de los proyectos gasíferos identificados, entre otros, como Proyecto Miga, Proyecto ICO Tramo 5ª, llevaba el control del personal en relación a los trabajos ejecutados en cada jornada laboral, labores estas que de acuerdo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, lo enmarcan (a su decir) dentro de la calificación de trabajadores amparados por el beneficio de estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que estas funciones fueron llevadas a cabo inicialmente en la Ciudad de Maracaibo desde el año 1984 hasta el año 1998, luego en la localidad de San D.d.C.d.E.A. durante los años 1999 y 2000 posteriormente, en la Ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui durante los años 2001 y 2002 luego en la Ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui durante los años 2003-2004 y finalmente en la Ciudad de Puerto Cumarebo del Estado Falcón durante el periodo 2005-2006. Que en fecha 15 de marzo de 2006 la demandada le informó que lo iban a despedir, porque la demandada había entregado a la patronal codemandada, el proyecto gasífero que se estaba ejecutando; sin embargo, le informó que debía quedarse en la zona de Puerto Cumarebo del Estado Falcón hasta el 28 de abril de 2006, para colaborar con los trámites de la empresa relacionados con la finalización del vínculo laboral del personal de nómina menor de la demandada. Que fue llamado por la ciudadana Yohalice Martínez quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la demandada para que se apersonara en fecha 30 de abril de 2006, en la sede de la empresa localizada en la Cañada de Urdaneta para retirar la carta de despido, la cual fue efectivamente entregada en fecha 02 de mayo de 2006. Que a pesar de que presto servicios en e4l año 1984 sus prestaciones sociales se calculan desde el 19 de Junio de 1997 hasta el día 02 de mayo de 2006, es decir, un periodo de 08 años y 07 meses, por haber recibido un pago en dicha fecha (corte de cuentas y compensación por transferencia). Que su salario normal comprendía el salario básico, la asignación por alimentación y asignación por vivienda, lo cual reviste carácter salarial. Reclama la incidencia de las utilidades, la incidencia del Bono Vacacional de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006. Reclama el concepto de antigüedad de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, que hacen la sumatoria de Bs. 75.687.333,33. Reclama los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 47.478.279,61. La indemnización establecida en el articulo 125 de la LOT, por la cantidad de Bs. 37.960.000,oo. Diferencia de Utilidades de los años 2000 y 2003, reconoce que la patronal le cancelo la cantidad de Bs. 1.049.997, lo cual existe una diferencia a favor de Bs. 10.950.002,70; del año 2003 debía percibir la cantidad de Bs. 12.000.000,oo sin embargo la patronal le cancelo la cantidad de Bs. 4.574.453,oo lo cual existe una diferencia de Bs. 7.425.547,oo, lo cual arrojan un total de Bs. 18.375.549,70. Que no le fueron canceladas las Utilidades de los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, lo cual reclama la cantidad de Bs. 83.600.000,oo. Por Diferencia de Bono Vacacional de los años 2001 y 2002, las cantidades de Bs. 7.290.181,15. Bono Vacacional no cancelado de los años 2005, 2006, por la cantidad de Bs. 5.520.000,oo. Vacaciones no canceladas de los años 2005, 2006 por la cantidad de Bs. 3.603.333,33. Finalmente reclama la cantidad de Bs. 279.514.677,13, de dicha cantidad se le debe descontar la cantidades de Bs. 13.385289,90 y de Bs. 8.050.000,oo por concepto de adelantos de prestaciones sociales, lo cual da un total de Bs. 258.079.387,23.

En relación al ciudadano A.C.R. ingresó en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante contratación que se verificó en forma verbal en la sede la demandada ubicada en La Cañada de Urdaneta, desempeñando el cargo Coordinador de Control de Calidad, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana; devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.500.000,00, además de percibir una asignación fija y permanente por concepto de bonificación de vivienda y alimentación y sus funciones eran las de colaborar en elaboración de los procesos de trabajo, en la liberación de la certificación de ejecución de los trabajos realizados por la demandada, y entre otras, elaboraba y llevaba el control del libro de obras ejecutadas por la accionada, labores que según su decir, lo enmarcan dentro de la calificación de trabajadores amparados por el beneficio de estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que sus funciones fueron desempeñados en la ejecución de los Proyectos Miga, Proyecto ICO Tramo 5ª en la Ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui durante los años 2003-2004 y finalmente en la Ciudad de Puerto Cumarebo del Estado Falcón durante el periodo 2005-2006. Que en fecha 15 de marzo de 2006 la demandada le informó a través del encargado de la Administración, ciudadano E.R., que lo iban a despedir, porque PETROLAGO, S.A. había entregado a la patronal contratante el proyecto gasífero que se estaba ejecutando; posteriormente la ciudadana Yohalice Martínez quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la demandada, en fecha 30 de abril de 2006, le hizo entrega una comunicación donde se le informan los motivos que a criterio de la demandada soportaban la finalización del vinculo laboral. Que su salario normal comprendía el salario básico, la asignación por alimentación y asignación por vivienda, lo cual reviste carácter salarial. Reclama la incidencia de las utilidades de los años 2005, 2006, así como el bono vacacional. La antigüedad de los periodos 2005, 2006, por la cantidad de Bs. 8.340.000,oo, los intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 648.730,76; las indemnizaciones del articulo 125 de la LOT, por la cantidad de Bs. 8.895.833,33. La diferencia de Utilidades de los años 2005 por la cantidad de Bs. 7.333.328,oo. Utilidades no canceladas por la cantidad de Bs. 3.333.333,oo. Bono Vacacional no cancelado de los años 2005, 2006, por la cantidad de Bs. 3.600.000,oo. Vacaciones no canceladas de los años 2005, 2006, por la cantidad de Bs.1.016.666,67. Reclama un total de Bs. 33.167.892,09.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En relación al ciudadano I.M.:

