Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBrady Fermín Arambulo Torres
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida

Merida, 4 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000298

ASUNTO : LP01-P-2004-000283

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a fÍin de determinar la pertinencia de la acusacion presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados A.F.D.R. E I.A.G.F., se dió inicio a dicho acto con la propuesta oral formulada por el ciudadano abogado A.A.O., en su condicion de Fiscal ( A) Cuarto del Ministerio Público de ésta entidad Judicial, mediante la cual considera que la conducta delictiva de los referidos imputados están enmarcadas en los supuestos contemplados en los articulos de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1o del código penal en cuanto a A.F.D. en perjucio de A.D.; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del código penal en perjuicio de I.E.G.C., A.A.D.G., R.J. SULBARAN Y J.O.A.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionados en los artículos 219 ordinal 2o y 475 y 476 ibidem respectivamente para los imputados A.F.D. e I.A.G.. De igual manera, el Ministerio fiscal presentó acusacion en contra del imputado I.A.G.F., por la comision del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 418 del código penal en perjuicio del ciudadano A.C..

Se dió inicio al acto con la exposicion oral por parte del funcionario fiscal, con la solicitud por los delitos señalados, manifestando entre otras consideraciones(...) que siendo aproximandamente las ocho de la noche en las inmediaciones del sector conocido como La Hechizera, adyacentes al Conjunto Residencial Campo Neblina, mientras se celebraba una manifestación pacífica, irrumpieron contra estas un grupo de personas entre las cuales se encontraba los imputados A.F.D.R. e I.A.G.F., disparando contra una multitud que se encontraba apostada en el margen derecho del precitado conjunto residencial, estando sentando el ciudadano A.D. en la isla de la Avenida y al momento de los disparos que se dispone a incorporarse es alcanzado por unos de los proyectiles percutado, señalando los vecinos de la accion cometida a A.F.D.R., quiénes en compañía de otras personas arremetieron contra los manifestando que allí se encontraban.

Acto seguido, el tribunal confirió el derecho de palabra a los imputados A.F.D.R. e I.A.G.F., leídos como le fueron previamente sus derechos constitucionales señalados en el articulo 49 de la Constitucion Nacional, así como las medidas alternas a la prosecucion del proceso contempladas en el capítulo III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos ciudadanos por separado " Abstenerse de querer rendir declaración y concederle el mismo a sus abogadas asistentes" .

Fué así que llegada la oportunidad, corresponde el derecho de palabra a la ciudadana B.A., en su caracter compartido con la también abogada C.O.D.C., de la defensa de los imputados I.A.G.F. Y A.D.R., adscritas ambas funcionarias a la defensa pública, solicitaron, previa presentacion del requerimiento por escrito se decretara la nulidad del escrito de acusacion, por cuanto en su concepto éste no cumplía con los requisitos del articulo 326 ordinal 3ero del codigo organico procesal penal" por cuanto en su concepto los fundamentos de la imputacion no cumple con los requisitos formales violando el debido proceso y el derecho a la defensa ". Señalan igualmente las funcionarios de la defensa pública, que las declaraciones de los expertos Alejandor Pereira Márquez, B.Z.N., Y.M., R.P.A., asi como las declaraciones de los funcionario policiales G.P., I.P.J.A.P.G., M.A.A. y los testigos F.R.D.R., R.d.J.B.C., R.A.R., sirvieron para fundamentar y atribuirles la diversidad de delitos para los delitos de Homicidio, asi como atribuirle los delitos de Daños a la Propiedad y Resistencia a la Autoridad, siendo que en su concepto los mismos son incoherentes que los elementos de prueba puedan servir de fundamento para uno u otro delito.

Objetan las realizacion de las pruebas de macerados tomadas de la mano derecha e izquierda de I.A.G.F. y A.F.D.R., en virtud de la cual a estos no le fueron leídos los derechos contemplados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, por lo cual consideran la ilicitud de dicha pericia conforme lo previsto en el articulo 197 del código adjetivo.

En el mismo sentido solicitan la NULIDAD de la inspeccion ocular practicada en el sitio del suceso, habida cuenta que esta no reunió los presupuesto señalados en el articulo 202 del codigo organico procesal penal, estos es en la práctica de la misma ( inspeccion ocular) se hizo sin la presencia de testigos. De igual forma se oponen a la incorporacion de la experticia, mediante la cual se hizo entrega al funcionario A.P. de la vestimenta del imputado I.A.G.F., por cuanto ésta se realizara sin la presencia de un defensor, lo que en su concepto acarrea tal acto de nulidad.

