Decisión nº PJ0182012000168 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2010-000384

RESOLUCION Nº PJ0182012000168

Visto, con informe de la parte demandada

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: IDERGALDO J.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.601.766 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: D.F.A., E.D.C.F.A. y L.D.C.R.F., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 9.473, 84.698 y 162.728, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: H.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.621.259 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: A.C.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 6697 y de este domicilio.

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL

ANTECEDENTES

El día 11/03/2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para el Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar escrito que contiene demanda por DESLINDE JUDICIAL intentada por el ciudadano IDERGALDO J.L.M., contra el ciudadano H.Q.B., debidamente identificados en autos.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Colón, Sector Las Piedritas, Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, conformado por una parcela de terreno constante de un mil doscientas setenta y ocho metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (1278,75 Mts2) y de un local comercial enclavado sobre la precitada parcela de terreno por compra que hiciera a su anterior propietario ciudadano H.Q.B., como se evidencia del título de propiedad protocolizado en fecha 08 de diciembre de 2004, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 23, folios 206 al folio 212, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2004 cuyos linderos y medidas son: Norte: Limita con terrenos que son o fueron de la ciudadana C.Q., en una longitud de setenta y ocho metros lineales (78,00 mts); Sur: Limita con carpintería San Antonio y terrenos de la familia Quintero, en una longitud de ochenta y un metros lineales (81,00 mts); Este: Limita con la calle Colón, en una longitud de catorce metros con diecisiete centímetros lineales (14,17 mts) y Oeste: Limita con terrenos que son o fueron de la ciudadana E.G., en una longitud de dieciocho metros lineales (18,00 mts).

Que en el lindero SUR el ciudadano H.Q.B., propietario del terreno colindante pretende mover lo hitos que demarcan dicho lindero alegando que ocupa una cantidad de terreno mayor que los un mil doscientos setenta y ocho metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (1278,75 Mts2) de superficie que le fuera vendida llegando incluso a impedir la construcción de las obras de separación de las propiedades contiguas (fabricación de paredón de bloques de cemento y estructura de concreto) y pretendiendo con el movimiento de los hitos una disminución de la superficie.

Finalmente pidió la condenatoria del demandado en costas y costos que en la definitiva resulten de este juicio de deslinde. Estimó la presente acción en la cantidad de cincuenta mil Bolívares fuertes (BsF. 50.000,00).

Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 17/03/2010, mediante auto, el tribunal Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, admitió la demanda librando boleta de emplazamiento al ciudadano H.Q.B., para tener lugar la operación de deslinde al quinto día de despacho siguiente después de citado a las diez de la mañana.

En fecha 26/03/2010 el alguacil titular M.C.d.T.P.d.M. de este Circuito Judicial consignó boleta de emplazamiento debidamente firmada por el demandado.

En fecha 14/04/2010 tuvo lugar el acto de deslinde judicial solicitado por la parte actora.

En fecha 10/06/2011 el ciudadano Idergaldo J.L.M., asistido del abogado D.F.Á., solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar el traslado del tribunal al sitio del deslinde, previa notificación de la parte demandada y los funcionarios que suscriben dicho informe.

En fecha 29/06/2011 el tribunal dictó decisión reponiendo la causa al estado de que una vez constara la última notificación de las partes y del practico, se fijara el traslado del tribunal al tercer día de despacho siguiente al inmueble objeto del deslinde.

En fecha 12/07/2011 tuvo lugar el acto de deslinde judicial, estuvieron presentes ambas partes. El ciudadano H.Q. parte demandada, se opuso a la propuesta hecha por el práctico designado en la presente causa.

En fecha 14/07/2011 se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 2260-508, en razón de la oposición interpuesta por el demandado H.Q..

En fecha 18/07/2011 este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil declaró abierto a pruebas el presente procedimiento.