Niega, rechaza y contradice que el cargo de Gerente de Recursos Humanos desempeñado por el actor sea una denominación unilateral dada por la demandada, que sea correcto afirmar que el actor no haya sido representante del patrono, que sean correctas las funciones que el actor indica haber realizado para ella en su libelo de demanda, que el actor se encuentre amparado por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación laboral haya concluido el día 02 de mayo de 2006 y que el actor haya devengado las cantidades que indica en los cuadros que efectúa en su libelo por concepto de alimentación y vivienda y que éstos tengan carácter salarial, ya que según su decir, la naturaleza de tales conceptos era otorgarle la facilidad de cubrir los gastos en los que el actor incurría en vivienda y alimentación, justamente para cumplir sus funciones, por cuanto había sido trasladado de Maracaibo, a laborar en otros estados del país. Que en el año 1997 el salario básico del actor haya sido de Bs. 800.000,oo. Que desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de abril de 2000, ambos inclusive el salario normal del actor haya sido de Bs. 1.600.000,oo. Que desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de diciembre del año 2003, el salario normal del actor haya sido de Bs. 3.000.000 mensual. Que la incidencia de las utilidades de los años 1997, 1998, 1999 se encuentre representada por la cantidad de Bs. 300.000 mensuales. Que el actor haya devengado el equivalente de 120 días de salario por concepto de utilidades. Que el actor haya recibido y sea acreedor a hacerlo, la cantidad de 50 días de Bono Vacacional en los años 1997 y 1998 y para el supuesto negado que así haya sido que dicho pago sea efectué en base a salario normal. Que la incidencia del Bono vacacional en los años 1997 y 1998 se encuentre representada por la suma de Bs. 125.000,oo mensuales. Que el actor haya devengado en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y sea acreedor a hacerlo, el equivalente a 54 días de salario por concepto de Bono Vacacional, y para el supuesto negado que así haya sido, que dicho pagos se efectué en base a salario normal. Que la incidencia del Bono Vacacional en el año 1999, se encuentre representada por la suma de Bs. 135.000,oo mensuales. Que la inci9dencia de utilidades en los años 2000, 2001, 2002, 2003, se encuentre representada por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo mensuales. Que la incidencia del Bono Vacacional en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 se encuentre representada por la suma de Bs. 345.000,oo mensuales. Que la incidencia de las utilidades en los años 2004, 2005, 2006, se encuentre representada por la cantidad de Bs. 1.100.000,oo mensuales. Que el actor sea acreedor de 620 días por concepto de Antigüedad de la siguiente manera: año 1997: 30 días por la cantidad de Bs. 1.325.000,oo. Año 1998: 62 días por la cantidad de Bs. 2.738.333,33. Año 1999: 64 por la cantidad de Bs. 2.848.000,oo. Año 2000: 66 días por la cantidad de Bs. 8.625.666, 67. Año 2001: 68 días por la cantidad de Bs. 9.848.666,67. Año 2002: 70 días por la cantidad de Bs. 10.138.333,33. Año 2003: 72 días por la cantidad de Bs. 10.428.000,oo. Año 2004: 74 días por la cantidad de Bs. 11.704.333,33. Año 2005: 76 días por la cantidad de Bs. 12.020.666,67. Año 2006: 38 días por la cantidad de Bs. 6.010.333,33; para un total de Bs. 75.687.333,333. Por los intereses sobre las prestaciones sociales niega que sea acreedor de Bs. 47.478.279,61. Niega además que sea acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, de la indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de Bs. 14.235.000,oo, por la indemnización por despido, la cantidad de Bs. 23.725.000,oo. Niega que sea acreedor de supuestas diferencias en el pago de las utilidades del año 2003, por la cantidad de Bs. 7.425.547,oo; de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 a razon de 120 días equivalentes a Bs. 83.600.000,oo; por supuestas diferencias en el pago de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 3.763.514,50 del año 2001, del año 2002, la cantidad de Bs. 3.526.666,65, del año 2005, la cantidad de Bs. 4.140.000,oo y del año 2006, la cantidad de Bs. 1.380.000,oo. Niega que sea acreedor de 23 días de vacaciones del año 2005 por la cantidad de Bs. 1.763.333,33 y del año 2006 por la cantidad de Bs. 1.840.000,oo. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 279.514.677,13 y se le deduzca la cantidad de Bs. 13.385.289,90 y Bs. 8.050.000,oo, y que sea acreedor de la cantidad final de Bs. 258.079.387,23. Que el actor realiza en su libelo la asignación de alimentación y de vivienda, como asignaciones mensuales y permanente sin atender a a.s.f.p. lo que considera la demandada como viáticos. Que los adelantos que menciona el actor haber recibido, no fueron los únicos.

En relación al ciudadano A.C.: Niega que el cargo de Coordinador de Control de Calidad desempeñado por el actor, sea una denominación unilateral dada por la demandada, que sea correcto afirmar que el actor no haya sido representante del patrono, que el actor haya celebrado con ella un contrato indeterminado de trabajo, que sean correctas las funciones que el actor indica haber realizado para ella en su libelo de demanda, que el actor se encuentre amparado por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor haya laborado para ella en el año 2003, que los motivos que dieron fin a la terminación de la relación laboral constituyan un “criterio” caprichoso de PETROLAGO; y que el actor haya devengado las cantidades que indica en los cuadros que efectúa en su libelo por concepto de alimentación y vivienda y que éstos tengan carácter salarial. Niega que el salario del actor en el mes de Mayo de 2005 fuera la cantidad de Bs. 1.500.000,00. Que des el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de abril de 2005, el salario normal del actor era de Bs. 1.900.000,oo. Que desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de abril de 2006, el salario era de Bs. 2.500.000,oo mensuales. Que por utilidades en el año 2005, 2006 sea por la cantidad de Bs. 833.333,33 mensual. Que sea acreedor de 120 días de saalrio por utilidades. Que sea correcta, aun para el caso que sea correcta el salario y la cantidad de días anuales que toma en consideración el actor para el calculo de las utilidades del año 2005, la operación que efectúa el actor por tal determinación. Que el bono vacacional sea efectuado a salario normal, que la incidencia del mismo en el año 2005, 20006, sea por la cantidad de Bs. 225.000,oo mensuales. Que el actor sea acreedor de 72 días por concepto de antigüedad, que para el año 2005, le corresponda la cantidad de Bs. 5.967.777,78 equivalentes a 52 días; que para el año 2006, sea la cantidad de Bs. 2.372.222,22 equivalentes a 20 días; que sea acreedor por este concepto por la cantidad de Bs. 8.340.000,oo y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.648.730,76. Que sea acreedor de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la LOT, por la cantidad de Bs. 8.895.833,33, que sea acreedor de las supuestas diferencias en el pago de utilidades del año 2005, por la cantidad de Bs. 7.33.328,oo, por utilidades fraccionadas del año 2006, por la cantidad de Bs. 3.333.333,33, Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 2.700.000,oo por concepto de Bono Vacacional del año 2005, y del año 2006, la cantidad de Bs. 900.000,oo, que sea acreedor de Bs. 750.000,oo por concepto de vacaciones del año 2005, y del año 2006 por la cantidad de Bs. 266.666.67. Niega que sea acreedor de la cantidad de Bs. 33.167.892,09.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A.

Niega en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de PDVSA PETROLEO, S.A., por el ciudadano I.M.P., por desconocer los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado. Niega que sea responsable solidaria de cancelarle los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre el ciudadano I.M. y PETROLAGO, S.A., por no tener carácter de patrono principal y por desconocer todas las circunstancias inherentes a dicha relación laboral, y asimismo, niega que las actividades que PETROLAGO, S.A. realiza sean inherentes o conexas con las que desarrolla PDVSA. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 75.687.333,33 por concepto de Antigüedad. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 47.478.279,61 por intereses sobre prestación de antigüedad. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 23.725.000,oo por indemnización del preaviso. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 18.375.549,70 por concepto de utilidades. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 83.600.000,oo por concepto de utilidades no canceladas. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 3.603.333,33 por concepto de vacaciones no canceladas. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 5.520.000,00 por concepto de bono vacacional no cancelado. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 7.290.181,15 por concepto de diferencia de bono vacacional. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 279.514.677,13.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si las cantidades relativas a adelantos de prestaciones, señaladas por la representación judicial de la parte demandada Petrolago C.A, le fueron o no deducidas al actor, y si se tomo en cuenta la deducción de los intereses sobre las prestaciones sociales, consignados en actas.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad, entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes pronunciarse sobre el punto previo de la cosa juzgada. Así se decide.