En cuanto a la experticia balistica, su pretendida nulidad, se hace según las alegantes, que estas pruebas se hizo en relación con las conchas, mas no con las armas que fueron " disparadas "

Se oponen la defensa a no ser admitidas las pruebas documentales, referidas a la propiedad de la escopeta que le fuera despojada al vigilante A.C., a objeto de que estas no sean incorporadas para su lectura para el debate oral y público.

En cuantos a las declaraciones de los expertos anatomopatólogo A.P.M., Inspector B.Z.N., farc Y.M., Inspector R.P. y demás funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales, cientificas y criminalisticas, cuya solicitud de no incorporacion de los dichos expertos a fín de ser examinados en el debate oral y público, por cuanto en su concepto estas carecen de valor probatorio, y por tanto se declare Con Lugar la excepcion opuesta y no se admita la acusacion propuesta por el Ministerio Público.

El Tribunal, conforme lo decidido en la audiencia preliminar, la resolucion fué bajo los siguientes términos:

En cuanto al imputado A.F.D.R., ADMITE parcialmente la acusacion conforme lo preceptuado en el ordinal 2do del articulo 327 del código orgánico procesal penal, en virtud de no estar acreditados las circunstancias esgrimidas por el Ministerio Fiscal de haber actuado el referido imputado amparado en las condiciones de " actuar sobre seguro y con alevosía", agravantes del homicidio con lo cual el tipo penal de la participacion de A.D.R. estará dentro de lo preceptuado en el articulo 407 del código penal, como Homicidio Intencional Voluntario en perjuicio de A.D..

Referente al imputado I.A.G.F., ADMITE parcialmente la acusacion por cuanto estima el despacho judicial, que el agravio producido al ciudadano A.C. ( vigilante privado), consistio en despojarlo de su arma de reglamento para labores de vigilancia en la estación de servicios, más de las actas no fué posible extraer que su integridad física hubiera estado en peligro, que es una de las consideraciones que privilegia el articulo 460 del código penal, cuando indica (...) cuando alguno de los delitos previstos en los articulos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, mano armada o por varias personas, o bien por varias personas manifiestamente uniformadas (...) ( negrillas del tribunal), lo cual conlleva al tribunal a modificar la acusacion y en su defecto la misma estará dentro del tipo penal contenido en el articulo 457 del código sustantivo que será por el delito de ROBO PROPIO O ROBO GENERICO. En igual forma, se ADMITE la incriminacion en contra de éste imputado por la comision del delito de LESIONES PERSONALES LEVES.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa acerca de que los delitos atribuÍdos a A.F.D.R. e I.A.G.F., no se establecieron de manera individualizada los elementos de conviccion, el despacho judicial estima que aunque ello es materia de debate del juicio oral y público para apreciar el juez de manera soberana el cúmulo probatorio, lo dilucidable en la fase intermedia es la factibilidad en derecho de la acusacion a ser llevada al contrdictorio y tales elementos con los elementos presentados por el Ministerio Fiscal los mismos se dan satisfactoriamente.

En cuanto al pedimento formulado por el Ministerio Fiscal de la Acusacion por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 408 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal formulado en contra de los imputados A.F.D.R. E I.A.G.F., en perjuicio de los ciudadanos I.E.G.C., A.A.G., R.J.S.P., y J.O.A., el tribunal DESESTIMA dicha solicitud, por cuanto en su concepto no está evidenciado en los autos elementos incriminatorio alguno para atribuírle la comision del tal ilicito penal; en su defecto, estima el tribunal que la calificacion juridica por la conducta desplegada por ambos ciudadanos es la señalada en el único aparte del articulo 297 del código penal, el cual corresponde al tipo penal de INTIMIDACION PUBLICA, hecho delictivo por el cual serán juzgados a título de complicidad correspectiva los imputados A.F.D.R. e I.A.G.F., en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

En lo que respecta a la acusacion en contra de los tantas veces referidos A.F.D.R. E I.A.G.F., por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los articulos 219 y 476 del código penal, esta instancia judicial concluye la no existencia de indicio que los sindique, primero, por cuanto el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, no ostenta cualidad alguna de órgano de prevencion policial y menos aun de organismo de represión policial, delegacion ésta solamente atribuida a los cuerpos de seguridad del estado en su diversa especialidad; y en cuanto al ilicito penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD en perjuicio de la ciudadana P.F.T., es menester señalar que en un evento de esa naturaleza donde la participacion es incalculable y ocurre en fracciones de segundo, es aventurado señalar en forma individualizada la concurrencia tanto de A.F.D.R. e I.A.G.F. en los daños producidos al vehiculo de la ciudadana Francesquini Tiberi, como a la fachada del conjunto residencial Campo Neblina, por lo cual DESESTIMA la acusacion por tales hechos delictivos.

