Decisión nº PJ0572011000153 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000305

PARTE RECURRENTE: IDESA FUNDIMECA, C. A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA PLANTEADA POR LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACION EN SEGUNDA INSTANCIA: 18 de octubre de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2011-000305.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el abogado, L.H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, IDESA FUNDIMECA, C. A, en el juicio que por derechos laborales, (cobro de bono vacacional y día adicional), incoaren las ciudadanas LUQUEN PINTO y YANETZI OLMEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.767.381 y 18.957.944, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados F.C.C., M.F.C.C., M.R.G.D., C.C., G.S. y O.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.661, 141.052, 141.054, 149.313, 156.112 y 133.721, respectivamente, contra la sociedad de comercio IDESA FUNDIMECA, C. A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida e inscrita originalmente en el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 1.974, bajo el N° 44, libro 112-A, cuyos estatutos sociales fueron últimamente reformados con motivo de la fusión con la empresa DISTRIBUIDORAS ELECTRÓNICA S.A (IDESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 76, Tomo 47-A, de fecha 17 de Junio de 1999, representada judicialmente por los abogados: H.G.A., C.R.G., GUAILA RIVERO MONTENEGRO, C.D.P., PEGGI GAMEZ DE DUBEN, J.C.B. y F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.769, 16.264, 35.290, 35.877, 52.058, 85.562, 106.265, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 11 de marzo de 2011, con motivo de la demanda interpuesta por las ciudadanas LUQUEN PINTO y YANETZI OLMEDO, contra la sociedad de comercio IDESA FUNDIMECA, C. A., por derechos laborales (cobro de bono vacacional y día adicional), recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 15 de marzo de 2011, se admite la demanda, ordenándose la notificación a la parte demandada.

En fecha 31 de marzo de 2011, la pare actora presenta escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 04 de abril de 2011, ordenándose la notificación a la parte demandada, la cual se realizó el día 26 de abril de 2011, según declaración del alguacil P.B., lo cual fue certificado por la Secretaria día 03 de mayo de 2011.

En fecha 17 de mayo 2011 fue celebrada la audiencia preliminar, dejándose constancia en acta de la consignación de los escritos contentivo de promoción de pruebas por cada una de las partes, acordando prolongar la audiencia para el día 27 de junio de 2011, prolongada nuevamente para el día 12 de julio de 2011.

En fecha 07 de julio de 2011, la abogada C.R.G., solicitó copia certificada de todo el expediente dado que había solicitado la acumulación de la presente causa a otras que cursan en otros juzgados de este Circuito Laboral.

En diligencia de fecha 11 de julio de 2011, el abogado O.G., en representación de la parte actora se opuso a la solicitud de acumular las causas, por cuanto a su decir, además de ser extemporánea, en el presente proceso no existe declaratoria de accesoriedad o de conexión conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al artículo 80, numeral 4 ejusdem, no es procedente la acumulación por cuando se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, lo cual ocurrió en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que su oportunidad para solicitar la acumulación precluyó.

En fecha 12 de Julio de 2011, la abogada, C.R.G., presentó escrito donde fundamenta los motivos por los cuales solicita la acumulación de la presente causa a los asuntos signados con el alfanumérico: GP02-L-2011-000453, GP02-L-2011-000564, que cursan por ante el mismo Tribunal, y en el mismo estado y etapa, es decir, en sustanciación, mediación y ejecución, aduciendo que se dio cumplimiento a la fase de la audiencia preliminar, teniendo las tres causas, relación y conexidad.

En fecha 19 de Julio de 2011, el Juzgado A Quo declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A LA CAUSA GP02-L-2011-000453, GP02-L-2011-000564, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil:

……………Así las cosas, en cuanto al primer supuesto se verifica que las causas señaladas se encuentran en la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en relación al segundo, no se trata de procesos que cursen en otros tribunales, ya que ambas causas cursan por ante este mismo Tribunal; en lo que respecta al tercer supuesto, se observa que no se trata de procedimientos incompatibles; y el cuarto supuesto según el cual no procede la acumulación cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; se observa:

1.- Que para el día 17 de mayo de 2011, oportunidad en la cual tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa; y en la causa GP02-L-2011-000564 tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar el día 13 de mayo de 2011; y que en ambas oportunidades fueron presentados por las partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas, lo cual evidencia que el lapso probatorio en ambas causas se encuentra vencido; y respecto a la causa GP02-L-2011-000453, aún no se ha celebrado la audiencia preliminar; por lo tanto en fuerza se concluye que la acumulación solicitada se encuentra incursa en la prohibición prevista en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACION DE LA PRESENTE CAUSA A LA CAUSA GP02-L-2011-000453; Y GP02-L-2011-000564; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece…….

(Fin de la cita)

En fecha 22 de julio de 2011, el abogado, L.H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante diligencia cursante al folio 65, expuso:

… Por cuanto no estoy conforme con la decisión dictada en la cual niega la acumulación solicitada, solicito del Tribunal la regulación de la competencia. Para el supuesto de que el Tribunal considere que en este caso, no es procedente la solicitud de regulación de competencia, apelo de la decisión que niega la acumulación de causas, para ante el Tribunal Superior competente. Es todo

.