PUNTO PREVIO UNICO

DE LA COSA JUZGADA

Verificadas como han sido, las actas procesales, del presente asunto, es menester señalar que la demanda en principio fue incoada por los ciudadanos I.M. Y A.C., en contra de las demandadas PETROLAGO C.A Y PDVSA, solidariamente responsable.

Ahora bien, agotados como fueron los actos procedimentales en la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como en la fase de juicio, específicamente posterior a la decisión definitiva, dictada por el Tribunal de la recurrida, es de notar que el ciudadano A.C., mediante diligencia consignada en fecha 06 de agosto de 2008 (folios 551 al 553 ambos inclusive), asistido por el abogado C.R., por una parte y por la otra, la representación judicial de la parte demandada PETROLAGO, R.M., explanan varias cláusulas de las cuales, para esta Sentenciadora, reúne los requisitos establecidos en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la Transacción Laboral, donde el prenombrado ciudadano, aceptó y reconoció la relación laboral para con la empresa Petrolago, reconoció la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que durante esa relación por contrato determinado, devengaría el equivalente al 16,67% por conceptos de utilidades, lo que representa 60 días por dicho concepto; aceptó la improcedencia de 72 días por concepto de antigüedad, por lo que su antigüedad era de 1 año y 4 meses, en ese sentido, acepto el equivalente a 65 días por antigüedad. Aunado a ello; aceptó, que las asignaciones por alimentación como de vivienda, no eran asignaciones salariales; por lo que finalmente recibe en calidad de Transacción Laboral, la cantidad de B.F DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (B.F 18.000,OO), dentro de la cual incluyen los conceptos demandados y los intereses sobre las prestaciones sociales.

En este orden de ideas; esta Alzada declara la Cosa Juzgada de las cantidades recibidas por el ciudadano A.C., y la ratificación de la decisión dictada por el mismo Tribunal A quo, en fecha 13 de Agosto de 2008, donde declara: Homologada la Transacción, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada; finalmente se deja establecido que las Pruebas que al efecto fueron consignadas, con relación a este demandante, deberán ser desechadas por este Tribunal Superior, por las consideraciones expuestas en el referido Punto Previo Único (De la Cosa Juzgada), sin embargo no existirá silencio de las mismas, una vez que se efectuara la mención de estas con sus argumentos de exclusión. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas del ciudadano I.M.:

-Pruebas Documentales:-Copias simples y al carbón de los recibos de pago del trabajador desde el año 1998 hasta el año 2006, del folios 78 al 175. Al verificar que no fueron atacadas conforme al derecho, por parte de la adversaria (demandada), se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las mismas se demuestran que el demandante ciudadano I.M., recibía su salario asimismo le efectuaban las deducciones legales correspondientes. Así se decide.

-Original de la planilla 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales rielante en el folio 176, signada con la letra B. Al verificar que no fueron atacadas conforme al derecho, por parte de la adversaria (demandada), se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante fue inscrito ante el Seguro, por la empresa Petrolago C.A, hoy demandada. Así se decide.

-Original signada con la letra C1, así como copias simples de los recibos de pagos relativas a las vacaciones de los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, signadas con las letras de la C2 a la C6 ambas inclusive. Al verificar que no fueron atacadas conforme al derecho, por parte de la adversaria (demandada), se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el demandante ciudadano I.M. recibió el pago de dicho concepto. Así se decide.

-Original de la Liquidación final, sobre la terminación del contrato. Al verificar que no fueron atacadas conforme al derecho, por parte de la adversaria (demandada), se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra el pago por concepto de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional prorrateado, preaviso, antigüedad, por la cantidad de Bs. 8.143.673,40. Así se decide.

-Cartas de trabajo emitidas por la demandada al actor, ambas fechadas del 22 de Junio de 2005, signadas con las letras E y F. Al verificar que no fueron atacadas conforme al derecho, por parte de la adversaria (demandada), se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las mismas se demuestran que el demandante ostentaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos, para la empresa. Así se decide.

-Original de la carta emitida por la demandada de fecha 28-04-2006, signada con la letra G. Al verificar que no fueron atacadas conforme al derecho, por parte de la adversaria (demandada), se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que por cuanto cesaron los objetos y el propósito que dieron origen a la celebración del contrato, acordaron en cancelarle al ciudadano I.M., todos los conceptos e indemnizaciones de Ley, sin embrago en la misma no se especifica ningún concepto a pagar ni cantidad alguna. Así se decide.

-Estados de cuenta bancarios emitidos por el Banco Provincial, correspondientes al período del 01-01-1998 al 31-12-2005 del folios 187 al 245. Al verificar que no fueron atacadas conforme al derecho, por parte de la adversaria (demandada), se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la Prueba Libre, y con las mismas se demuestran reflejados el pago por nomina que efectuaba la empresa Petrolago al demandante. Así se decide.

-Prueba de exhibición: De los recibos de pago desde el día 19-06-1997, hasta el 30-04-2006. Al no ser atacadas por la parte a quien se le opone como prueba documental, se tiene como valido su contenido, y su valoración se da aquí por reproducida. Así se decide.

-Planilla de adelanto de prestaciones sociales. Al no ser atacadas por la parte a quien se le opone como prueba documental, se tiene como valido su contenido, y su valoración se da aquí por reproducida. Así se decide.

-Planilla de pago de vacaciones. Al no ser atacadas por la parte a quien se le opone como prueba documental, se tiene como valido su contenido, y su valoración se da aquí por reproducida. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que se oficiara al BANCO PROVINCIAL, si existió aperturada una cuenta bancaria a nombre I.M., titular de la cedula de identidad Nro. 5.803.258, si dicha cantidad es de tipo nomina, por orden de qué empresa fue aperturada, y el monto detallado de cada una de las cantidades transferidas o depositadas a dicha cuenta, por orden o cuenta de Petrolago, desde el mes de Junio de 1997, hasta el mes de abril de 2006. Por cuanto no existen resultas de dicha información, esta Superioridad no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara al BANCO UNIVERSAL BANESCO a los fines de informar si existió una cuenta bancaria a nombre del ciudadano I.M., titular de la cedula de identidad Nro. 5.803.258, si dicha cantidad es de tipo nomina, por orden de qué empresa fue aperturada, y el monto detallado de cada una de las cantidades transferidas o depositadas a dicha cuenta, por orden o cuenta de Petrolago, desde el mes de Julio de 2005, hasta el mes de mayo de 2006. Como consta en actas a los folios 455 a los 472 ambos inclusive, se demuestra que ciertamente el ciudadano I.M., mantiene una cuenta corriente Nro. 134-0086-08601230546 aperturada en fecha 03 de Junio de 2005, en estatus durmiente, asimismo se evidencia de la información emitida, que la cuenta es nomina y los respectivos movimientos solicitados, por lo que se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos E.R., D.B. y J.S..

