Decisión nº PJ0192014000324 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

204º Y 155º

RESOLUCION Nº PJ0192014000324

ASUNTO Nº FP02-V-2010-000384

ANTECEDENTES

Recibido como fue el presente juicio de DESLINDE remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos Civil del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar en fecha 11 de marzo del 2010, incoado por IDERGALDO J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.601.766 de este domicilio, debidamente representados por los ciudadanos J.T.R. y J.C.M., profesional del derecho el primero y administrador el segundo de los nombrado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.607 ambos de este domicilio, riela en folio (7 y 8), contra H.Q.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.621.259 de este domicilio, representado en el presente juicio por los ciudadanos A.C.R. y A.D.R., profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.473, 84.698 y 162.728 todos de este domicilio, riela en folio (122).

La parte actora en su libelo expuso lo siguiente:

Que es propietario de un inmueble (local comercial) ubicado en la calle Colon, sector Las piedritas, parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, por compra que le hizo al ciudadano H.Q.B., según documento protocolizado de fecha 08 de diciembre de 2004 por ante la oficina subalterna de Registro publico del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº. 23, folios 206 al folio 212, protocolo primero, tomo 20, cuarto trimestre del 2004.

Arguye que el mencionado inmueble se encuentra en los linderos y medidas siguientes: Norte: Limita con terrenos que son o fueron de la ciudadana C.Q., en una longitud de setenta y ocho metros lineales (78,00 mts); Sur: Limita con Carpintería San Antonio y terrenos de la familia Quintero, en una longitud de ochenta y un metros lineales (81,00 mts); Este: Limita con la calle Colón, en una longitud de catorce metros con diecisiete centímetros lineales (14,17 mts) y Oeste: Limita con terrenos que son o fueron de la ciudadana E.G. en una longitud de dieciocho metros lineales (18,00 mts).

Que desde antes de hacerse la compra de dicho inmueble su poderdante era arrendatario del mismo, donde ejercía actividad comercial venta de partes automotrices (frenos), instalación y reparación.

Que en el lindero Sur el ciudadano H.Q.B., propietario del inmueble colindante pretende mover los hitos que demarcan dicho lindero.

Dice que el demandado alega que su poderdante ocupa una cantidad de terreno mayor a la superficie mencionada que le fue vendida, impidiendo la construcción de los obras de separación de las propiedades, hecho que atenta contra los derechos e intereses de su poderdante.

Fundamento la pretensión en el artículo 550 del Código Civil en concordancia con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente acción por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).

El fecha 17 de marzo del 2010 el Tribunal Primero de Municipio Heres Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la solicitud de deslinde.

En fecha 29 de junio del 2011 el Tribunal Primero de Municipio dictó resolución donde repuso la causa al estado de notificación a las partes para fijar el traslado por auto separado para efectuar la operación de deslinde.

El 07 de julio del 2011, el Tribunal a quo fijó el traslado del mismo, el cual se ejecutó el 12 de julio del 2011, donde hubo oposición al deslinde señalado por la parte demandada, donde manifestó textualmente lo siguiente: “…no estoy de acuerdo con ninguno de las dos proposiciones presentado por el practico, en consideración a que tengo serias dudas sobre el calculo de la superficie de terreno que contienen las dos proposiciones, porque cambiar me perjudican. En consecuencia de ello me opongo formalmente de las propuestas…” (Negrillas del Tribunal).

El 14 de julio del 2011, se remite las actuaciones del presente juicio a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito de conformidad a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de junio del 2012 el Tribunal Primero Civil dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la presente acción de deslinde.

La parte demandada en fecha 07 de agosto del 2012 apela de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito en la fecha mencionada en el párrafo anterior.

El Tribunal oyó apelación en ambos efectos el 13 de agosto del 2012 y ordena su remisión al Tribunal Superior Civil de este Circuito a los fines de que decida dicha apelación.

El 05 de mayo del 2014 el Tribunal Superior Civil de este Circuito dictó resolución declarando con lugar la apelación y ordena la reposición de la causa al estado de que se pronuncie el tribunal correspondiente sobre la reposición solicitada de informes presentados por el Tribunal Primero de Primera Instancia. Declaró nulo el fallo recurrido.

