Decisión nº PJ0192010000279 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-F-2007-000158

Consignada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de diciembre de 2007 por reconocimiento de relación concubinaria por la ciudadana F.I.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.867.724 y de este domicilio, debidamente asistida por las profesionales de derecho ciudadanas M.R.J. y Viccelys Vargas, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.453 y 125.753, respectivamente contra los ciudadanos H.A.S.G., K.Y.S.G., M.S.G., A.d.C.S.G. y Rosmaira Grises Suárez Gómez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.644.469, 14.505.082, 17.209.494, 17.910.087 y 17.910.031, respectivamente, alegando la accionante lo siguiente:

Que el día 14/06/2000 inició una unión concubinaria con H.J.S.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.188.281 y de este domicilio, la cual mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la urbanización La Paragua de Ciudad Bolívar.

Que hicieron juntos un capital que les permitió cubrir sus necesidades económicas, pagarle el colegio a su hija y cubrir en todas las necesidades de la vida y cesta familiar.

Que hicieron vida en común en la urbanización La Paragua, sector cinco, bloque 13-B, apartamento 11, cuyo inmueble es propiedad de la ciudadana F.S. según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno (hoy Registro Público) en fecha 18/10/1991, bajo el Nº 36, protocolo primero, Tomo 4to., cuarto trimestre de 2001.

Que consignó los siguientes documentos junto con el libelo de la demanda:

• Documento de propiedad del apartamento antes citado.

• Facturas de servicio eléctrico de la empresa Elebol a nombre de la accionante.

• Carta de concubinato de fecha 13/06/2007.

• Declaración mero declarativa de unión concubinaria notariada de fecha 02-08-2007 por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

• Carta de residencia Nº O-7275-2007 del difunto y de la accionante.

• C.d.C.d.E.I.S.R.d.O..

• Copias y originales de facturas de la compra de artefactos y artículos cotidianos a nombre del difunto H.J.S.B..

• Copia de la partida de nacimiento de la hija de ambos, reconocida por el prenombrado de del cujus.

• Copia de oficio Nº BO-F1-1C-1446-07 de fecha 25/06/2007, emanada del Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

• Original de contrato de servicio funerario, contratado y cancelado por la accionante para el difunto, emanado de Funerarias del Sur, C.A. con fecha 13/07/2007.

• Original constancia de ingreso por emergencia donde se señala que según Historia Clínica Nº 3021-2007, emanada de la Clínica San Pedro y suscrita por el Director General Dr. P.F.V. de fecha 17/10/2007.

• Original de Información General de clientes emanada del Banco Mi Casa.

• Informe médico emanado de la Clínica San P.d.C.B.d. fecha 12/06/2007, donde se indica que la accionante se encontraba a cargo del difunto.

• Informe médico suscrito por la Dra. I.O., medico tratante del de cujus de fecha 10/07/2007, donde se indica que la demandante se encontraba a cargo del finado desde el 12/06/2007.

• Fotos familiares.

• Copias de las sentencias de divorcio del difunto con R.E.G.R. de fecha 19/02/1991 y L.G.H.R. y la demandante de fecha 23-05-2000.

• Copia de la constancia de trabajo de la actora, emanada de la Sub-dirección de personal del Hospital Tipo III Dr. H.N.J.d.C.B., Estado Bolívar, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Copia de comprobante de pago de salario correspondiente al período 01-07-2007 hasta el 31-07-2007 de la accionante.

• Original de factura Nº 1578 del Centro Médico S.M.d.M., Estado Aragua, donde estuvo ingresada la accionante.

• Copia simple de solicitud de pensión y/o jubilación del finado, al Ministerio de Educación, cultura y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 16-02-2007.

• Copias de las cédulas de identidad del difunto y de la parte actora.

Que desde hace cuatro meses (para el momento de interponer la demanda) el ciudadano H.J.S.B. falleció a consecuencia de sepsis punto de partida abdominal post operatorio tardío, herida por paso de proyectil de arma de fuego, cara tórax, en el Hospital Universitario Ruiz y Páez, según constancia del acta de defunción.

Que el fenecido la tenía amparada junto con su hija en el Seguro Federal, bajo la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nº 59000007-01 y a su sobrino L.H. con fecha de inclusión en el seguro el día 05/01/2003 hasta el 30/04/2008.