De la declaración del ciudadano E.R. manifestó conocer al demandante porque trabajaron juntos en la empresa demandada; que el actor trabajó en la Ensenada, Maracaibo, Anzoátegui, Falcón; que la demandada ejecuta proyectos para PDVSA; que el actor manejaba la parte de recursos humanos; que la contratación tiene que ser solicitada; que el actor era el mediador entre la solicitud y el empleo; que cree que el actor no podía despedir; que el actor no firmaba; que R.N. era el Presidente de la empresa, luego estaban los Directores, Gerentes de Finanzas, Recursos Humanos, Supervisión; que por debajo de ellos estaban los Gerentes, luego los Supervisores, Jefes; que él (testigo) laboró desde el año 1995 al 2002 por lo del paro petrolero en Maracaibo, La Ensenada y en el Lago de Maracaibo; que los demandantes llevaban el control de la cuestión laboral; que los llamábamos jefe.

De la declaración del ciudadano D.B. manifestó conocer a los demandantes porque trabajaron juntos en la demandada; que IDER trabajó en Maracaibo, luego fue trasladado a Anzoátegui y a Falcón; que MARIN colaboraba en la verificación del cumplimiento de las labores del personal; que realizaba los trámites necesarios para la contratación del personal, coordinaba los procesos de trabajo, llevaba el control de los libros de las obras de PETROLAGO en beneficio de PDVSA; que el Presidente y el Vicepresidente tenía la facultad de despedir personal; que los aumentos de salarios lo decidía los Directores, no el demandante; que la cuenta bancaria la manejaban los Directores, el Presidente y el Vicepresidente; que los actores no tenían firmas autorizadas; que él (testigo) empezó en el año 1999, hasta el 30-04-2006 cuando los despidieron a todos; que él (testigo) era Depositario en La Ensenada y el encargado del Almacén Central; que el demandante estaba en las obras, verificando que el obrero cumpliera su labor; que si el obrero faltaba, el demandante tenia que pasar la información.

De la declaración del ciudadano J.S. manifestó conocer a los demandantes porque trabajaron juntos en la demandada; que el testigo colaboraba con las funciones de Supervisión y COLINA en los proyectos que la empresa ejecutaba en PDVSA; que I.M. contrataba la gente, capacitaba; que A.C. no tenía facultad para contratar o despedir; que los aumentos de salarios los autorizaba el Presidente, Directores, Gerente de Administración y Finanzas; que los demandantes no tenían esas funciones; que el testigo empezó en el año 1997 en los módulos de Shell, como ayudante de soldador; que el Presidente era R.N. y el Vicepresidente C.D. y ellos no todas las veces están allí; que el actor contrataba personal.

Contestes como han sido, las declaraciones de los prenombrados ciudadanos, y por cuanto no fueron contradichas sus declaraciones, sin embargo, se tiene que las mismas no aportan nada al hecho controvertido de la causa. Así se decide.

De las pruebas del ciudadano A.C.R.:

-Pruebas documentales: -Copias simples de recibos, desde el año 2004 hasta el año 2006 que rielan en los folios del 249 al 262. Esta Alzada, considera que al existir cosa juzgada decretada por el Tribunal de la recurrida, previo el consentimiento expreso del demandante, ciudadano A.C., mediante Transacción de fecha 20 de Junio de 2008; se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia simple de carta emitida por la demandada de fecha 28 de abril de 2006 que riela en el folio 263. Esta Alzada considera que al existir cosa juzgada decretada por el Tribunal de la recurrida, previo el consentimiento expreso del demandante, ciudadano A.C., mediante Transacción de fecha 20 de Junio de 2008; se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Movimientos de cuenta bancarios emitidos por el Banco Banesco, correspondientes al período del 15 de septiembre de 2005 al 31 de mayo de 2006, que rielan en los folios 264 al 272. Esta Alzada considera que al existir cosa juzgada decretada por el Tribunal de la recurrida, previo el consentimiento expreso del demandante, ciudadano A.C., mediante Transacción de fecha 20 de Junio de 2008; se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Prueba de Exhibición: De los recibos de pago que van desde el día 13-12-2004 hasta el 30-04-2006. Al ser reconocidas como documentales, y al existir cosa juzgada decretada por el Tribunal de la recurrida, previo el consentimiento expreso del demandante, ciudadano A.C., mediante Transacción de fecha 20 de Junio de 2008; se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-De la Carta emitida por la demandada de fecha 28-04-2006. Al ser reconocidas como documentales, y al existir cosa juzgada decretada por el Tribunal de la recurrida, previo el consentimiento expreso del demandante, ciudadano A.C., mediante Transacción de fecha 20 de Junio de 2008; se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficiara al BANCO UNIVERSAL BANESCO a los fines de informar si existió una cuenta bancaria a nombre del ciudadano A.C., titular de la cedula de identidad Nro. 9.760.505, si dicha cantidad es de tipo nomina, por orden de qué empresa fue aperturada, y el monto detallado de cada una de las cantidades transferidas o depositadas a dicha cuenta, por orden o cuenta de Petrolago, desde el mes de diciembre de 2004, hasta el mes de abril de 2006.

Como consta en actas la información rielante del folio 477 al 484. Al existir cosa juzgada decretada por el Tribunal de la recurrida, previo el consentimiento expreso del demandante, ciudadano A.C., mediante Transacción de fecha 20 de Junio de 2008; se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De las declaraciones de los ciudadanos E.R., D.B. y J.S.. Contestes como han sido, las declaraciones de los prenombrados ciudadanos, y por cuanto no fueron contradichas sus declaraciones, se tiene que las mismas no aportan nada al hecho controvertido de la causa; dichas probanzas fueron promovidas igualmente por el demandante I.M. y al existir cosa juzgada decretada por el Tribunal de la recurrida, previo el consentimiento expreso del demandante, ciudadano A.C., mediante Transacción de fecha 20 de Junio de 2008; se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas del ciudadano I.M.

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas documentales: -Constancia de fecha 18 de diciembre de 1991 que riela en el folio 290, signada con la letra A, donde hace constar el ciudadano I.M. (demandante), que entrega en perfectas condiciones el local Nro. 9 Piso 1, Centro Financiero Las Vegas, al Dr. P.R.. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, sin embargo, dicha documental se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Original del contrato de trabajo de fecha 12-01-1998, signado con la letra B; celebrado entre el ciudadano I.M. en representación de PETROLAGO, S.A. y el ciudadano A.C.. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante tenia funciones como cargo de Gerente de Recursos Humanos, lo cual existe presunción de empleado de dirección, de ello se adminiculara con las demás probanzas. Así se decide.

-Original del contrato de trabajo de fecha 12-01-1998, signado con la letra C; celebrado entre el ciudadano I.M. en representación de PETROLAGO, S.A. y el ciudadano G.U.. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante tenia funciones como cargo de Gerente de Recursos Humanos, lo cual existe presunción de empleado de dirección, de ello se adminiculara con las demás probanzas. Así se decide.

