Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, once (11) de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: YH11-V-2008-000012

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: IDERLEINES MARIALINES F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.387.257, residenciada en la Calle Pativilca, al final, adyacente a la casa sindical, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: R.D.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.808.244, residenciado en la Avenida Perimetral, entrando por la segunda redoma, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

Se inició el presente procedimiento en fecha 31-03-2008, mediante escrito presentado por Ciudadana IDERLEINES MARIALINES F.C., asistida por la Abogado S.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 37.479, mediante el cual expuso: “acudo ante su competente autoridad para demandar al padre de mi hijo para que cumpla con la obligación natural y legal que tiene respecto a su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la obligación de contribuir y aportar a los gastos que ocasione su alimentación, atención médica, recreación, y en fin todos los gastos que implique la crianza y manutención del hijo (…)”.

En fecha 03-04-2008, mediante auto que riela al folio 5, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Citar al Ciudadano R.D.S.N., para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante y Librar oficio al Director del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, para que remitieran al Tribunal C.d.S. y Trabajo del demandado.

En fecha 07-04-2008, el Alguacil consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 10.

En fecha 11-04-2008, el Alguacil consignó Boleta de Citación del Ciudadano R.D.S.N., que corre inserta al folio 12.

En fecha 21-04-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que comparecieron las partes, sin embargo el progenitor realizó propuestas en beneficio del niño, acordándose su homologación provisional, así como el diferimiento del acto hasta que constara en autos la constancia de trabajo de la parte demandada.

En fecha 02-10-2008, siendo la nueva oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que no compareció el Ciudadano R.D.S.N., en consecuencia no se logró la conciliación. En esta misma fecha mediante auto que riela al folio 31, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda y se procedió a aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

A los folios 32 y 33, corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia en este Asunto que se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la Obligación Alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre.

El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de 9 meses de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.

El artículo 369 ejusdem, establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo (...)”.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y le permiten evidenciar a esta Juzgadora la relación paterno filial del niño antes mencionado, respecto a su progenitor Ciudadano R.D.S.N..

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

• Original de la C.d.T.d.C.R.D.S.N., de fecha 12-05-2008, suscrita por el Jefe de la Unidad de Personal y el Director-Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, de la que se desprende que el obligado presta sus servicios como Operador de Equipo de Reproducción, devengando una remuneración mensual de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 738,75). Esta prueba demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que esta Juzgadora aprecia dicha prueba otorgándole pleno valor.

DE LA CONTESTACION:

La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a contestar la demanda, tampoco demostró en el procedimiento nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Obligación Alimentaría que presenta la Ciudadana IDERLEINES MARIALINES F.C., en beneficio de su hijo, quedando demostrado con la constancia de trabajo la capacidad económica del obligado Ciudadano R.D.S.N., en virtud de que para el 12-05-2008, percibía una remuneración mensual de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 738,75). En consecuencia, este Tribunal, declara procedente la solicitud de Obligación Alimentaría en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SABALA FLORES. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA (DE MANUTENCION), interpuesta por la Ciudadana IDERLEINES MARIALINES F.C., titular de la cédula de identidad número: V-18.387.257, en contra del Ciudadano R.D.S.N., titular de la cédula de identidad número: V-15.808.244, en beneficio de el niño (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SABALA FLORES, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente: la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, equivalente al 19,37%, de un salario mínimo, el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, de los aguinaldos y de cualquier otro beneficio laboral, que perciba con ocasión de su trabajo, el cincuenta por ciento (50%) de medicinas y gastos médicos, así como la inclusión del niño en el seguro médico que presta la institución en la que labora. Deberá aportar además, dos (02) dotaciones de ropa en el mes de marzo y septiembre de cada año y dos (02) dotaciones de ropa y zapatos en el mes de diciembre de cada año. En tal sentido se ordena librar oficio a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, con la finalidad de solicitarle proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los once (11) días del mes de enero de 2012. Años: 201º y 152º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

El Secretario,

ABOGº G.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario.

Hora de Emisión: 1:25 PM

YH11-V-2008-000012

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