Solicitó que se declarara oficialmente la unión concubinaria que existió entre el hoy finado H.J.S.B. y la accionante, asimismo solicitó que se declare la contribución de la accionante con el patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la compra de un vehículo marca: RENAULT, modelo: ENERGY, año: 2001, color: BEIGE, placas: BBD-83L, serial de carrocería: 9FBL53ADDCL786576, serial del motor: P700DA66872, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, según consta de documento certificado de Registro de Vehículo, de fecha 16-08-2002, Nº de Autorización 618AFT421211, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Que demanda a los ciudadanos H.A., K.Y., M.S.G. y a las ciudadanas Rosmayra Grisel y A.d.C.S.G..

En fecha 06/12/2007 se admitió la demanda de reconocimiento de relación concubinaria interpuesta por la ciudadana F.I.S.R. contra los ciudadanos H.A.S.G., K.Y.S.G., M.S.G., A.d.C.S.G. y Rosmaira Grises Suárez Gómez.

Este Tribunal mediante auto de fecha 14/02/2008 comisionó al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a efectos de que se sirva practicar la citación de H.A.S.G., K.Y.S.G. y M.S.G. y el Juzgado de Municipio en Jurisdicción de la ciudad de Cumana del Estado Sucre a los fines de practicar la citación de los ciudadanos Rosmaira Grises Suárez Gómez y A.d.C.S.G..

Realizadas todas las diligencias necesarias para la citación personal de la parte demandada siendo infructuosas las gestiones, la parte actora solicitó la citación por carteles, comisionándose para tal fin; constando en autos la fijación, publicación y consignación del mencionado cartel y transcurriendo el lapso necesario para la comparecencia de los demandados, se designó defensor judicial en la persona de R.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.986, siendo citada personalmente, previa aceptación y juramentación.

Habiendo contestado la demanda la defensora judicial conforme a la ley incurrió en el error material de consignarlo en otro expediente, por lo que el Tribunal dictando auto el día 19/10/2009 ordenó el desglose del escrito para ser agregado a los autos de este expediente. En virtud de ello, se reaperturó el lapso de promoción de pruebas desde la fecha 20/10/2009.

Vencido el lapso de promoción de pruebas el 11/11/2009, los escritos de pruebas no fueron agregados a los autos conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el día 23/11/2009 se ordenó la incorporación al expediente de tales escritos presentados en fecha 27 y 29 de octubre de 2009 por las partes.

Este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 03/12/2009.

El día el 08/02/2010 a la 1:00 de la tarde p.m. venció el lapso de evacuación de pruebas de lo cual dejó constancia expresa la Secretaria de este despacho.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Sobre la base de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional este jurisdicente examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la demandante afirma le vinculó con el difunto H.S. como un concubinato o unión estable; a tal efecto observa:

Es palmario que en la presente causa la demandante es una mujer que alega haber vivido en concubinato con el ciudadano H.J.S.B., ya fallecido, accionando en contra de los herederos de éste para que se declare la unión estable. De aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.

En lo que respecta al requisito de la soltería se advierte que la condición o estado civil de casados es una excepción que impide la existencia del concubinato en virtud de lo cual, como tal excepción, corresponde al demandado alegar y probar que en el periodo en que mantuvo relaciones con su contraparte uno de ellos o ambos estaban casados.

En el ordenamiento jurídico no se prevé una partida o registro oficial que permita dar fe de que se posee la condición de soltero; el matrimonio, que modifica ese estado natural, sí cuenta con un mecanismo específico y fehaciente que permite demostrarlo, cual es el acta de su celebración; por consiguiente, tocaba a la parte demandada alegar y probar la existencia del hecho constitutivo de su excepción: que durante la vigencia de la supuesta unión estable uno de ellos o ambos estaban casados.

Podría alegarse que ante la falta de prueba documental que demuestre la soltería el demandante puede probarla mediante cualquier género de pruebas, pero esa es una afirmación ilusoria ya que no es posible probar mediante inspecciones, experticias o experimentos dicha situación y en cuanto a los testigos ellos sólo pueden declarar sobre hechos y no sobre una situación jurídica como el estado civil.