-Original del contrato de trabajo de fecha 12-01-1998, signado con la letra D celebrado entre el ciudadano I.M. en representación de PETROLAGO, S.A. y el ciudadano C.J.. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante tenia funciones como cargo de Gerente de Recursos Humanos, lo cual existe presunción de empleado de dirección, de ello se adminiculara con las demás probanzas. Así se decide.

-Original de Acta convenio de fecha 23 de Julio de 1998, celebrada entre los sindicatos petroleros y la demandada, que riela del folio 297 al 299, signada con la letra E. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, sin embargo, dicha documental se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Originales de los contratos de trabajo de fechas 15-09-1998, 13-10-1998, 01-12-1998, 12-05-1999, 09-06-1999, 16-08-1999, 31-08-1999, 09-10-1999, celebrado entre PETROLAGO, S.A. y los ciudadanos A.M., G.G., E.P., E.P., A.F., J.P., J.A., J.S., D.C., respectivamente, que rielan en los folios del 291 al 314, signados con las letras F, G, H, I, J, K, L, M, N, y las documentales desde la L a la N, junto con anexo referidos a la tabla de distribución de beneficios. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante tenia funciones como cargo de Gerente de Recursos Humanos, lo cual existe presunción de empleado de dirección, de ello se adminiculara con las demás probanzas. Así se decide.

-Comunicación de fecha 05 de enero de 2001, que riela en el folio 315, signada con la letra O; donde se anexan 5 tickets originales para la elaboración N/C perteneciente a la facturación del mes de Noviembre. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno sin embargo, se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Copia simple de Acta para establecer condiciones de trabajo levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 01-12-2002, que riela en los folios 316 y 317, signada con la letra P. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante tenia funciones como cargo de Gerente de Recursos Humanos, lo cual existe presunción de empleado de dirección, de ello se adminiculara con las demás probanzas. Así se decide.

-Original del Acta para establecer condiciones de trabajo levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 05-05-2003, que riela al folio 318- 319, marcada con la letra Q. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante tenia funciones como cargo de Gerente de Recursos Humanos, lo cual existe presunción de empleado de dirección, de ello se adminiculara con las demás probanzas. Así se decide.

-Contratos de Trabajos signados con las letras R, S y T, celebrados entre el ciudadano I.M. en su condición de Gerente de Recursos Humanos y los ciudadanos Euris Ferrer, V.I. y V.D., respectivamente, que rielan del folio 320 al 323. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante tenia funciones como cargo de Gerente de Recursos Humanos, lo cual existe presunción de empleado de dirección, de ello se adminiculara con las demás probanzas. Así se decide.

-Examen médico pre-empleo correspondiente al ciudadano A.C., quien es el otro demandante en este proceso, que riela en el folio 324. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, sin embargo, dicha documental se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Originales de los recibos de pago por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2001 y 2002, que rielan en los folios 325 y 326, marcadas con las letras W y X. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, por lo que se demuestra que recibió la cancelación de dicho concepto, dicha valoración es de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Prestamos de Indemnización, adelantos a la cuenta de liquidación y/o solicitud de préstamo, que rielan en los folios del 327 al 332, por las cantidades de Bs. 3.000.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 2.500.000,00, Bs. 2.500.000,00, Bs. 5.000.000,00; Bs. 8.000.000,00. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, por lo que esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra el punto neurálgico de lo controvertido en esta Segunda Instancia de Cognición, en relación a que al demandante ciudadano I.M., le fueron cancelados varios adelantos de Prestaciones Sociales, las cuales arrojan un total de Bs. 22.000.000,oo actualmente B.F 22.000,oo; de ello se analizara en la parte infra de la decisión. Así se decide.

-Copia de Memorando Interno que riela en el folio 333, dirigido al ciudadano C.P. (Vicepresidente) del ciudadano I.M., donde se refleja textualmente “que de acuerdo con lo conversado al adelanto a la cuenta de vacaciones por la cantidad de Bs. 8.000.000, te agradezco lo que puedas hacer ya que como te comente el banco me esta presionando”. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, sin embargo, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Copia del recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 1997, folio 334. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, sin embargo, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al demandante le cancelaban su salario, subsidio presidencial 617, subsidio transferencia, S.S.O, seguro de paro forzoso y demás deducciones legales, por lo que no cabe la menor duda de la relación existente. Así se decide.

-C.d.T. fechada el día 11 de Julio de 1997, donde consta el cargo desempeñado para el momento, del ciudadano I.M., su sueldo mensual así como el subsidio de transporte. Se destaca que la parte actora lo desconoció por no emanar de su representado y lo impugnó por ser copia simple, sin embargo, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la relación laboral existente. Así se decide.

-Memorando fechado el día 30 de octubre de 1997, donde hace constar de los aumentos de sueldo básico mensual a partir del día 01 de noviembre de 1997, dentro de ellos el ciudadano I.M.. Se destaca que la parte los desconoció por no emanar de su representado y no estar firmados por este, la parte demandada insistió en su valor, al no ser el medio de ataque idóneo, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al demandante le efectuaban aumentos salariales. Así se decide.

-Originales de cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales de los periodos: 1996-1997; que riela en el folio 337; del periodo 1998 marcado con la letra A2; donde se refleja lo depositado por la cantidad de Bs. 1.384.216,00; del periodo 1999, marcado con la letra A3, donde se refleja un total de interés mensual por la cantidad de Bs. 1.098.285,95; del periodo 1999-2000, signada con la letra A4 donde se refleja un total de interés mensual por la cantidad de Bs. 254.713,05; y por ultimo del periodo 2001 signada con la letra A5, donde se refleja un total de interés mensual por la cantidad de Bs. 481.057,80. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, por lo que esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra el punto neurálgico de lo controvertido en esta Segunda Instancia de Cognición, en relación que al demandante ciudadano I.M., le emitía la empresa Petrolago, constancia de los cálculos de intereses sobre las prestaciones sociales, lo cuales dichas documentales, serán debidamente analizadas en la parte infra de la decisión. De la documental A5. Se destaca que la parte accionante los desconoció por no emanar de su representado y no estar firmados por este, la parte demandada insistió en su valor, al no ser el medio de ataque idóneo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Copia del recibo de pago correspondiente a la mensualidad del mes de Junio de 2003, folio 342. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, sin embargo, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al demandante le fueron cancelados en dicho periodo el sueldo, así como el pago de intereses sobre prestaciones sociales, S.S.O, y demás conceptos. Esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al demandante en el periodo del 01 de Junio de 2003 al 30 de Junio de 2003 (mensualidad), le fue cancelado la cantidad de Bs. 59.836,65 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cual dicha documental será adminiculado con las demás probanzas. Así se decide.