En lo referente a la solicitud de NULIDAD requerida por la defensa, las Profesionales del Derecho B.A. y C.O.d.C., y que se refieren a ilicitud conforme lo prevee el articulo 197 del código organico procesal penal, de las pruebas de macerado tomadas a los imputados A.F.D.R. e I.A.G.F.; el artículo 112 del código adjetivo establece la obligatoriedad de los órganos de investigacion policial de recoger en un acta lo referente a los partícipes e identidad de los autores, y el propio artículo 125 señalada que estos deben estar asistido por abogados que los mismos designe, es menester aclarar que el Ministerio Público como director a cargo de la investigacion podrá ordenar de oficio a los funcionarios del cuerpo de investigaciones penales, cientificas y criminalisticas, obtener los aspectos más relevantes de las pruebas recabadas y que le sirvan de fundamento para la audiencia de presentacion ó instructiva de cargos, y siendo como es una peritacion la obtencion del macerado, ella de por sí es convalidable, una vez producido el fín propuesto y no habiendo solicitado su saneamiento como lo preceptua los artículos 193 y ordinales 1,2,3 del articulo 194 del código organico procesal penal, por lo que la experticia tendrá todo el valor probatorio para ser exhibido en juicio oral y público.( subrayado del tribunal).

En cuanto a la Nulidad de la Inspeccion Ocular efectuada en el sitio del suceso, en la Av A.C., Sector La hechicera, Residencias Campo Neblina, el tribunal considera inconducente e impertinente tal requerimiento , en razón que los funcionarios actuantes en la referida inspeccion ocular habrán de sometido al control judicial en el contradictorio, y en cuanto a la inasistencia de las partes al lugar del hecho, entiende el tribunal, que se refiere a lugares que sirvan de residencia o morada familiar, más no refiere el legislador que esa prevision se trate para espacio de uso publico, por lo que el experto que efectuo dicha pericia habrá de ser llamado para que ratifique o no la inspeccion realizada en el sitio del suceso y donde se impacta al ciudadano A.D..

Referente a no apreciar la entrega al funcionario A.P. adscrito al cuerpo de investigaciones penales, cientificas y criminalisticas, de la vestimenta del ciudadano I.A.G.F., por cuanto esta fué hecha sin la presencia de su defensor , la misma la considera incoducente por cuanto esta diligencia efectuada no puede ser apreciada como una peritacion, sino como un mero trámite policial, dentro de la misma investigacion preliminar.

A la solicitud de la defensa de decretar la NULIDAD de la experticia de comparacion balistica signada con el No 9700 y 067 DC- 261, el despacho judicial, considera que la peritacion efectuada forma parte del acervo probatorio sometido al control judicial, y por las caracteristicas mismas de dicha prueba, de carácter eminentemente técnico será de apreciacion soberana por el tribunal de juicio donde la misma habrá de ser exhibida, por lo cual se DESESTIMA dicha peticion.

En cuanto a las pruebas documentales, que contiene los numerales 5.7.1 y 5.7.2, es de la opinión del suscribiente que esta de igual forma debe declarar inconducente, tales elementos documentales guardan conexidad con uno de los delitos señalados a I.A.G.F., como el delito de ROBO siendo completamente pertinente su exhibicion en el debate oral y público.

Peticionada la no admision de las declaraciones de los expertos LEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, B.Z.N., Y.M., R.P.N., el juzgado considera que la peritacion de los precitados funcionarios son relevantes a la fines de corroborar la comision del delito, lo que conllevan a Admitirlas y por tanto desestimar por inconducente e impertinente tal peticion de la defensa, por lo que se ADMITE el testimonio para ser ratificado de los funcionarios antes citado y pueda ser sometido a aclaratorias por partes de las partes

En cuanto al considerando 5to de la Defensa, a efecto de no admitir por tener interes el testimonio de los ciudadanos R.J.B.B., J.T.B.M., MARELYS S.P., E.P.D.S., J.S.; siendo que estos ciudadanos pueden dar crédito en favor o en contra de sí los imputados I.A.G.F. Y A.F.D.R., acerca si se encontraban ó no en el lugar de los hechos, habiendo requerido el testimonio en forma oportuna en conformidad con lo establecido enel artículo 328 del código organico procesal penal estos se ADMITEN, al igual que el testimonio de MARIA PEREIRA Y J.Q..