Este tribunal en fecha 21 de julio del 2014 dejó constancia que a partir del mismo auto comenzará a correr lapso para dictar sentencia, la misma se difirió en fecha 29 de octubre del 2014 para dentro de los treinta días calendarios.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal Superior que revocó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta localidad y ordenó que se dictará una nueva decisión congruente con las pretensión del demandante y las defensas y excepciones del demandado, este juzgador procederá a dictar su decisión con especial referencia a la petición de reposición de la causa por violación de la cosa juzgada que planteó la parte accionada en sus informes. A tal efecto observa:

  1. - ANTECEDENTES.

    Costa en autos que el 14 de abril de 2010 previa citación del demandado el Tribunal Primero de Municipio Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres se trasladó al sitio indicado en la solicitud de la parte actora y practicó la operación de deslinde entre los inmuebles del solicitante y la parte accionada.

    Consta en el folio 48, 1ª pieza, un auto del Tribunal de municipio en que se hace constar que no hubo oposición a la fijación de los linderos provisionales y que de conformidad con lo establecido en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil declaró firme dicha operación, ordenándose la expedición de copia certificada del acta de deslinde para su protocolización en el Registro Público.

    El 16 de septiembre de 2010 el Tribunal de municipio ratificó la firmeza del deslinde judicial debido a la falta de oposición y ordenó el archivo del expediente.

    El 1º de abril de 2010 el señor H.Q., asistido de abogado, solicitó copia certificada de la sentencia definitivamente firme y solicitó se oficiara lo conducente a la Oficina de Catastro Municipal y al Registro Público.

    Antes de esa fecha la parte actora por medio de uno de sus apoderados judiciales había diligenciado solicitando copias certificadas del acta de deslinde así como del auto que declaró su firmeza. El 29 de junio de 2010 lo hizo el abogado J.C.M..

    De esta manera ambos contendientes tuvieron conocimiento de lo decidido por el Tribunal de Municipio; sin embargo, el 10-6-2011, poco más de un año después que el juicio de deslinde había terminado, compareció la parte actora para pedir la reposición de la causa alegando que el Juzgado de municipio debió trasladarse nuevamente a realizar la operación de deslinde una vez que constara en autos un informe de la Dirección de Catastro Municipal.

    Por sentencia del 29-6-2011 el Tribunal de Municipio dictó una decisión fincándose en una doctrina de la Sala Constitucional expuesta por vez primera en la decisión nº 231 del 18-8-2003, revocó el auto que había declarado la firmeza del deslinde provisional y repuso la causa para que se realizara un nuevo traslado y fijación provisional del lindero. Las partes fueron notificadas de esta decisión, no apelaron y se efectuó una nueva fijación provisional del lindero Sur de los inmuebles contiguos, fijación a la cual se opuso la parte actora.

  2. - EXAMEN DE LA DEFENSA DE VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA PLANTEADA EN LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

    Este juzgador considera que la ciudadana Jueza de municipio no podía revocar su propia decisión, la que declaró firme la fijación del lindero Sur de los inmuebles contiguos pertenecientes a la partes de este litigio, ni aún con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional a la que hizo referencia en su decisión del 29 de junio de 2011. Ello así, porque los artículos 252 y 273 del Código de Procedimiento Civil expresan claramente la prohibición que tienen los jueces de revocar sus propias decisiones, definitivas o interlocutorias sujetas a apelación. La decisión nº 231/2003 de la Sala Constitucional no obedece a un criterio pacífico ni vinculante como más adelante se explicará. Por lo pronto, basta decir que la referida decisión de nuestro Tribunal Supremo fue mal interpretada por la ciudadana Jueza de municipio. Este sentenciador considera prudente puntualizar que la aplicación arbitraria del criterio expuesto en esa decisión de la Sala Constitucional podría propiciar el caos social y a la inseguridad jurídica que es precisamente lo contrario a los fines que persigue el proceso judicial.

    Piénsese en la anarquía que en el seno de la vida en sociedad representaría el permitir que los jueces pudieran, so pretexto de salvaguardar el debido proceso, revocar decisiones con fuerza de cosa juzgada material. Por esta vía, un juez dictaría una sentencia de divorcio firme en virtud de que las partes no apelaron. Meses después uno de los excónyuges contrae nuevas nupcias y el otro, uno o dos años después, se presenta ante el juez que pronunció el divorcio, pide un computo y solicita la nulidad de la sentencia definitiva alegando que el segundo acto conciliatorio no se celebró debido a que no existe constancia en autos de ello y esa omisión le impidió reconciliarse con su entonces esposo legítimo. El juez procedería a verificar dicha omisión y “revocaría” la sentencia de divorcio alegando que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa del excónyuge peticionante de la reposición. Con este fallo se restablecería el matrimonio y la comunidad de gananciales y la segunda esposa repentinamente habría quedado expuesta a que su matrimonio se anule con base en el artículo 50 del Código Civil y el hombre se veria tachado de adúltero e, inclusive, pudiera afrontar un proceso penal por el delito de bigamia previsto en el artículo 400 del Código Penal.