En fecha 10/08/2011 el ciudadano Idergaldo J.L.M. otorgo poder especial a los abogados D.F.Á., E.D.C.F.A. y L.D.C.R.F..

En fecha 10/08/2011, (fl. 123 vto.) el ciudadano Idergaldo J.L.M. asistido del abogado D.F.Á., reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial, los informes presentados ante la ciudadana Juez del Municipio Heres que conoció de esta solicitud en su fase sumaria, emanados de la Dirección de catastro de la alcaldía del Municipio Heres; promovió posiciones juradas que deberá absolver la parte demandada, ciudadano H.Q. a la parte actora; promovió pruebas de experticia, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de septiembre del mismo año.

En fecha 13/02/2012 (folios 174 al 184) los expertos designados ciudadanos C.L.E.N., G.J.G. y R.M.P.S., consignaron escrito de experticia.

En fecha 16 de febrero de 2012 se ordenó la notificación de las partes a los fines de que presenten sus respectivos informes en el décimo quinto día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano H.Q.B., asistido del abogado A.C.R.R., consignó escrito de informe.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Hecho el examen de las actas que conforman el expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Establecidos los hechos anteriores que son los que presuntamente dan origen a la presente acción de deslinde, tomando en consideración que esta acción también llamada amojonamiento o construcción de las obras que separan las propiedades contiguas, bien puede ocurrir que al tratar de delimitar su propiedad al propietario se le presenten dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinda su propiedad con la propiedad del vecino.

Así tenemos, que el deslinde, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentra regulado por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituye la separación de terrenos cuyos linderos son inciertos ya que se precisan los linderos que están confundidos pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad.

Comparte este jurisdicente el criterio aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que el deslinde es una acción declarativa de propiedad. En virtud de que en el deslinde no se traslada la propiedad a quien en definitiva resulte favorecido por el deslinde, pues solo surte efecto declarativo al aclarar y determinar los linderos confundidos, se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad.

El legislador consagra el deslinde como la forma de determinar la propiedad de cada uno de los colindantes, por lo que las obras de separación a expensas comunes, en proporción se efectúan a favor del propietario según nuestro Código Civil en su artículo 550, es definido así:

(…) Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales o en su defecto, los usos del hogar y la clase de propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separen (…)

Existen dos clases de deslinde: el deslinde amigable o convencional, que puede ser extrajudicial o judicial, y el deslinde judicial contencioso.

Según el autor A.S.N. en su Libro M.d.P.E.C. señala:

El deslinde judicial contencioso es aquel que se intenta mediante formal demanda ante el Juzgado de Municipio o ante el Juzgado de Primera Instancia Civil o Agrario, según la naturaleza de los inmuebles objeto de deslinde, que resulte competente por el territorio sobre el lugar de ubicación de los inmuebles objeto del deslinde.

Su tramitación se llevará a cabo conforme a las previsiones del artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

Asimismo señala este autor que entre los requisitos de la demanda si bien es cierto se rigen por lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la norma establece que es una solicitud, la misma es una demanda y deberá cumplir los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem. El cumplimiento de tales requisitos se hace necesario en razón de que, si bien el procedimiento puede concluir como de jurisdicción voluntaria no contenciosa también puede convertirse en contencioso al producirse la oposición de alguno de los colindantes respecto de la fijación de algún lindero provisional.

Examinadas como han sido las condiciones de admisibilidad que ha de reunir el deslinde incoado, las cuales se encuentran reguladas por el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil el tribunal observa que para el caso de los juicios especiales como el deslinde, se requiere además de la revisión del cumplimiento de los presupuestos contemplados en los artículos 720 ejusdem y 550 del Código Civil, el examen de que la petición efectuada no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, adicionado a los requisitos necesarios de la acción in comento.

Sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, tenemos:

En primer término, la querella debe ser intentada por el propietario de la cosa, en ese sentido tenemos que el querellante manifestó: Que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Colón, Sector Las Piedritas, Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, conformado por una parcela de terreno constante de un mil doscientas setenta y ocho metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (1278,75 Mts2) y de un local comercial, enclavado sobre la precitada parcela de terreno, por compra que hiciera a su anterior propietario ciudadano H.Q.B., y que en el lindero SUR el ciudadano H.Q.B., propietario del terreno colindante pretende mover lo hitos que demarcan dicho lindero, alegando que ocupa una cantidad de terreno mayor que los un mil doscientos setenta y ocho metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (1278,75 Mts2) de superficie que le fuera vendida llegando, incluso, a impedir la construcción de las obras de separación de las propiedades contiguas (fabricación de paredón de bloques de cemento y estructura de concreto) y pretendiendo con el movimiento de los hitos, una disminución de la superficie, no obstante a ello es bueno señalar que produjo con el libelo de demanda, entre otras cosas, las siguientes documentales Inspección Ocular practicada por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, copia certificada del documento de venta suscrito por los ciudadanos H.Q.B. e Idergaldo J.L.M. el cual se encuentra debidamente registrado, certificado de solvencia del inmueble, plano del inmueble permiso de construcción para ampliaciones y/o Remodelaciones Nro. 025-09 otorgado por la Alcaldía del Municipio Heres.

Dicho lo anterior la Juez de Municipio procedió admitir la solicitud y ordenó la citación del ciudadano H.Q.B. cumplido con dichos tramites procedimentales de la citación y se ofició al Jefe de la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a los fines de que designara un práctico para que acompañara al aquo al traslado el tribunal en fecha 14/04/2010 procedió al deslinde y del acta levantada se estableció: “…se trazo el lindero sur hasta en una longitud de (33 mts) en una línea quebrada a partir de la pared medianera Oeste del inmueble en una longitud de (5,52 Mts), en rotación de 90ª en una longitud de (1,50 mts) proyectado en sentido sur-norte, a partir del cual en un quiebre de 90º con proyección Este-Oeste con una longitud de (27,97mts) A partir del cual se quiebra la línea de Deslinde en 90º en sentido Norte-Sur, hasta el machón del paredón existente en una longitud de (250 mts), “sin perjuicio de ajustar la posición de las líneas conforme a la cavidad que determine la representación de Catastro Municipal” Es todo…”

A los folios (47 al 51) el Ingeniero J.R., en su carácter de Director de Infraestructura y Transporte, consignó informe y plano topográfico y cédula catastral en cuyo informe concluyen en una serie de recomendaciones entre las cuales señalan que el documento de venta entre el ciudadano H.Q.B. y el ciudadano Idergaldo J.L.M. hay que modificarlo tanto en el área como en las medidas del lindero sur.

Por auto de fecha 16/09/2010, el tribunal Primero de Municipio mediante auto declaró firme el lindero SUR por cuanto no hubo oposición de conformidad con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tenemos que el demandante en la etapa probatoria promovió los medios de prueba que consideró pertinentes, por lo que el tribunal pasa analizar los documentos anexos tanto al escrito de promoción de pruebas como los contenidos en el escrito libelar, en los términos siguientes:

 Inspección Ocular practicada por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar marcada “1”.

 Copia certificada del documento de venta suscrito por los ciudadanos H.Q.B. e Idergaldo J.L.M. el cual se encuentra debidamente registrado marcado con la letra “B”.

 Certificado de solvencia del inmueble.

 Plano del inmueble marcado “C”.

 Permiso de construcción para ampliaciones y/o Remodelaciones Nº 025-09 otorgado por la Alcaldía del Municipio Heres marcado con el Nro. “4”.

 Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial, los informes presentados ante la ciudadana Juez del Municipio Heres que conoció de esta solicitud en su fase sumaria emanados de la Dirección de catastro de la alcaldía del Municipio Heres.

 Posiciones juradas que deberá absolver la parte demandada, ciudadano H.Q. a la parte actora.

 Experticia.