-Comprobante, relativo a la emisión de cheque banco Nro 18, Banesco; por concepto de gastos de teléfonos, de mes de septiembre de 2004, por la cantidad de Bs. 241.200,oo; que riela al folio 343. Se destaca que la parte accionante los desconoció por no emanar de su representado y no estar firmados por este, la parte demandada insistió en su valor, al no ser el medio de ataque idóneo, en principio tendría valor, sin embargo, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Copia al carbón del voucher del cheque de fecha 14-09-2004, recibo suscrito por el actor del mencionado cheque de fecha 14-09-2004, que riela en el folio 344. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, sin embargo, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Original del comprobante signado con el Nro. 20041612, donde se deja constancia de la cancelación al proveedor I.M., por la cantidad de Bs. 240.000,oo; que riela en el folio 345. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, sin embargo, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Original de planilla de relación de gastos y relación de gastos efectuada por el actor, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2004, rielante en los folios del 346 al 348, junto con anexos de las tarjetas de telpago, contentivas de 11 tarjetas. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, sin embargo, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Comprobante signado con la letra B2, relacionado con le emisión de cheque Banco 013-Provincial, del mes de mayo de 2003, por la cantidad de Bs. 353.500,00. Se destaca que la parte demandante impugnó dichas copias, sin embargo, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Copia al carbón sobre los gastos a relacionar por la cantidad de Bs. 350.000,00, fechada el día 06 de Mayo de 2003, junto con anexo; folios del 350 al 351. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, sin embargo, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Original de la planilla de gastos a relacionar en las ciudades Barcelona, Anaco, Pto. Cabello, Maturín, junto con anexos relacionados con el proceder al adelanto, anexos estos extraídos de e-mails, que rielan en los folios del 352 al 354. Esta Superioridad la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Comprobante sobre la emisión de depósito Banco 013- Banco Provincial., signado con la letra B3, junto con copia al carbón del depósito, por la cantidad de Bs. 7.429, del folio 355 al 356. Se destaca que la parte los desconoció por no emanar de su representado y no estar firmados por este, la parte demandada insistió en su valor, al no ser el medio de ataque idóneo, en principio tendría valor, sin embargo, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Movimientos Bancarios donde se refleja como beneficiario Petrolago, los conceptos, los créditos y saldos correspondientes, junto con el total de reintegro por la cantidad de Bs. 7.429,13. Se destaca que la parte los desconoció por no emanar de su representado y no estar firmados por este, la parte demandada insistió en su valor, al no ser el medio de ataque idóneo, en principio tendría valor, sin embargo, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Originales de las facturas que rielan en los folios del 359 y del 360, relacionada a consumos por restaurantes y estadía en hotel. Se destaca que la parte los desconoció por no emanar de su representado y no estar firmados por este, la parte demandada insistió en su valor, al no ser el medio de ataque idóneo, en principio tendría valor, sin embargo, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Originales de facturas relacionadas a los servicios de Taxi, que riela en los folios del 361 al 363 junto con anexo de tarjetas telefónicas. Se destaca que la parte a quien se le opone desconoció el folio 365 (tarjetas telefónicas), por no ser el medio de ataque idóneo, sin embargo, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Comprobante de la emisión de cheque banco 18-banesco por la cantidad de Bs. 956.766,03 junto con copia al carbón del depósito por la cantidad de Bs. 952.006,oo, signada con la letra B4. Se destaca que la parte los desconoció por no emanar de su representado y no estar firmados por este, la parte demandada insistió en su valor, al no ser el medio de ataque idóneo, en principio tendría valor, sin embargo, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Original de la autorización para viajar rielante en el folio 368. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, sin embargo, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Comprobante de la emisión de cheque banco 023-Bolívar banco por la cantidad de Bs. 1.271.505,90 junto con copia del reintegro de gastos, por la cantidad de Bs. 1.265.180,oo, signada con la letra B5. Se destaca que la parte los desconoció por no emanar de su representado y no estar firmados por este, la parte demandada insistió en su valor, al no ser el medio de ataque idóneo, en principio tendría valor, sin embargo, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Original de la autorización para viajar rielante en el folio 371. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, sin embargo, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Memorando signado con la letra B6, para la vicepresidencia de la Gerencia de Recursos Humanos, donde se solicita la aprobación viáticos para viaje a Cabruticas, para la instalación del sistema Win- Time. Se destaca que la parte a quien se le opone no ejerció medio impugnatorio alguno, sin embargo, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2004 (folios del 373 al 378); las mismas fueron reconocidas por la parte actora e hizo la observación en cuanto al folio 377, que a partir de la fecha que indica el recibo se le comenzó a pagar el 33.33%, por lo tanto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que le eran cancelado dicho concepto. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: Al Archivo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de verificar si existe el expediente signado con la nomenclatura VP01-L-2006-1779, si en dicho expediente fue promovido por la empresa Petrolago, original de establecimiento de condiciones de trabajo o contrato de trabajo, suscrito por J.B. y la demandada y si dicha documental cursa en actas, dejar constancia de quien es la persona que representa a la empresa Petrolago en la documental promovida, correspondiente al establecimiento de condiciones de trabajo o contrato de trabajo.

Acordada como fue mediante auto proferido por el Tribunal de la recurrida, y de la misma se pudo desprender como riela en los folios del 449 al 450, que existe originales de establecimientos de contrataciones de trabajo o contratos de trabajo suscritos por el ciudadano J.B. y la demandada, se verificó que la persona que representa a Petrolago, es el ciudadano I.M. (demandante de la presente causa), se pudo constatar además que el original del referido documento, marcada con la letra P, es el mismo de la copia simple. Esta Alzada, considera que el ciudadano demandante representaba a la demandada, por lo que no cabe la menor duda, la relación laboral existente entre las partes y el cargo desempeñado por este. Así se decide.

-Prueba de exhibición: De los originales al recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de Abril de 1997; observa este Tribunal, que la parte actora manifestó que lo reconocía, por lo tanto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

De la c.d.t. de fecha 11-07-1997 y memorando de fecha 30-10-1997, se constata que a las mismas no se les otorgó valor probatorio como documentales, debido a los ataques realizados sobre dichas instrumentales por la parte actora, por lo que vale el análisis ya reproducido. Así se decide.

-Prueba de Informes: Al BANCO PROVINCIAL a los fines de informar si la empresa es o fue titular de la cuenta Nro. 0108-0059-51-0100003068 y si en fecha 04 de junio de 2003, el ciudadano I.M. deposito en dicha cuenta y en efectivo la cantidad de Bs. 7.429,13. Al no existir, resultas de dicha información, esta Alzada, no emite criterio al respecto. Así se decide.

En cuanto a las pruebas del ciudadano A.C.R.