En conclusion se admite para ser evacuados para el juicio oral y público, en cuanto al delito de HOMICIDIO, señalado a título de perpetrador a A.F.D.R., el testimonio de los ciudadanos R.J.S.I.E.G.C., P.F., T.M. RIVERA, PEÑA CEBALLOS D.A., BELANDRIA UZCATEGUI ALEXIS, J.O.A.A.D.G., R.R.A., DUGARTE DURAN WALTER, G.D.H.. D.T.G., CRISPULO G.M., V.Y.C.; asi como los funcionarios de policia de investigaciones cientificas penales y cirminalisiticas, L.G.P., R.P.N., J.G., y de igual manera puedan ser llamados a rendir su testimonio por guardar conocimiento con los hechos, el de los ciudadanos D.C.G.F.E.J. MONSALVE VEGA Y RAMONAN MATHEUS G.E.. delito cometido en perjuicio del ciudadano A.D., y siendo perpetrado por A.F.D.R., en las circunstancias prevista en el articulo 407 del código penal.

El tribunal, hace un llamado de atencion al Ministerio Público, por cuanto hubo omision en cuanto a la participacion de I.A.G.F. a título de complicidad en la muerte de A.D., no pudiendo subrogarse tal atribución el organo judicial.

En cuanto al delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, imputado a I.A.G.F., previsto y sancionado en los articulos 457 y 418 del código penal en perjuicio del ciudadano A.C., se ADMITEN para ser evacuadas en juicio oral y publico el testimonio de los ciudadanos J.P.G., F.D.R., R.D.J.B.C., A.P. ( funcionario policial), y YARVI FILANTUOSO DUGARTE CONTRERAS, modificando de ésta manera la calificacion juridica provisional peticionada por el ministerio fiscal.

Para ser evacuados en juicio oral y publico por el delitos de INTIMIDACION PUBLICA, en contra de A.F.D.R. E I.A.G.F., previsto y sancionado en el único aparte del artículo 297 del codigo penal en perjuicio de el Orden Público, se ADMITE para ser evacuado en juicio oral y publico el testimonio de G.R.M., E.J.M.V., N.A.M.M., M.A. FAUNDEZ Y L.M.S.P..

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funcion de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, ADMITE parcialmente la acusacion en contra de lo imputado A.F.D.R., venezolano, mayor de edad, casaso, mecanico, titular de la cédula de Identidad No 10.106.645, por los delitos de HOMICIDIO (intencional voluntario) previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal en perjuicio del ciudadano A.D.; y COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el unico aparte del articulo 297 del código penal en perjuicio del Orden Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. Con la misma facultad legal constitucional este despacho judicial ADMITE parcialmente la acusacion presentada por el Ministerio Público en contra de I.A.G.F., venezolano, mayor de edad, casado, herrero, titular de la cédula de identidad No 8.032.161, por su participacion a título de Autor en el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 457 y 418 del código penal en perjuicio de A.C.; y COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de INTIMIDACION PUBLICA, previsto en el único aparte del artioculo 297 del código penal en perjuicio del Orden Público, SE ADMITEN las pruebas consideradas en la parte motiva de la presente resolucion, Se Ordena la apertura del Juicio Oral YPúblico y se emplaza a las partes que deben concurrir ante el Juez de Primera Instancia en Funcion de Juicio en el plazo común de CINCO DIAS. Se ordena de igualmente manera la documentacion existente y por cuanto la resolucion judicial contentiva de la decision tomada en la audiencia preliminar la fundamentacion ha sido tomada fuera del lapso que corresponde Se Acuerda NOTIFICAR a las partes a fin de que pueda hacer uso de los recursos de impugnacion que haya lugar. Se ordena librar boleta de Encarcelacion en el Centro Penitenciario de los Andes a los imputados A.F.D.R. e I.A.G.F.. REGISTRESE, PUBLIQUESE. CUMPLASE.

EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA,

ABG.. M.M. LEON M

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El Juez

El Secretario

Abog. Brady Arambulo

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