Por manera que, si los demandados no se excepcionaron alegando y probando que durante el tiempo en que su causante estuvo unido a la actora, ella o él, o ambos, estaban casados, el juzgador debe dar por sentado que entre ellos no existía el impedimento para contraer matrimonio. Así lo decide.

En la demanda se afirma que H.J.S. falleció en el año 2007 debido a una herida por arma de fuego. Con el libelo produjo una copia certificada del acta de defunción. Este documento no fue impugnado por lo que el Juez lo valora como prueba de la muerte del mencionado ciudadano.

La defensora judicial de los demandados rechazó cada uno de los hechos afirmados en la demanda.

De acuerdo con las reglas que gobiernan la carga de la prueba corresponde a la demandante probar cada uno de los elementos caracterizadores de una unión estable.

Junto a la demanda produjo una copia certificada del acta de nacimiento de una niña que fue reconocida el 30 de julio de 2004 por el difunto H.S. como su hija y de F.I.S.. Este documento lo valora el sentenciador como un indicio de que la demandante y su supuesto concubino cohabitaron profesándose recíprocamente el trato de marido y mujer.

Durante el lapso de promoción la demandante ofreció los siguientes medios de prueba:

Copia simple de un documento de propiedad registrado en el año 1991 del cual se desprende que la actora es propietaria del apartamento Nº 11, planta baja del edificio 5-13-B, del Conjunto U.L.P. en la avenida Libertador, sector 5. Este documento no guarda pertinencia con el alegado concubinato, pues este Juzgador no puede relacionar la propiedad del inmueble con algún otro hecho que conecte al fallecido H.S. con la demandante.

En este sentido, la carta de residencia Nº 0-7275-2007 promovida para demostrar que el supuesto concubino vivió en el apartamento de F.S.R. es impertinente porque dicho documento apenas si puede servir de indicio de que la demandante habita el apartamento, pero en esa carta de residencia no se menciona en absoluto a H.S. por lo que no sirve para acreditar que éste habitara también el inmueble.

La carta de concubinato no tiene valor probatorio porque los testigos que en ella declaran no fueron llamados a ratificar sus dichos por la vía testimonial de manera que la parte contraria pudiera ejercer su derecho a interrogarlos.

El justificativo notarial de concubinato carece de valor probatorio porque los testigos que allí declaran no fueron llamados a ratificar sus dichos en juicio para que los demandados pudieran controlar su sinceridad mediante el contra interrogatorio.

El legajo de facturas de compra de artefactos y artículos de uso cotidiano no tiene valor probatorio porque se trata de documentos privados sujetos a ratificación por la vía testimonial por exigirlo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta ratificación no se efectuó, razón por la que se desestiman las facturas.

Copia del certificado de registro de un vehículo. Este documento es impertinente porque sólo puede demostrar que el fallecido H.S. adquirió el vehículo que allí se identifica, pero de ahí no se puede concluir sin otra prueba que lo complemente, que la compra la hizo mientras hacía vida en común con la demandante.

Factura de la empresa TELEFONÍA 700 CA., la cual no tiene valor probatorio porque es un documento privado que debió ser ratificado por vía testimonial.

Copia de un documento denominado constancia de asegurabilidad (folio 35) el cual carece de eficacia por tratarse de una copia fotostática de un documento privado.

El oficio del Ministerio Público Nº BO-F1-1C-1446-07 del 25/7/2007 no tiene eficacia probatoria ya que la mención que allí hace el representante de la vindicta pública (que F.I.S. es concubina de H.S.) es superflua debido a que los funcionarios públicos sólo pueden dar fe de los hechos o actos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos y de los hechos y actos jurídicos que declara haber visto u oído si tenía facultad para hacerlos constar (véase el artículo 1359 Código Civil).

Informes médicos suscritos por la doctora I.O.. Estos informes son documentos privados que debieron ser ratificados por vía testimonial como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Legajo de fotografías con las que la actora pretende comprobar la relación estable y permanente de hecho con H.S.B.. Estas fotografías nada prueban por una simple razón: el Juzgador no conoce al ciudadano H.S.B. y no puede determinar, por ende, si el ciudadano que aparece en esos documentos es en verdad el presunto concubino de la actora u otra persona.