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Contrato por obra determinada, que riela en los folios 380 y 381. En el debate probatorio la parte actora sólo hizo la observación que no tenía firma y sello de la demandada; por lo que el medio de ataque no fue el idóneo, sin embargo al existir cosa juzgada con respecto a dicho demandante, se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

-Comunicación de fecha 28-04-2006, manifestándole la empresa del término del contrato. La parte actora lo desconoció porque no tiene firma del actor, la parte demandada insistió en su valor, sin embargo, al existir cosa juzgada con respecto a dicho demandante, se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

-Comprobante de fecha 06-05-2005, comprobante de cheque y copia de voucher) la parte actora lo desconoció porque no tiene firma del actor, la parte demandada insistió en su valor; sin embargo, al existir cosa juzgada con respecto a dicho demandante, se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

-Autorización para viajar. La parte actora lo desconoció porque no tiene firma del actor, la parte demandada insistió en su valor; sin embargo, al existir cosa juzgada con respecto a dicho demandante, se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

-Comprobantes de fecha 16-06-2005, comprobante de cheque y copia de voucher), la parte actora los desconoció por cuanto no emanan de su representado, la parte demandada insistió en su valor; sin embargo, al existir cosa juzgada con respecto a dicho demandante, se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

-Prueba de exhibición: del contrato por obra determinada de fecha 13-12-2004 y comunicación de fecha 28-04-2006; observa este Tribunal que en relación al contrato por obra determinada de fecha 13-12-2004, la parte actora reconoció su firma en el contrato, sin embargo, al existir cosa juzgada con respecto a dicho demandante, se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

-Prueba de informes: Que se oficiara al BANCO PROVINCIAL, a los fines de verificar si el ciudadano A.C. es titular de la cuenta corriente Nro. 0108-0281-41-0100084235, si en dicha cuenta fue depositada la cantidad de Bs. 370.000,oo en fecha 15 de abril de 2005, si en dicha cuenta fue depositado un cheque de banesco emitido por Petrolago, por la cantidad de Bs. 1.345.615,50. Al verificar las actas procesales se evidencia que no existen resultas, por lo que no se emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-La representación judicial de la empresa mencionada anteriormente no promovió pruebas, sino que ratificó y se adhirió a todas y cada una de las probanzas promovidas por PETROLAGO, C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron los alegatos de la parte recurrente, se debe determinar si las cantidades relativas a adelantos de prestaciones, señaladas por la representación judicial de la parte demandada Petrolago C.A, le fueron o no deducidas al actor, y si se tomo en cuenta la deducción de los intereses sobre las prestaciones sociales, consignados en actas. Así se establece.

Por su parte; en cuanto al primer particular referido a las deducciones respectivas, tenemos que de las probanzas se evidencia claramente los Prestamos de Indemnización, adelantos a la cuenta de liquidación y/o solicitud de préstamo, (denominaciones así por parte de la empresa demandada), que rielan en los folios del 327 al 332, por las cantidades de Bs. 3.000.000,00, este de fecha 03 de Agosto de 1999, el segundo por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, de fecha 27 de agosto de 1999, el tercero por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, de fecha 02 de mayo de 2000, la cuarta instrumental por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, de fecha 22 de Junio de 2000, la quinta por la cantidad de Bs. 5.000.000,00; de fecha 10 de Julio de 2001, la sexta por la cantidad de Bs. 8.000.000,00, de fecha 20 de octubre 2003. Así se establece.

Aunado a ello, se destaca que la parte actora no ejerció medio impugnatorio alguno, por lo que se demuestra que al demandante ciudadano I.M., le fueron cancelados varios adelantos de Prestaciones Sociales, las cuales arrojan un total de Bs. 22.000.000,oo actualmente B.F 22.000,oo; sin embargo, según la exposición en la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada, asevera que dichas adelantos de prestaciones sociales, no fueron deducidas por el Tribunal de la Recurrida, ni tomo en cuenta los adelantos que afirma el actor en su libelo de la demanda, a saber, de Bs. 13.385.289,90 y de Bs. 8.050.000,oo por lo que se le debe deducir, según su alegato, alrededor de Bs. 43.000.000.

En este orden de ideas; como función revisora de esta Alzada, se infiere pues, que de las documentales, le fueron canceladas al actor, la cantidad de Bs. 22.000.000,oo actualmente B.F 22.000,oo, no es menos cierto que no consta en actas lo afirmado por el actor, de Bs. 13.385.289,90 y de Bs. 8.050.000,oo; (en el libelo) únicamente la cantidad de Bs. 8.000.000,00, por lo que mal podría este Tribunal Superior hacer la deducción de cantidades que no fueron reflejadas en el acervo probatorio, en definitiva, se debe basar en lo probado en actas de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, ningún Juez puede tener conocimiento privado en la causa, en el sentido que porque cree según la afirmación del actor, exista una presunción de pago, por lo que es menester según dicha premisa menor (hechos), ser probados en actas, de la cual la empresa demandada no enervó dicha afirmación con probanzas fehacientes, en definitiva, las deducciones que fueron efectuadas por el Tribunal de la recurrida, fueron realizadas de la forma correcta, en virtud de ello no es procedente el objeto de apelación con respecto a este particular. Así se decide.

Con relación, al segundo punto de apelación referido al de los intereses sobre las prestaciones sociales, se tiene que la recurrida ciertamente no tomo en cuenta las documentales que rielan en los folios del 337 al 341 signadas con las letras A2, A3, A4 y A5, donde se reflejan los originales de cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales de los periodos: 1996-1997; que riela en el folio 337; del periodo 1998 marcado con la letra A2; donde se refleja lo depositado por la cantidad de Bs. 1.384.216,00; del periodo 1999, marcado con la letra A3, donde se refleja un total de interés mensual por la cantidad de Bs. 1.098.285,95; del periodo 1999-2000, signada con la letra A4 donde se refleja un total de interés mensual por la cantidad de Bs. 254.713,05; y por ultimo del periodo 2001 signada con la letra A5, donde se refleja un total de interés mensual por la cantidad de Bs. 481.057,80, por lo que este Tribunal Superior, ordena al momento de la Ejecución de la sentencia, específicamente cuando se designe el experto contable, que al emitir su informe de la experticia complementaria del fallo (informe de los cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales), deberá éste tomar en cuenta dichas cálculos extraídos por la empresa demandada, a saber, las documentales prenombradas; asimismo de la documental referida al pago de sueldo (folio 342 del expediente), donde se refleja un pago de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 59.836,65, sin menoscabar el sentido hermenéutico de la presente decisión. Así se decide.

Finalmente y por las argumentaciones expuestas; se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte demandada y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; y por cuanto no fue objeto de apelación lo referente a la exclusión del Proceso de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), se tiene que la parte demandante, no demostró la inherencia ni conexidad entre ambas empresas, por lo que la carga de la prueba era ésta a los fines de que prospera en derecho, por lo que se tiene que no se demostró que poseían la misma naturaleza de la actividad a que se dedicaba el contratante. Así se establece.

Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

  1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

  2. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Por su parte, como ha sido que la representación judicial de la parte demandante no demostró la ejecución de servicios en beneficio de la empresa PDVSA, así como la exclusividad del servicio, ni que la mayor fuente de lucro de PETROLAGO, fuera por las actividades ejercidas en las instalaciones de la industria petrolera, en consecuencia, observa quien decide que no existieron elementos probatorios que demostraran la solidaridad alegada por el actor, por lo que se excluye a PDVSA del presente juicio. Así se decide.

En relación a la condición de empleado del actor, I.M., la representación judicial de la demandada como defensa apunta que al ser empleado de dirección, no le corresponde las indemnizaciones que el actor reclama.