En fecha 27 de julio de 2011, la Juez A Quo dicta auto donde ordena la remisión de la totalidad de las copias certificadas al Juzgado Superior correspondiente a los fines de tramitar el recurso de Regulación de Competencia. Por distribución aleatoria correspondió a este Juzgado, quien en fecha 03 de octubre de 2011 lo recibe y fija un lapso de 10 días para decidir.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a conocimiento de este Juzgado está referido a la negativa por parte del Juez A Quo en acumular las causas contenidas en los expedientes signados GP02-L-2011-000453, GP02-L-2011-000564, motivo por el cual la parte accionada y solicitante de la acumulación interpuso la regulación de competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece:

Si un mismo Tribunal conociere ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia

En consecuencia corresponde a este Tribunal Superior resolver la regulación de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..

(Fin de la cita).

En la presente causa la parte accionada esgrime los siguientes argumentos como fundamento de la regulación interpuesta:

• Que las relaciones obrero patronales están reguladas por una Convención Colectiva celebrada entre ella y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Electrónica y sus similares del Estado Carabobo, (SUTRA-ELECTRÓNICA Carabobo), actualmente denominado Sindicato Único Profesional de las Comercializadoras de Productos Electrodomésticos, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTRAFACOPRO).

• Que en la citada Convención Colectiva existe una cláusula referida a las vacaciones que, en el tiempo, en lo único que ha sido modificada es en el número de días a pagar.

• Que la cláusula 62 del contrato vigente establece:

• “.. la empresa concederá a sus trabajadores vacaciones colectivas anuales desde el viernes anterior al 24 de diciembre, equivalentes a quince (15) días hábiles, con pago de setenta y siete (77) días de salario normal, en los cuales estarán incluidos los días feriados que existan en dicho periodo. En caso de que un trabajador no tenga el año de servicio completo en la empresa, el pago de sus vacaciones se hará proporcionalmente a setenta y siete (77) de vacaciones entre doce (12) meses. Excepciones: Los trabajadores de la División de Mantenimiento disfrutarán de sus vacaciones en las fechas en que estas venzan, tomando en consideración la fecha en que dio comienzo a sus contratos individuales de trabajo o de mutuo acuerdo entre las partes”.

• Que a pesar de encontrarse comprendida en dicha cláusula lo referente al disfrute, el bono vacacional y días adicionales a que se contraen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, las actoras de este juicio pretenden que se les pague nuevamente el bono vacacional y el día adicional a que se refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo como consta del libelo original.

• Que en el Juzgado A-quo, cursan otras demandas interpuestas por el mismo concepto, en los expedientes N° GP02-L-2011-000564, y GP02-L-2011-000453, admitida en fecha 10 de marzo de 2011, por reforma es admitida el 29 de marzo de 2011, citada su representada el 07 de Junio de 2011. vid folios 44 al 59

• En las tres causas el procedimiento es el mismo, se encuentran en el mismo Tribunal y en el mismo estado y etapa, es decir, en sustanciación, mediación y ejecución, cumpliéndose la fase de la audiencia preliminar y, aún cuando en ambas causas, los actores son distintos, todas son trabajadoras activas de la demandada.

• Que las tres causas tienen relación y conexidad, por lo cual solicito su acumulación para evitar sentencias contradictorias

• Que tal solicitud de acumulación fue declara improcedente por el A-quo al considerar que de acuerdo al artículo 81, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, no puede acumularse dado que en las causas se había vencido el lapso de promoción de pruebas.

• Que ante tal declaratoria, la parte accionada solicitó la regulación de competencia, y ello motiva el conocimiento.

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por la Juez A Quo, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

  1. Se observa que los actores manifiestan en el escrito contentivo de su pretensión, que son trabajadores activos de la empresa accionada.

o Que la cláusula 62 del Contrato Colectivo estable que las vacaciones serán colectivas, con disfrute de 15 días hábiles de vacaciones y pago de 77 días, incluidos los días feriados, las vacaciones fraccionadas, empero, en ningún caso estable el pago de la bonificación especial de vacaciones ni el día adicional por cada año.

o Que de conformidad con el 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendría la empresa que pagar las vacaciones pagadas y no disfrutadas, ya que es un hecho que los reclamantes no han disfrutado el tiempo del bono vacacional ni del día adicional

La parte demandada recurrente, consignó a los autos, los siguientes recaudos:

• Folios 44 al 59, copias fotostáticas de expedientes N° GP02-L-2011-000453, el cual fue incoado por las Ciudadanas R.G. y C.M., representadas judicialmente por los abogados F.C.C., M.F.C.C., M.R.G.D., C.C., G.S. y O.J.L., contra la sociedad de comercio IDESA FUNDIMECA, C. A, en fecha 03 de marzo de 2011, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 10 de marzo de 2011, siendo reformada por lo cual fue admitida el 29 de marzo de 2011, y es citada la accionada el 07 de Junio de 2011.

