Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05636

Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo del año 2007, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 05 de marzo del mismo año, el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDERSA FIGUERA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.512.745, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 06 de marzo de 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 08 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 10 de agosto del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado pasa en primer lugar a pronunciarse respecto al punto previo a legado por la representación judicial del Ministerio querellado, en el sentido que la presente acción debe ser declarada inadmisible, porque a su decir existe una inepta acumulación de acciones, ya que la querellante por un lado solicita el ajuste de la pensión de jubilación y por otro lado solicita el pago de diferencias de las prestaciones sociales.

Al respecto resulta necesario indicar, que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni aquellas que por la materia no puedan ser conocidas por el mismo Tribunal, o cuyos procedimientos sean incompatibles; así en el caso bajo análisis las pretensiones de la accionante no son contrarias ni se excluyen entre sí, al estar circunscritas a la solicitud del pago de diferencia de sus prestaciones sociales y como producto de esa diferencia que considera que existe, es por lo que solicita el ajuste del monto de la pensión de jubilación, por lo que se considera que este primer supuesto que establece la norma, no se configura en el caso de autos. Por otra parte, al ser una querella funcionarial, tales pretensiones se resuelven en un mismo procedimiento y cuya materia corresponde a un mismo Tribunal, por lo que se puede evidenciar que en el presente caso no se dan los supuestos de la inepta acumulación, por lo tanto se rechaza el alegato en referencia, y así se declara.

Resuelto el punto, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto al fondo de la presente querella.

Como se indicó anteriormente, en el caso bajo examen el accionante solicita el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, que a su decir le corresponde en virtud de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no realizó los cálculos correctamente, así mismo solicita el pago de los intereses de mora y el ajuste de su pensión de jubilación.

A tales efectos el actor comenzó por señalar que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de enero de 1976 y que egresó el 01de octubre de 2003 por habérsele otorgado el beneficio de jubilación según Resolución Nº 03-07-01 de fecha 18 de septiembre de 2003.

Alega que en la Resolución mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación, se le indica que posee 27 años de servicios, asignándole como pensión el 97% del salario percibido, siendo que el tiempo real de servicios es de 27 años y 9 meses, lo que a su decir equivale a 28 años de servicios, por lo que aduce que el corresponde el 100% del salario por concepto de pensión de jubilación.

Menciona que el Ministerio de Educación en fecha 29 de noviembre de 2006, procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, prestaciones que fueron calculadas hasta el día 30 de septiembre de 2003, por un monto de Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Un Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 85.431.050,60), es decir, Ochenta Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y un Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 85.431,05).

Señala que las diferencias reclamadas derivan de los siguientes conceptos: en cuanto a la indemnización de antigüedad señala que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de octubre 1976, que es cuando a su decir, le nace el derecho a las prestaciones, además de no haberse incluido lo correspondiente al capital y los intereses de las prestaciones en el lapso mencionado; aduce que por concepto de intereses de fideicomiso acumulados el Ministerio calculó el monto de Cinco Millones Noventa y Cuatro Mil sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (BS. 5.094.064,84), esto es, Cinco Mil Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. F. 5.094,06), y que lo correcto era Siete Millones Doscientos catorce Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (BS. 7.214.866,06), es decir, Siete Mil Doscientos Catorce Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 7.214,86), por lo que señala que se le adeuda la cantidad de Dos Millones Ciento Veinte Mil Ochocientos Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.120.801,22), es decir, Dos Mil Ciento Veinte Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 2.120,80), diferencia que a su decir se le atribuye a la forma de calcular el interés mensual empleado, ya que la tasa de intereses a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; respecto a los intereses adicionales aduce que el Ministerio calculó un monto de Trece Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.466.240,84), es decir, Trece Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 13.466,24), siendo a su decir lo correcto era Quince Millones Quinientos Ochenta y Siete Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 15.587.042,06), es decir, Quince Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 15.587,04), lo que a su decir genera intereses por la cantidad de Setenta Millones Doscientos Sesenta Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 70.260.636,18), es decir, Setenta Mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes Con Sesenta y tres Céntimos (Bs. F. 70.260,63), y no el intereses calculado por el patrono que fue de Cuarenta y Seis Millones Novecientos Diez mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 46.910.893,70), es decir, Cuarenta y Seis Mil Novecientos Diez Mil Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 46.910,89), resultando una diferencia a su favor de Veintitrés Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 23.349.742,48), es decir, Veinte y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 23.349,74); en cuanto a los resultados del nuevo régimen aduce que existe una diferencia en el calculo de los intereses de Cinco Millones Novecientos Treinta y Cinco Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 5.935.471,91), es decir, Cinco Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 5.935,47), toda vez que la Administración calculó el monto de Veinte Cinco Millones Doscientos Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 25.203.920,06), es decir, Veinte y Cinco Mil Doscientos Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F. 25.203,92), cuando lo correcto era la cantidad de Treinta y Un Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 31.139.391,97), es decir, Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 31.139,39); igualmente la actora solicitó el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones, estimando el monto de la presente querella en la cantidad de Noventa y Seis Millones Ciento Sesenta Mil Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.96.160.076,88), es decir, Noventa y Seis Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 96.160,07). Así mismo, como consecuencia de las diferencias adeudas y el tiempo de servicio no incluido, es por lo que la actora solicita el ajuste de su pensión de jubilación con el 100% del salario que devengaba.