Ahora bien; de actas se evidencia, y del cúmulo de las probanzas respetando el principio de la comunidad y unidad de la prueba, se tiene que el actor, fungía con el cargo de Gerente de Recursos Humanos por cuanto actuaba en representación de la demandada, así como se dejo constancia de la inspección judicial promovida por la demandada, y evacuada por el Tribunal de la recurrida y demás documentales como los contratos suscritos por el prenombrado ciudadano con otros ciudadanos, por lo que no cabe la menor duda que el demandante ejercía funciones de empleado de dirección. Así se establece.

Dentro de este contexto, se tiene que el trabajador de dirección de acuerdo con el Articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo:

…se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones

. Subrayado nuestro.

Esta clasificación de los empleados es muy importante tenerla en cuenta, pues, de que un empleado sea de dirección o no, dependerá en muchos casos la solución de conflictos laborales relacionados por ejemplo con la procedencia o no del pago de horas extraordinarias, la jornada de trabajo o el estar protegidos o no por las normas de estabilidad laboral en caso de despido injustificado. Todo ello dependerá en gran medida de que el trabajador en cuestión sea considerado un empleado común o empleado de dirección.

Con frecuencia tiende a confundirse el concepto de trabajador de confianza con el empleado de dirección, en todo caso, será la naturaleza real de los servicios prestados la base para calificar un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, todo como lo expresa el Articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Aprecia quien decide; que el demandante de autos, fungía como EMPLEADO DE DIRECCION, ejercía funciones significativas en la productividad de la empresa, por lo que en definitiva no proceden en derecho, la reclamación sobre las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación a los conceptos de asignaciones por vivienda y alimentación, solicitadas en el Libelo de la demanda; considera que dichos conceptos no poseen naturaleza salarial, por lo tanto, las diferencias salariales que reclaman los actores en base a las asignaciones por vivienda y alimentación no son procedentes en derecho, por cuanto no se evidencia de actas que le fueran cancelados de manera permanente y fija, únicamente se refleja que le eran cancelados viáticos por los viajes efectuados por orden de la empresa, es decir, se reflejan facturación de pagos por servicios de restaurantes y alojamientos en hoteles, por lo que significa que el demandante I.M., no obtenía ningún provecho ni ventaja para considerarlo como incidencia salarial, por lo que se declara la improcedencia de dichos conceptos. Así se decide.

En cuanto al concepto de ANTIGÜEDAD según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al ciudadano I.M., la cantidad de Bs. 53.456.861,93 equivalentes en Bolívares Fuertes de 53.456,86. Así se decide.

En cuanto al concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES año 2000 y 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2000, tal y como antes se indicó el 33,33% (120 días), a razón de su salario básico diario de Bs. 76.666,66, es decir, la cantidad de Bs. 9.199.999,20; en este sentido, recibió la cantidad de Bs. 1.049.997,30, la demandada le adeuda una diferencia de Bs. 8.150.001,90. Así se decide.

En relación al año 2003 le corresponde igualmente, el 33,33% del bonificable acumulado según recibo inserto al folio 159, la cantidad de Bs. 9.147.972,86; en este sentido, recibió la cantidad de Bs. 4.574.453,00, la demandada le adeuda una diferencia de Bs. 4.573.519,86. Así se decide.

En cuanto al concepto de UTILIDADES no canceladas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como antes se indicó al actor le fueron canceladas las utilidades correspondientes a los años 97, 98, 99 y 2004, por lo tanto, son procedentes en derecho las correspondientes a los 2001, 2002, 2005 y 2006, así: Por el año 2001 120 días, 2002 120 días, 2005 120 días y 2006 40 días, para un total de 400 días, a razón de Bs. 76.666,66 (último salario diario), lo cual arroja la cantidad de Bs. 30.666.664,00. Así se decide.

Respecto al año 2004; si bien es cierto, que el mismo le fue cancelado; no es menos cierto, que existe una diferencia a favor del actor, por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 6, parágrafo único de la Ley Adjetiva laboral, el Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, en consecuencia, existe una diferencia, pues según el bonificable acumulado indicado en los recibos insertos a los folios 167 y 378, le correspondía recibir la cantidad de Bs. 8.432.490,00; en este sentido, recibió la cantidad de Bs. 5.270.824,90, la demandada le adeuda una diferencia de Bs. 3.161.665,10. Así se decide.

En cuanto al concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, de los años 2001 y 2002, le corresponde la cantidad de Bs. 230.000,00. Así se decide.

Para el año 2002 le corresponde la cantidad de Bs. 230.000,00. Así se decide.

DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, correspondientes a los años 1999, 2003 y 2004, dado que se constató que existe una diferencia en los respectivos años ordena la cancelación de la referida diferencia, de la siguiente manera: En el año 1999 le correspondían 8 días y le fueron cancelados 7 días, por lo tanto, existe una diferencia de 1 día, en el año 2003 le correspondían 12 días y le fueron cancelados 9 días, por lo tanto, existe una diferencia de 3 días y en el año 2004 le correspondían 13 días y le fueron cancelados 10 días, por lo tanto, existe una diferencia de 3 días, lo cual hace un total de 7 días, calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 76.666,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 536.666,62. Así se decide.

En cuanto al concepto de BONO VACACIONAL no cancelado, años 2005 y 2006, le corresponde por el año 2005 14 días y por la fracción del año 2006 12,5 días, todo cual hace 26,5 días, calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 76.666,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.031.666,49. Así se decide.

En cuanto al concepto de VACACIONES NO CANCELADAS, le corresponde por el año 2005, 54 días y por la fracción del año 2006 45 días, para un total de 99 días; calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 76.666,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.589.999,34. Así se decide.

Todas las cantidades arribas mencionadas arrojan un total de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 110.627.045,24), de dicha cantidad se le deben deducir los adelantos sobre las prestaciones sociales recibidas por el ciudadano I.M., por la cantidad de B.F. 22.000,00; lo cual queda un remanente por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS B.F. 88.627,04; cantidad esta que debe cancelar la parte demandada PETROLAGO, al ciudadano I.M., tomando en cuenta las consideraciones anteriormente esgrimidas. Así se decide.

En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre la corrección monetaria, los intereses de mora y los intereses sobre la Prestación de Antigüedad sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, B.F. 88.627,04. Así se establece.

Para los INTERESES DE MORA deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, debe computarse sobre la cantidad condenada, arriba mencionada, y será calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ejusdem, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.

En cuanto a los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demanda a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; desde el termino de la relación laboral, a saber 30 de Abril de 2006 hasta que se realice el informe respectivo. 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

En relación a este punto en particular, se exhorta al experto tomar en cuenta las documentales referidas en la parte ut supra de la decisión, que rielan en los folios del 337 al 341, signadas con las letras A2, A3, A4 y A5, referida a los cálculos sobre los intereses sobre las prestaciones sociales, así como la rielante en el folio 342 del expediente. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 04 de Junio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la Demanda incoada por el ciudadano I.M. en contra de PETROLAGO C.A.

TERCERO

Se modifica el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas dada la parcialidad del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. I.Z.S.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:21 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420080000207.-

ABG. I.Z.S.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2008-000405.

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