• Del escrito contentivo de su pretensión, alegan que son trabajadoras activas de la empresa accionada.

• Y del contenido de la cláusula 62 del contrato colectivo estable que las vacaciones serán colectivas, con disfrute de 15 días hábiles de vacaciones y pago de 77 días, incluidos los días feriados, y las vacaciones prorrateadas, empero, en ningún caso estable el pago de la bonificación especial de vacaciones ni el día adicional por cada año.

• Que de conformidad con el 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendría la empresa que pagar las vacaciones pagadas y no disfrutadas, ya que es un hecho que los reclamantes no han disfrutado el tiempo del bono vacacional ni del día adicional

A los fines de resolver la presente solicitud de regulación, debe precisarse:

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

ART. 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Destacado de este Tribunal).

Se colige de lo anterior, que varias personas podrán demandar en forma conjunta a un mismo patrono, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra, por lo que el régimen en el proceso laboral difiere a la conexión del derecho común excluyendo la aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la cual permite una acumulación de pretensiones siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título o bien en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem.

Cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero del año 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso J.A.I. y otros vs. INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), cito:

“…………Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que está en vigencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, dispone:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

(Subrayado de la Sala)

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas, o cuando la sentencia a dictar pudiera afectar a la otra. Además, también establece el artículo que varios trabajadores pueden demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, porque la Ley -acogiendo la solución jurisprudencial- expresamente lo autoriza y la intención del legislador, conforme con el sentido de justicia de la Constitución, es garantizar el acceso a la justicia del trabajador como débil jurídico en la relación obrero-patronal.

En este sentido hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al de Derecho común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia procesal laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre conexión de pretensiones, excluye la aplicación de la norma general sobre conexión de pretensiones contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil………”(Destacado de este Tribunal)

La acumulación de pretensiones en un mismo libelo y contra un mismo patrono, es lo que se conoce como conexión intelectual, por cuanto se trata de sujetos activos diferentes, con pretensiones diferentes, concordando sólo en la unicidad de patrono, pues como bien lo apunta la sentencia supra referida, la intención del legislador laboral no es otra que garantizar el acceso a la justicia del trabajador como débil jurídico en la relación obrero-patronal.

Ahora bien, la acumulación intelectual o impropia como también se le ha denominado, se concreta al inicio del proceso, por cuanto señala el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”, esto es lo que normalmente se conoce como la constitución de un litisconsorcio activo.

Respecto a la acumulación de causas o pretensiones, una vez iniciado el proceso o acumulación sucesiva, no existe regulación alguna en la Ley Adjetiva Laboral, por lo que debe aplicarse analógicamente las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: N.V. vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), estableció:

…………En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios……….

(Destacado de este Tribunal)

De lo anterior se extrae, que existiendo una conexión intelectual o impropia, aún cuando no exista una conexión objetiva, puede proceder una acumulación sucesiva –posterior al inicio del proceso-, siempre que la solicitud sea a instancia de parte y respetando las condiciones de procedencia a las cuales alude el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 81

No procede la acumulación de autos o procesos:

  1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4º, la acumulación de causas no es procedente cuando hubiere transcurrido el lapso de promoción de pruebas.

La oportunidad para promover pruebas se encuentra establecida expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 73, acto éste que no puede reabrirse, en aras de garantizar el Principio de Preclusividad de los Actos Procesales.

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley

.

El artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma de cumplimiento de los lapsos procesales:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal

.

Visto lo anterior, se infiere que el lapso de promoción de pruebas es uno solo y el Juez no está facultado para alterarlos o modificarlos, salvo en el caso que no exista una regulación especial, para lo cual deberá atenerse al principio de celeridad procesal que rige la materia laboral.

Se establece entonces, el Principio de Preclusividad de los Actos Procesales, por lo cual el procedimiento se encuentra determinado ajustadamente por la Ley, en consecuencia no puede el Juez, ni las partes alterarlo o subvertirlo.

Ahora bien, tenemos que el motivo de la declaratoria de improcedencia de la acumulación de causas por parte del Tribunal A Quo, radica en el hecho que había precluido el lapso de promoción de pruebas, el cual en el proceso laboral se verifica en una sola oportunidad, cual es el inicio de la audiencia preliminar, distinto al proceso civil ordinario en el cual existe un lapso para promoción de pruebas.

En el caso de autos se observa, que aún cuando existe una conexión intelectual, toda vez que se trata de actores y objetos distintos que coinciden en cuanto al sujeto pasivo de la pretensión, las causas se encuentran en el mismo grado de jurisdicción, cursan ante el mismo Tribunal, la parte recurrente solicitó la acumulación de causas después de haberse dado inicio a la audiencia preliminar, posterior a la segunda prolongación y por ende posterior al lapso de promoción de pruebas, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 81, numeral 4º surge improcedente la acumulación solicitada por la accionada.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 Se declara SIN LUGAR la regulación de competencia ejercida por la parte accionada.

 Se CONFIRMA la decisión recurrida al no ser procedente la acumulación de causas.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:08 a.m.

LA SECRETARIA.

Expediente Nº GP02-R-2011-00305

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