La constancia de trabajo emanada de la subdirección de personal del hospital Dr. H.N.J. promovida para demostrar que la demandante ejerce funciones en esa institución como enfermera III no es idónea para demostrar que cohabitó con quien afirma fue su concubino; este documento demostraría que la actora presta servicios en una institución pública de salud, ningún otro hecho, por tanto, la constancia en cuestión es impertinente.

Por igual razón se desestima, por impertinente, el comprobante de pago promovido en la sección 23ª del escrito de pruebas.

La factura Nº 1578 (sección 25 del escrito de promoción) es un documento privado no ratificado en la forma prevista por el artículo 431 del CPC por lo que carece de eficacia.

Por la misma razón se desechan las facturas a que se contrae la sección 26ª del escrito de pruebas.

Carta de concubinato cursante en el folio 12; este documento no está autorizado con la rúbrica del supuesto concubino de la demandante. Carece, en consecuencia, de eficacia como medio de prueba.

La testigo O.C.R. (folio 100) dijo conocer a F.S. y H.S.; que el difunto H.S. estaba loquísimo porque iba a tener un hijo, según le contó al esposo de la testigo; que conoce a la demandante desde hace 17 años y que le consta que vivió en concubinato con H.S. durante 7 años. Dijo que su casa esta ubicada al frente de la vivienda de la demandante y que desde allí veía al señor Horacio escuchando música en su casa.

F.J.G. (folio 101) dijo conocer a la demandante y al difunto H.S.; que ambos vivieron como pareja y procrearon una hija; que la relación se prolongó por 7 años; que en muchas ocasiones compartió con ellos en fiestas y reuniones porque ellos viven en el mismo edificio.

W.D. (folio 105) declaró: que conoce a la demandante y al señor H.S. quien fue su compadre y ya murió; que ambos vivieron juntos en La Paragua, en la planta baja; él tenía un Renault y su comadre un Toyota, se quedaba en su casa, a compartir, cocinaba, compartían con su familia y viajaban juntos; que le consta que ambos procrearon una hija, su ahijada, pues Horacio se la ofreció cuando su pareja estaba embarazada. Dijo que conoció a Horacio en 1997 y que convivió en pareja con la demandante por ocho años.

Tanjalí P.M. (folio 106) contestó al interrogatorio que le hizo la parte demandante: que conoce a F.I.S.; conoció a H.S. en el año 1997; que le consta que ambos vivieron como pareja hasta el fallecimiento del señor Horacio; que le consta porque son compadres; que compartió con ellos en varias parrilladas y tuvieron una amistad muy bonita.

Este sentenciador no encuentra motivos para dudar de la veracidad de las declaraciones de los 4 testigos evacuados durante el debate probatorio. Dos de ellos, F.J.G. y O.R., dijeron ser vecinos de la pareja; los otros dos, W.D. y Tanjalí Palma, son padrinos de la hija procreada por la actora y el señor H.S., siendo estas circunstancias (vecindad y compadrazgo) indicadores de la credibilidad de los testimonios.

Además, la concordancia de las testimoniales con el indicio resultante de la partida de nacimiento de la hija de la señora F.I.S. y H.S., es suficiente para crear en el sentenciador la convicción plena de que ambos mantuvieron una relación afectiva con las características propias de una unión estable o concubinato. Así se decide.

El análisis del material probatorio evidencia que la demandante comprobó que vivió en concubinato con el hoy difunto H.S. durante un lapso de siete años, sin que existiera entre ellos impedimento para contraer matrimonio, procreando durante esa unión una hija cuyo nombre se omite por tratarse de una niña, profesándose recíprocamente entre ellos y ante la sociedad, el trato de marido y mujer. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara CON LUGAR la demanda por reconocimiento de la relación concubinaria incoada por la ciudadana F.I.S.R. contra los ciudadanos H.A.S.G., K.Y.S.G., M.S.G., A.D.C.S.G. y Rosmaira Grises Suárez Gómez; se declara que los ciudadanos F.I.S.R. y H.J.S.B. vivieron en concubinato notorio desde el 14 de junio de 2000 hasta el día 4 de julio de 2007, fecha en que falleció el último de los mencionados.

Hágase la participación correspondiente al Registro Civil.

Publíquese un extracto de esta decisión en un diario de amplia circulación en esta localidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SCH/silvina.-

Resolución Nº PJ0192010000279.-

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