Decisión nº PJ0132011000209 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Noviembre de 2.011.

201º y 152º

EXPEDIENTE: GPO2-R-2011-000322.

PARTE RECURRENTE: “IDESA FUNDIMECA, C.A.”

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado L.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.053, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada sociedad mercantil “IDESA FUNDIMECA, C.A.”, en el juicio que por Bono vacacional y Día Adicional incoaren los ciudadanos: NEOMAR BALLESTERO y M.E.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.942.285 y V-7.739.947, debidamente representados por los abogados: F.C., M.C., MARIO GUIRADO, KATTERINE CAMILLUCCI, G.S., O.L. y K.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.661, 141.052, 141.054, 149.313, 156.112, 133.721 y 149.314, respectivamente, contra la empresa “IDESA FUNDIMECA, C.A.”, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida e inscrita originalmente en el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 1.974, bajo el N° 44, libro 112-A, cuyos estatutos sociales fueron últimamente reformados con motivo de la fusión con la empresa DISTRIBUIDORAS ELECTRÓNICA S.A (IDESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 76, Tomo 47-A, de fecha 17 de Junio de 1999, representada judicialmente por los abogados: H.G.A., C.R.G., GUAILA RIVERO MONTENEGRO, C.D.P., PEGGI GAMEZ DE DUBEN, J.C.B. y F.S. y L.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.769, 16.264, 35.290, 35.877, 52.058, 85.562, 106.265 y 122.053, respectivamente.

II

EVENTOS PROCESALES

A los fines de la decisión, el Tribunal observa:

De la Revisión del expediente se advierte, que:

 En fecha 11 de Marzo de 2.011, los ciudadanas: NEOMAR BALLESTERO y M.E.S., interponen acción por Bono vacacional y Día Adicional, contra la sociedad mercantil “IDESA FUNDIMECA, C.A.”, conceptos estos derivados de la relación laboral que les une a la mencionada empresa (Folios 02 al 03).

 En fecha 11 de Marzo de 2.011, previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 05)

 Folios 11 al 12, corre escrito de Reforma de demanda, admitida por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Marzo de 2.011.

 En fecha 16 de Mayo de 2.011, se dio inicio a la audiencia preliminar, prolongada en fechas 16 de Junio de 2.011 y 19 de Julio de 2.011.

 Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de Julio de 2.011, la abogada C.R.G., solicita copia certificada del expediente, y además expone:

…A los efectos de esta solicitud pido se habilite todo el tiempo que fuere necesario pues, en el día de hoy he solicitado la acumulación de la presente causa a otras que cursan en otros Juzgados de este mismo Circuito Laboral, para lo cual juro la urgencia del caso…

(Destacado del Tribunal)

Acordándose por el a quo la copia certificada solicitada mediante auto de fecha 08 de Julio de 2.011 (Folio 38)

 Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2.011, la Abogada Eylyn Rodríguez, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 Con vista a la solicitud de acumulación planteada, la representación judicial de la parte actora, abogada K.G.G., interpuso escrito de oposición, por considerar tal solicitud, extemporánea, fundamenta su petición en los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40)

 Mediante escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2.011, los abogados C.R.G. y L.H.M., solicitaron la acumulación de la causa a otras que cursan en otros Juzgados de este Circuito Laboral (Folios 42 al 46)

 En fecha, 13 de Julio de 2.011, el abogado L.H.M., apoderado judicial de la accionada, solicita que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, plantee a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial un CONFLICTO DE COMPETENCIA a fin de que se acumulen a la causa tramitada por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las tramitadas por el resto de los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución “por existir entre ellas conexidad objetiva y conexidad intelectual, debido a la identidad de: objeto, causa, el sujeto pasivo es el mismo y los sujetos activos en su totalidad son trabajadores activos de la demandada…” (Folios 47 al 65)

 Planteada así tal incidencia, el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Julio de 2.011, declaro improcedente la solicitud de acumulación (Folios 66 al 69).

 En fecha 02 de Agosto de 2.011, el abogado L.H.M., apoderada judicial de la accionada, solicita la Regulación de Competencia, y “… para el supuesto de que el Tribunal considere que en este caso, no es procedente la solicitud de regulación de competencia, apelo de la decisión que niega la acumulación de causas…” (Folio 72)

 En fecha 04 de Agosto de 2.011, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da tramite al Recurso de Regulación de Competencia interpuesto (Folio 73)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a conocimiento de este Juzgado está referido a la negativa por parte del Juez a quo en acumular las causas contenidas en los expedientes signados GP02-L-2011-000501, GP02-L-2011-000418, motivo por el cual la parte accionada y solicitante de la acumulación interpuso la Regulación de Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece:

Si un mismo Tribunal conociere ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Superior resolver la “Regulación de Competencia” planteada, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..

