Decisión nº PJ0192010000045 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, doce de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2010-000103

El día 28/01/2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito continente de la demanda por INTERDICTO CIVIL intentada por los ciudadanos J.T.R. y J.C.M., abogado el primero y administrador el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.601.766 y 12.194.137, respectivamente y de este mismo domicilio, en representación del ciudadano IDERGALDO J.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.601.766 y de este domicilio contra el ciudadano H.Q.B., titular de la cédula de identidad Nº 26.621.259 y de este mismo domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que el ciudadano Idergaldo J.L.M. es propietario y legítimo poseedor de un lote de terreno constante de 1278,75 M2 y de las construcciones sobre él enclavadas, parcela de terreno ubicada en la calle Colón, sector las Piedritas, Parroquia la Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: limita con terrenos que son o fueron de la ciudadana C.Q., en una longitud de setenta y ocho metros lineales (78,00 mts); Sur: limita con carpintería San Antonio y terrenos de la familia Quintero, en una longitud de ochenta y un metros lineales (81,00 mts); Este: limita con la Calle Colón, en una longitud de catorce metros con diecisiete centímetros lineales (14,17 mts); y Oeste: limita con terrenos que son o fueron de la ciudadana E.G., en una longitud de dieciocho metros lineales (18,00 mts).

Que dicha parcela le pertenece al ciudadano Idergaldo J.L.M. por compra que hiciera a su anterior propietario H.B., tal como se evidencia del titulo de propiedad protocolizado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cuatro, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 23, folio 206 al folio 212, protocolo primero, tomo 20, cuarto trimestre del año 2004.

Que el 06/08/2009 aproximadamente a las 9:00 de la mañana se dispuso a cortar un árbol de mango para la construcción de un paredón de bloques de cemento, pero al momento de proceder a tumbar el árbol el demandado H.Q.B. en compañía de otros miembros de su familia incurrieron en vías de hecho e impidieron la construcción del paredón de deslinde, ya que el demandado habita el inmueble colindante por el lado sur, ocasionándole una perturbación a la posesión legítima del demandante.

Que solicita el amparo a la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble de su propiedad, fundamentados en lo dispuesto en los artículos 771, 772, 777, 778, 779, 780, 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que sea condenado el demandado al pago de las costas y costos del juicio.

ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

En los interdictos por restitución o de amparo a la posesión la parte querellante entra probando al juicio respectivo en el sentido de que, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.

Así, en el caso del despojo de la posesión el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor y el hecho del despojo, cuestión esta que pasa por demostrar la identidad del expoliador desde luego que no puede denunciarse una conducta antijurídica si ella no se imputa a una persona determinada. Desde esta óptica cuando el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil reza: en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo se debe interpretar que junto al despojo el demandante debe probar su condición de poseedor porque de no ser así se correría el riesgo de que se decrete la restitución o el secuestro a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad tenida en mente por el legislador al estatuir sobre este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección específicamente de la posesión de una cosa o un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad de la cosa o derecho.

En apoyo a lo dicho huelga recordar que la Sala Constitucional en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: M.Á.U.R. y otros y 641/2005, del 28.04, caso: J.R.A., estableció:

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro, según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia

. (Las negrillas han sido añadidas por este Juzgador).

El anterior prolegómeno viene al caso porque en la querella se advierte que el accionante se afirma propietario de un bien ubicado en la calle colón, sector las piedritas, parroquia la Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y expone pormenorizadamente el origen de su propiedad, los linderos particulares del inmueble y los datos de inscripción en el registro de la propiedad inmobiliaria.

Sin embargo, en la querella se omiten por completo los medios de prueba a partir de los cuales el Juez puede inferir que en verdad esta siendo objeto de una perturbación posesoria. En efecto, junto con la querella promovió los siguientes elementos de convicción.

  1. Permiso de construcción para ampliaciones o remodelaciones. Este documento administrativo sólo demuestra que el querellante está autorizado para construir un paredón en el lindero Sur del inmueble de 33,40 metros de largo y 2,20 metros de altura.

  2. Providencia Nº 01-00-19-06-112/2009. Este documento administrativo comprueba que el actor ha sido habilitado por las autoridades competentes para remover un árbol de la especie mago (manguifera indica).

  3. Un ejemplar de un periódico –El Luchador– que informa sobre la denuncia de un ciudadano –aparentemente el querellado- que denuncia la tala de una mata de mango en el patio de su casa sin su autorización por parte de los bomberos municipales y otras personas. Este ejemplar podría demostrar el hecho a que se refiere –la tala de un árbol y la identidad del denunciante-, pero allí no se hace referencia a ningún otro hecho que permita atribuir al querellado alguna perturbación a la posesión que se atribuye el demandante.

  4. La inspección ocular efectuada el 12 de mayo de 2009 por funcionarios del Cuerpo de Bomberos demostraría: a) la especie del árbol inspeccionado; b) que el árbol se encuentra en el patio trasero de la vivienda del querellante; c) que se encuentra cercano al paso de una pared divisoria en construcción; d) la recomendación de dirigirse a las autoridades competentes. Ninguna referencia en el curso de la inspección a unos supuestos hechos del querellado que perturben la posesión del actor.

  5. Una supuesta denuncia realizada por el querellante ante la Fiscalía 3ª del Ministerio Público sin la firma del denunciante y sin ningún sello y firma del funcionario del órgano receptor de la denuncia, omisiones que privan de todo efecto al instrumento en cuestión.

Los medios de prueba aportados por el querellante son insuficientes para dar por demostrada la perturbación posesoria. El título de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar demuestra que el querellante es propietario, pero en ninguna manera los supuestos actos de perturbación posesoria.

La consecuencia de que no se haya demostrado así sea presuntivamente la perturbación alegada para que el Juez pueda decretar el amparo a la posesión es que la querella no deba admitirse. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella incoada por el ciudadano IDERGALDO J.L.M. contra el ciudadano H.Q.B..

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/silvina.-

Resolución Nº PJ0192010000045.-

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