En lo que respecta a la Inspección Ocular practicada por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar marcada “1” y Permiso de construcción para ampliaciones y/o Remodelaciones Nro. 025-09 otorgado por la Alcaldía del Municipio Heres marcado con el Nro. “4”. Siendo los mismos contentivos de un documento administrativo que se asemeja a un documento público y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación, por la parte adversaria, este tribunal la tiene como fidedigna, pero como dicho instrumento no aporta elemento alguno que ayude a resolver la litis, es forzoso para este jurisdicente desecharla por cuanto no coadyuva a la solución de la presente controversia. Así se resuelve.

En cuanto a la copia certificada del documento de venta protocolizado en el Registro Inmobiliario marcado con la letra “B” suscrito por los ciudadanos H.Q.B. e Idergaldo J.L.M. el cual se encuentra debidamente registrado marcado con la letra “B”. Dicho instrumento, el cual, siendo contentivo de un documento público y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, en concordancia con 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte adversaria, este tribunal, la tiene como fidedigna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y suficiente para demostrar la ubicación del lindero a delimitar el propietario en cuanto a la línea divisoria que deslinda su propiedad con la propiedad del vecino. Así expresamente se establece.

En lo que se refiere a la copia simple contentiva del certificado de solvencia del inmueble sobre este medio probatorio, el tribunal observa que siendo contentivo de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación, por la parte adversaria, este tribunal, la tiene como fidedigna, pero en virtud de que la misma no aporta elemento alguno que ayude a resolver la litis, es forzoso para este jurisdicente desecharla por cuanto no coadyuva a la solución de la presente controversia. Así se resuelve.

En lo atinente al croquis del inmueble marcado “C”. El mismo siendo contentivo de un documento privado, al respecto el Tribunal observa: por cuanto el referido documento no fue impugnado, ni desconocido por ninguno de los medios de impugnación, por la parte adversaria, lo tiene por reconocido y se le otorga valor probatorio y suficiente para demostrar la ubicación y el lindero del inmueble objeto del presente litigio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al mérito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba que rige nuestro ordenamiento jurídico conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente el deber y potestad en la moderna c.d.E.. Así las cosas, tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Así se establece.

En el capitulo segundo de las posiciones juradas. El tribunal por cuanto la parte promovente no impulsó la citación del absolvente este juzgador considera innecesario pronunciarse sobre dicho medio de prueba. Así se decide.

En el capítulo tercero “de la experticia”. Promovió la prueba de experticia con el objeto de que los expertos designados puedan determinar los puntos allí solicitados, los cuales se dan aquí por reproducidos. La prueba en cuestión fue admitida dentro la oportunidad correspondiente y para su evacuación se designaron, mediante acta de fecha 30-09-2011, a los ciudadanos G.J.G.L., C.G.S.D.R. y L.M. en fecha 31/10/2011; los dos últimos expertos designados se excusaron de aceptar dicho cargo, en virtud de lo cual se procedió en fecha 15/12/2011 a designar a los ciudadanos R.P.S. y C.E.N., quienes en fecha 13/02/2012, presentaron escrito contentivo del informe de la experticia practicada.

Siendo por ello necesario para este jurisdicente, hacer los siguientes delineamientos:

La prueba de experticia es aquel medio probatorio indirecto por medio de la cual, se solicita el dictamen de un especialista o especialistas para que comprueben o aprecien con los conocimientos especiales que tienen y previo examen y estudio, el valor que les merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones a que lleguen de acuerdo con el estudio metódico que hayan realizado, debiendo ser motivado circunstanciado, sin lo cual no tendría ningún valor. Es indispensable que la experticia esté provista de justificación en los puntos que necesiten ser justificados y es bien sabido que los dictámenes periciales no todas las afirmaciones requieren ser demostradas, con conocimientos especiales al alcance de la generalidad si pueden demostrar los hechos a que se refiere la experticia. Los expertos son llamados a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas más o menos probables según sus conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes sometan al examen pericial. Ellos, por lo general y sólo en raras ocasiones, hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho y casi siempre dan la opinión, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, de lo que se ha formado acerca de la cuestión del hecho sometido a su examen y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino desarrollar y determinar la apreciación que conforme a la ciencia o el arte, debe hacerse respecto a los hechos cuya naturalidad no se discute.

Establecido lo anterior tenemos, que en el caso de autos la parte actora ofreció la prueba de experticia a los fines que se determine: “(…) con exactitud con el uso de instrumentos GPS, los metros de terreno que poseo, tomando en cuenta el LINDERO PROVISIONAL establecido por la referida Juez 1º de municipio Heres, se tomen en cuenta, los metros cuadrados de terreno a mi vendidos por el colindante-vendedor y que constan en el documento de venta que corre inserto en los autos; los metros o área de terreno que dicho ciudadano posee actualmente, descontando a la vez la porción de terreno por el vendida, hacia el lindero OESTE y que se halla cercado con paredones de bloques de cemento, se procede a levantarse un (1) croquis o plano del terreno que exactamente me corresponde y el área de terreno que actualmente tiene o debe tener en derecho el colindante-vendedor, con el establecimiento del lindero definitivo que colinda con mi área de terreno comprada al colindante-vendedor, por el lindero SUR y por último se establezcan los linderos actuales del área de terreno que poseo mencionándose a dichos colindantes por nombres y apellidos que este medio probatorio se desprende demostrar que el lindero provisional fijado me despoja de una porción de terreno de mi propiedad en mi perjuicio - por supuesto- , y lo más grave, a favor del colindante-vendedor (…)”

Es importante puntualizar que el plano topográfico levantado fue firmado por los tres (3) expertos designados por este tribunal, según las reglas establecidas en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el cual se acompañó al informe presentado por tres (3) ellos, vale indicar, por G.J.G.L., R.P.S. y C.E.N., que cursa a los folios 173 al 184.

En ese orden de ideas, tenemos que del análisis del informe presentado y del plano topográfico levantado por los expertos designados, antes señalados, se desprende: a) nosotros C.E.N., G.J.G.L. y R.P.S., al objeto de rendir de manera expresa nuestro dictamen el cual es del tenor siguiente; arrojaron en sus conclusiones: “(…) una vez analizado los documentos contentivos en la demanda, los datos obtenidos del levantamiento, actuando en nuestro carácter de expertos, llagamos a las siguientes conclusiones:1.-) El área contemplada en el documento de venta (1278,75m2), calculada mediante la fórmula de las áreas medias no es real, por no tratarse de una figura del tipo paralelepípedo. 2.-) El cálculo real del área mediante coordenadas, correspondiente al Anexo Nº 1 (1259,89m2) la cual se encuentra por debajo del área objeto de la venta.3.-) El área correspondiente a los vértices contemplados en el Anexo 2 calculados mediante coordenadas, es de 1.273,73m2, la cual es similar al área objeto de la venta Recomendación: En virtud de las áreas calculadas para las diferentes condiciones, establecemos que la mejor que se adapta al área contemplada en el objeto del contrato de venta, es la correspondiente al anexo Nº 2, de 1278,73m2

Es de observar que, el informe presentado por los auxiliares de justicia (expertos), ciudadanos C.E.N., G.J.G.L. y R.P.S., que consta en actas, en el mismo se cumplieron todos los requisitos de fondo y forma exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, en virtud de lo cual, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en razón de que:

a.) Los expertos han explicado cómo han procedido a practicar la experticia que les fuera confiada (“Metodología: empleada sistema de coordenadas Tedolíto WILT T-1, Trípode para Tedolitos, Mira Graduada con tres (3) metros, Cinta Métrica de Nylon de 50 mts GPS GARMIN (solamente para la determinación de las coordenadas Estación y Rumbo de partida) han dado, por consiguiente, la razón de su conducta, es decir, la han motivado y se pueden conocer las causas de sus afirmaciones.