    La doctrina de la Sala Constitucional a que hizo referencia la decisión revocatoria del Tribunal de municipio no es ni pacífica ni vinculante y buena prueba de ello es que la misma Sala en decisiones posteriores (nº 1535/2006 y nº 361/2009, entre otras) ha ratificado la prohibición a los jueces de revocar sus propias decisiones. Inclusive, en una decisión dictada el 26-11-2010, la nº 1207, la Sala pareciera haber reinterpretado el alcance de su doctrina estableciendo que la facultad excepcional del Juez de revocar sus propias decisiones se refiere a las sentencias interlocutorias. En esa sentencia la Sala establece que:

    “(…) la Sala reconoce que, en casos excepcionales, la revocación de una sentencia interlocutoria es necesaria “al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”

    En cualquier caso, la doctrina expuesta en la decisión Nº. 231/2003 debe interpretarse correctamente en el sentido de que los jueces pueden revocar sus decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, es decir, mientras el derecho de acción está vivo porque no se ha dictado una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada material. La perención, por ejemplo, por regla general no extingue la acción, sino la instancia, al igual que el desistimiento del procedimiento, pero la demanda puede volver a proponerse pasados 90 días de declarada tal extinción. Por tanto, si un juez declara la perención ordinaria sin haber transcurrido un año de paralizada la causa o estando dentro del lapso de sentencia es factible, como lo hizo la Sala, que el Juez revoque su propia decisión y ordene continuar el proceso, pues con ello no crea inseguridad jurídica ni atenta contra la tutela judicial efectiva porque la continuación del proceso no incide en situaciones jurídicas consolidadas como en el ejemplo del proceso de divorcio.

    Por el contrario, cuando un fallo judicial es declarado firme por el no agotamiento de los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico pone al alcance de quien fue vencido en juicio se produce el efecto previsto en el artículo 272 del Código Procesal Civil (cosa juzgada formal) y 273 eiusdem (cosa juzgada material). Una vez terminado el proceso cualquier acto procesal, distinto a la ejecución de lo juzgado debe reputarse ineficaz jurídicamente, sin efecto procesal alguno, independientemente de la conducta procesal que asuman las partes. La Sala de Casación Civil ha dicho que “no puede un juez revocar, con algún pretexto, la cosa juzgada” (decisión nº 601/2004). Esa misma Sala ha resuelto (decisión nº 217/2005) respecto de la cosa juzgada que:

    (…) la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción

    El legislador ha previsto mecanismos excepcionales para enervar los efectos de la cosa juzgada; son ellos: el juicio de invalidación previsto en los artículos 327, 328 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de revisión ante la Sala Constitucional, la demanda autónoma por fraude procesal y, en ciertos casos, la acción de amparo constitucional. Si el demandante consideraba que la operación de deslinde no había culminado debido a que el juez de municipio supeditó la fijación provisional del lindero a un dictamen de la Dirección de Catastro Municipal pudo apelar del fallo que declaró firme la operación de deslinde, pero no pedir la reposición y mucho menos el juez acordarla después de transcurrido un año so pretexto de violación del debido proceso.

    La decisión del Tribunal Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar ciertamente violó la cosa juzgada material al revocar su propia decisión que previamente había declarado la firmeza del acto de determinación del lindero Sur de los inmuebles pertenecientes a los litigantes por cuya razón esa decisión como los actos procesales consecutivos deben ser declarados jurídicamente ineficaces, radicalmente nulos. Así se establece.

    DECISIÓN

    En fuerza de las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara RADICALMENTE NULOS y sin eficacia jurídica los actos del proceso efectuados en contravención a la decisión interlocutoria de fecha 2 de junio de 2010, en particular la sentencia del 29 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar y los actos procesales subsiguientes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los veintiocho días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    ABG. M.A.C..-

    La Secretaria,

    ABG. S.C..

    Seguidamente se publicó la referida sentencia en su fecha, siendo las tres (3:00p.m) de la tarde.

    La Secretaria,

    ABG. S.C..

    MAC/SC/mares.-

    DIARIZADO

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