(Fin de la cita).

En la presente causa la parte accionada esgrime como fundamento de la acumulación solicitada:

• Que solicito la acumulación de las causas contenidas en los expedientes que cursan contra la accionada en el circuito laboral en la causa Nro. GP02-L-2011-00418, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

• Que se decline la competencia de conocer la causa GP02-L-2011-000501, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines de ser acumulado al expediente Nro. GP02-L-2011-000418.

• Respecto al fundamento de la acumulación, arguye la existencia de identidad en el contenido de las pretensiones de los actores, así como la de la accionada, por cuanto:

  1. Las relaciones obrero patronales están reguladas por una Convención Colectiva celebrada entre ella y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Electrónica y sus similares del Estado Carabobo, (SUTRA-ELECTRÓNICA Carabobo), actualmente denominado Sindicato Único Profesional de las Comercializadoras de Productos Electrodomésticos, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTRAFACOPRO).

  2. Que en la citada Convención Colectiva existe una cláusula referida a las vacaciones que, en el tiempo, en lo único que ha sido modificada es en el número de días a pagar.

  3. Que la cláusula 62 del contrato vigente establece:

    .. la empresa concederá a sus trabajadores vacaciones colectivas anuales desde el viernes anterior al 24 de diciembre, equivalentes a quince (15) días hábiles, con pago de setenta y siete (77) días de salario normal, en los cuales estarán incluidos los días feriados que existan en dicho periodo. En caso de que un trabajador no tenga el año de servicio completo en la empresa, el pago de sus vacaciones se hará proporcionalmente a setenta y siete (77) de vacaciones entre doce (12) meses. Excepciones: Los trabajadores de la División de Mantenimiento disfrutarán de sus vacaciones en las fechas en que estas venzan, tomando en consideración la fecha en que dio comienzo a sus contratos individuales de trabajo o de mutuo acuerdo entre las partes

    .

  4. Que a pesar de encontrarse comprendida en dicha cláusula lo referente al disfrute, el bono vacacional y días adicionales a que se contraen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, las actoras de este juicio pretenden que se les pague nuevamente el bono vacacional y el día adicional a que se refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo como consta del libelo original.

    • En las tres causas el procedimiento es el mismo, se encuentran en el mismo Tribunal y en el mismo estado y etapa, es decir, en sustanciación, mediación y ejecución, cumpliéndose la fase de la audiencia preliminar y, aún cuando en ambas causas, los actores son distintos, todas son trabajadores activos de la demandada.

    • Que solicito su acumulación para evitar sentencias contradictorias

    A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por la Juez A Quo, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

  5. Se observa que los actores manifiestan en el escrito contentivo de su pretensión, que son trabajadores activos de la empresa accionada.

    o Que la cláusula 62 del Contrato Colectivo estable que las vacaciones serán colectivas, con disfrute de 15 días hábiles de vacaciones y pago de 77 días, incluidos los días feriados, las vacaciones fraccionadas, empero, en ningún caso estable el pago de la bonificación especial de vacaciones ni el día adicional por cada año.

    o Que de conformidad con el 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendría la empresa que pagar las vacaciones pagadas y no disfrutadas, ya que es un hecho que los reclamantes no han disfrutado el tiempo del bono vacacional ni del día adicional

    A los fines de resolver la presente solicitud de regulación, debe precisarse:

    El artículo 49, numeral 4º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la figura del Juez natural, como uno de los derechos y garantías que conforman la tutela judicial efectiva, es decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, al disponer: que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que:

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley, ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    (Subrayado del Tribunal)

    En aplicación de esta norma, la Jurisprudencia ha reiterado que en la persona del Juez Natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia.

    Así las cosas, conviene realizar unas consideraciones previas inherentes a la competencia asignada legalmente a la Jurisdicción Laboral, en los siguientes términos:

    De acuerdo a criterios doctrinarios la conexión y la continencia, dan lugar al desplazamiento de competencia de un Juez que conoce legítimamente en razón de la materia, y la cuantía a favor de otro igualmente competente que conoce de la causa continente o conexa con ella, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal.

    En orden de lo expuesto, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada, estima oportuno citar lo establecido los artículos 03 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen:

    El artículo 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente que la Jurisdicción Laboral se ejerce por los tribunales laborales, entendiéndose por éstos los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia, los Tribunales Superiores en Segunda Instancia y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. El articulo 29 eiusdem instaura la Competencia asignada a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    (Negrilla del Tribunal)

    El Principio de autonomía y especialidad de la Jurisdicción Laboral consagrado en la disposición transitoria cuarta, numeral cuarto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza de esta manera el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada en razón del hecho Social trabajo, materia regida fundamentalmente por los Principios de Orden Público y de la Irrenunciabilidad.