Ahora bien, la querellante comenzó señalando que el Ministerio de Educación inició el calculo de las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de mayo de 1975, que es cuando a su decir, le nace el derecho a las prestaciones, por lo que estima necesario este Tribunal realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones. Y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que la actora ingresó el 01 de enero de 1976, tal como consta de la Planilla de Calculo de los Intereses de las Prestaciones sociales que cursa al folio 11 del expediente, es a partir de esa fecha cuando le corresponde que se le realice el calculo de las prestaciones, ya que a partir del año de 1975, es cuando se le otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975) , y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana IDERSA FIGUERA tenia un tiempo se servicio de 4 años y un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 17.501,76, tal y como se puede apreciar al folio 11 del expediente, por lo tanto se niega la solicitud de calculo de las prestaciones sociales desde el año 1976 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.

Respecto al calculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen:

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

De lo anterior se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación, lo cual se puede verificar de la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana IDERSA FIGUERA. En consecuencia, se niega la solicitud de los apoderados de la actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se decide.

Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el intereses mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma de determinar el calculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se observa que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folios 11 al 21) fue la misma que aplicó la representación judicial de la actora con sus respectivas variaciones, por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación juridica alguna, y con relación a que se desconoce la formula utilizada, como se dijo anteriormente, la querellante no indicó cual era la formula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse, y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como ya quedó evidentemente claro anteriormente, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el calculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

Respecto a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante egresó del Ministerio de Educación el 01 de octubre de 2003, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 03-07-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 que corre inserta al folio 9 del expediente, y no fue sino hasta el día 29 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMO (BS. 85.431.054,60), es decir, Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 85.431,05) tal como consta al recibo de pago que cursa al folio 22 del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana Idersa Figuera Gamboa, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, la representante judicial del organismo alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMO (BS. 85.431.054,60), es decir, Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 85.431,05), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 29 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la recurrente, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a la solicitud de la actora en el sentido que se le reajuste la pensión de jubilación al 100% del salario devengado, por haber sido jubilada con 28 años de servicio, debe señalar este Juzgado que el Ministerio de Educación tomó en consideración todos los años de servicios prestados por la actora al momento de otorgarle el beneficio de jubilación, y en dado caso, si la accionante considera que se le debe reajustar su pensión jubilatoria, la misma debe hacerse con base al sueldo actual del último cargo ostentado por la recurrente, circunstancia que no es motivo de debate en el presente caso, por tanto se niega la solicitud arriba indicada, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDERSA FIGUERA GAMBOA, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.. En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE ORDENA El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de octubre de 2003, en base a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMO (BS. 85.431.054,60), es decir, Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 85.431,05), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 29 de noviembre del año 2006, fecha en la cual se le hizo efectivo el pago de las prestaciones.

SEGUNDO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

TERCERO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________(_______) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. No. 05636

AG/Vha.-

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