b.) Existiendo la motivación de la experticia, con en efecto existe, resulta ésta inobjetable por el modo como los expertos practicaron las operaciones.

c.) Más aún, los expertos realizaron las mediciones preliminares con cinta métrica en la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 08-12-2004, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 20 del cuarto Trimestre, folios 206 al 212, el cual cursa a los autos, previamente valorado en el cuerpo de este fallo, así como en el plano topográfico realizado en fecha 13-02-2012 y firmado por los tres (3) expertos designados.

Por consiguiente, los expertos al comparar esas mediciones preliminares y verificar que las mismas no coinciden con las comprendidas en el instrumento en referencia, es decir, documento de venta anexo a la solicitud de deslinde, señalaron que el cálculo utilizado en el documento no se realizó con el sistema métrico lineal sino que simplemente se ejecutó mediante la utilización de la fórmula de la media distancia, la cual consiste en promediar los linderos de la parcela Este y Oeste y multiplicarlos por el promedio de los linderos Norte y Sur; éste último cálculo es factible cuando nos referimos a un paralelepípedo, figura regular de lados opuestos paralelos.

En el presente caso, es necesario recurrir al cálculo del área mediante el uso de coordenadas establecidas a través de la utilización de equipos topográficos y no únicamente con GPS ya que de hacerlo así se estaría arrojando un gran margen de error de mediciones tal como fueron explanadas en el informe presentado por los ciudadanos C.E.N., G.J.G.L. y R.P.S. en fecha 13/02/2012 donde determinaron que en vista de que las unidades de medidas en el documento de venta supra señalado no corresponde al sistema métrico lineal se recomienda una modificación en el documento de metros cuadrados a metros lineal. Así se resuelve.

Es importante señalar que la parte demandada ciudadano H.Q.B., no hizo uso de este derecho.

En consecuencia, el tribunal en razón de que la presente demanda reúne los requisitos exigidos, supra señalados, es por lo que conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y por cuanto encontró este sentenciador todos los elementos de convicción y certeza sobre lo alegado, abundan los motivos para declarar con lugar la presente demanda de deslinde, a tenor de lo establecido en el artículo 550 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341 y 720 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien suscribe esta decisión declarar en el dispositivo, con lugar la presente acción de deslinde.

En consecuencia, se ordena:

Primero

al demandante ciudadano Idergaldo J.L.M. y así como al demandado H.Q.B. realizar la modificación del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 08-12-2004, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 20 del cuarto Trimestre, folios 206 al 212, por cuanto el mismo no corresponde a sistema en métrico lineal sino a metros cuadrados, es decir, de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (1278 Mts2) a MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS LINEALES (1273 ML). Por consiguiente, se revoca el lindero provisional fijado por el Juzgado Primero del Municipio Heres en fecha 14 de Abril de 2010.

Segundo

Se ordena, una vez realizada la modificación del referido documento y que conste en autos copia certificada del mismo y quede definitivamente la presente sentencia, el traslado y constitución del tribunal a los fines de fijar nuevamente el Lindero Sur del inmueble ubicado en la calle Colón, sector Las Piedritas, Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son: Norte: Limita con terrenos que son o fueron de la ciudadana C.Q., en una longitud de setenta y ocho metros lineales (78,00 mts); Sur: Limita con Carpintería San Antonio y terrenos de la familia Quintero, Este: Limita con la calle Colón, y Oeste: Limita con terrenos que son o fueron de la ciudadana E.G.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE DESLINDE propuesta por el ciudadano IDERGALDO J.L.M. contra el ciudadano H.Q.B., todos plenamente identificados en autos

Publíquese, regístrese y dejese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar, de Ciudad Bolivar, a los once dias (11) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JURT/SCM/Sofía.

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