    De igual manera establecida la competencia legalmente -por la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Por lo que, analizadas las actas del expediente, se observa que la naturaleza de la demanda es esencialmente laboral.

    De lo expuesto se evidencia claramente, que el Tribunal A quo, es el competente para declarar la procedencia o improcedencia de la acumulación de causas.

    DE LA SOLICITUD DE ACUMULACION

    En lo referente a la conexión entre distintas causas y los criterios que la definen, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.

    La citación determinará la prevención.

    En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

    En el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los diversos supuestos de conexidad cuando se pretenden acumular acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:

    1. Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2. Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3. Cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    Así tenemos, que según se deduce del ordinal 3°, del artículo 1.395 del Código Civil, las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación, a saber:

    1) Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;

    2) Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;

    3) Identidad del título (eadem causa petendi); es decir, que sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.

    Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil se instauran supuestos que Prohíben la Acumulación, en los términos del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    Articulo 81. No procede la acumulación de asuntos o procesos:

    1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2) Cuando se trate de proceso que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    (Negrilla, Subrayado y destacado del Tribunal)

    En este punto es necesario destacar, en relación al supuesto instaurado en el numeral 4, inherente a la oportunidad probatoria, es ineluctable traer a colación el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instaura:

    Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

    (Negrilla, Subrayado y destacado del Tribunal)

    Así las cosas concierne a esta alzada establecer, si tal como lo solicita el recurrente, existe en el caso que se analiza, identidad de causa, personas y objeto, o se presenta alguno de los otros supuestos comprendidos en las normativas transcritas, o por el contrario, se cumple alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 81, ya citado.

    Este Tribunal luego de revisadas las actas procesales observa que en el presente caso, en relación a la compatibilidad de sujetos requerida, aprecia que la demanda han sido interpuesta por sujetos activos distintos y, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos. Y Así se Establece.

    En segundo lugar, en relación a la identidad del objeto, se aprecia que en todas las causas se pretende la reclamación de Vacaciones colectivas anuales, pago de conceptos de vacaciones y Prorrateo del pago de vacaciones, siendo en consecuencia el objeto el mismo. Y Así se Establece.

    En tercer lugar, en atención a la identidad en los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), por lo que atendiendo a convergencia de un mismo reclamo, aduciendo al efecto, las mismas argumentaciones y pretendiendo por igual, el mismo efecto, podemos inferir que se trata del mismo titulo. Y Así se Establece.

    En relación a la prohibición de acumulación establecida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio, se cita:

    (…/…)

    3.- De otra parte, corresponde a la Sala pronunciarse con relación a la solicitud de acumulación de causas elevada por el ciudadano Á.Z.A..

    Respecto a la figura de la acumulación ha sostenido la Sala, que obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones.

    Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

    Ahora bien, la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:

    No procede la acumulación de autos o procesos:

    1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    En el caso de autos se solicita la acumulación de dos causas cursantes en los expedientes números 2002-0258 y 2002-0299; sin embargo la Sala advierte que, al menos en el presente expediente, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, de lo que se desprende que la acumulación solicitada resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

    (…/…)” (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

    Sentencia Nro. 941, caso: INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES contra COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 24 de Febrero de 2.005.

    En relación a lo expuesto, este Tribunal de seguida pasa a verificar si están dados los supuestos de procedencia:

     En fecha 16 de Mayo de 2.011, se inicia la Audiencia Preliminar Primigenia, tal cual se constata al Folio 20, en cuya oportunidad ambas partes demandante y demandada presentaron escrito de pruebas -con sus respectivos anexos-

     Del Folio 42 al 46, se evidencia solicitud de acumulación de la causa GP02-L-2011-000501, a la causa signada con la nomenclatura GP02-L-2011-000418, la cual se tramita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar el solicitante que dichas causas son conexas, alegando por tal motivo la conexidad objetiva y conexidad intelectual, debido a la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo.

    De lo analizado en autos se verifica que las acciones cuya acumulación se solicita tienen en común el mismo objeto y titulo, aun cuando no guarda identidad en los sujetos (accionantes), vale decir la misma pretensión, bajo la misma fundamentacion, más sin embargo independientemente de la conexidad no declarada previamente; para la oportunidad en que se solicita la acumulación de las causas (vale decir, 19 de Julio de 2.011) en el presente expediente, se encuentra precluído el lapso de promoción de pruebas; en tal sentido de acuerdo al artículo 81, literal 4 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la acumulación de la causa GP02-L-2011-000501, a la causa GP02-L-2001-000418, por lo que como colorario de lo expuesto se CONFIRMA la decisión impugnada producida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de Julio de 2.011. Y Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Regulación de Competencia ejercida por la parte accionada.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida al no ser procedente la acumulación de causas.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.

Exp: GP02-R-2011-000322.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR