Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de octubre 2009

Año 199° y 150°

Expediente Nro. 12.855

Parte recurrente: Idesa Fundimeca, C. A.,

Apoderada Judicial: L.H.M., H.G.A. y Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado Nro. 122.053, 2.769 y 35.290, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo, “Dra O.M. Montilla”, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL).

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos

En fecha 22 septiembre 2009 los abogados L.H.M., H.G.A. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, cédulas de identidad V-14.078.620, V-1.353.279 y 6.688.124, respectivamente, Inpreabogado Nro. 122.053, 2.769 y 35.290, respectivamente, carácter de apoderados judiciales de IDESA FUNDIMECA, C.A, Registro Mercantil Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 junio 1974, Nro. 44, Libro 112-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. PA/USCC-0029-2009, dictada el 22 julio 2009, por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO, “DRA O.M. MONTILLA”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (IPSASEL), Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Expediente N° USCC-0036-2009 y donde se refiere notificación el 06 agosto 2009.

En fecha 24 septiembre 2009, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 05 de octubre 2009 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, se produciría por auto separado lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

El 07 de octubre 2009, la parte recurrente solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, y consigna lo que considera pruebas para justificar el fumus boni iuris y el periculum in mora, necesario para acordar la medida cautelar.

El 19 octubre 2009 la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación, en Caracas, Distrito Capital, de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Procuradora General de la República.

El 20 octubre 2009 la Alguacil deja constancia de la notificación de los ciudadanos Director de la Dirección Estatal de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, Estado Carabobo.

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad absoluta de la P.A.N.. PA/USCC-0029-2009, dictada el 22 julio 2009, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo, “Dra O.M. Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por la cual se impone a la parte recurrente, Idesa Fundimeca, C. A., multa por la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf. 2.044.240), Expediente N° USCC-0036-2009, notificación mencionada el 06 agosto 2009.

Que “En fecha 17 de marzo de 2009, Inspectores e Inspectoras en Seguridad y Salud en el Trabajo II, Adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores –en lo adelante Direset- Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, presentaron por ante la Unidad de Sanción, informe de propuesta de sanción contra IDESA FUNDIMECA, C.A., y solicitaron la apertura del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando lugar a la apertura del expediente N° USCC-0036-2009”.

Que “La solicitud de inicio del procedimiento, está basada en las presuntas infracciones previstas en el artículo 119 númerales 17, 19, 20, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo...”.

Que “Una vez notificada Idesa Fundimeca, C.A., del inicio del procedimiento, en fecha 06 de abril de 2009, consignó por ante la Diresat Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, escrito de alegatos y defensas, acordando dicho órgano en el mismo acto, una articulación probatoria de ocho días hábiles, lapso dentro del cual, en fecha 15 y 20 de abril de 2009, promovió pruebas con el objeto de probar que no está incursa en las infracciones que se le imputan”.

Que “Ello así, en fecha 22 de julio de 2009, se dicto P.A., en la que se declaro 1. Con Lugar la propuesta de sanción presentada por los Inspectores e Inspectoras en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscritos a esa Dirección Contra Idesa Fundimeca, C.A., por y que, estar incursa en las infracciones arriba referidas y le impuso , una multa de Dos Millones Cuarenta Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.044.240).

Contra de este acto administrativo de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo, “Dra. O.M. Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Idesa Fundimeca C.A, interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado, alegando que en el procedimiento administrativo se afectó el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto no se le notificó del inició del procedimiento con las formalidades que establece la ley, y no se pronunció sobre los alegatos de defensa expuestos en el procedimiento administrativo.

Alega que ello afecta el derecho constitucional establecido en el artículo 49, constitucional, por lo cual el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se alega que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo partió de hechos falsos para la imposición de la multa.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente solicita “…de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de ka LOTSJ, solicitamos se suspenda los efectos de la P.A. N° PA/USCC-0029-2009, es decir, el pago de la multa impuesta en todas y cada una de sus partes, cuya sumatoria da un total de Dos Millones Cuarenta Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 2.044.240) para lo cual, ya, fue expedida la Planilla de Liquidación distinguida con el serial 090079 de fecha 22 de Julio de 2009, dado que están dados los requisitos de ley, para el decreto de esta medida”.

Que “…En efecto, existe en el caso, la presunción de buen derecho que nace de la simple lectura y apreciación de la Providencia y los recaudos…Omissis… que prueban que la demandante cumplió con los deberes y cargas que le impone la LOPCYMAT”

Que “… la ejecución del fallo que en este juicio se dicte declarando la nulidad de la providencia recurrida, comporta el no pago de la multa. Ahora, de no suspenderse cautelarmente su pago y en consecuencia, tener nuestra representada, que pagar dicha multa inmediatamente, afectara significativamente su estabilidad económica e incidiría gravemente en su giro comercial ordinario, comprometiendo su capacidad de pago, pues significaría la erogación de una suma de dinero, que es, incluso, mayor a su capital social, el cual esta probado con sus estatutos sociales…”.

Que “De otra parte, es de conocimiento público y notorio las innumerables cargas económicas a las que están sometidos los patronos, tales como, INCE, LPH, SSO, Paro Forzoso, etc, el pago de los servicios, impuestos, tasas, etc, a lo que en nuestro caso, se adiciona, el no tener la solvencia laboral que nos permite acceder a las divisas de CADIVI para la adquisición de las piezas, partes y equipos propios del giro comercial de la compañía, que constituye su materia prima, lo que por notoriedad judicial conoce este Juzgado por cursar aquí el Juicio de Nulidad contra la negativa de expedición de la solvencia expediente 12400 y paralelamente a ello, y por si fuera poco, paga una fianza que le fue impuesta por este mismo Juzgado, con motivo de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido”.

Que “…Una serena y justa comparación entre los intereses colectivos y los de nuestra representada, evidencia que la suspensión de la suspensión de efectos se traduce en la protección de los derechos e intereses no sólo de la demandante, sino de sus trabajadores –aproximadamente 780 directos y sus grupos de familiares- así como quienes indirectamente se benefician laboralmente de sus actividades”.

Que “…con base en lo expuesto podemos afirmar que la no suspensión de efectos crea una situación de inestabilidad patrimonial de la demandante que incidiría sin lugar a dudas en la estabilidad de sus trabajadores, situación que debe ser evitada a través de la cautela”.

En el escrito presentado el 07 octubre 2009, donde ratifica la solicitud de medida cautelar, expresa que:

“Existe en este caso, la presunción de buen derecho apreciada con grado de verosimilitud, que esta demanda de Nulidad será declarada con lugar por la definitiva y, ello se desprende por una parte, de la simple lectura y apreciación de la Providencia recurrida que marcada con la letra “B” cursa a los autos, la cual parte de falsos supuestos y por otra parte, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras “C”, “D”, y “E”, que prueban: Con el marcado “C” que a la demandante, se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del Procedimiento que en su contra siguió el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, expediente N° USCC-0036-2009 y con los marcados con la letras “D y E”, consistente en escritos de promoción de pruebas con sellos humedos de recibidos en original por el referido Instituto, que alegó y probó que cumplió con los deberes y cargas que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en relación la prevención y seguridad en el trabajo, informando y capacitando a los trabajadores en materia de prevención y seguridad, por lo que no ciertas las supuestas infracciones que se le imputan en dicha Providencia”.

Alega que por concepto de INCE ha cancelado la cantidad de Bsf. 65.100,27, por Seguro Social Obligatorio, canceló la cantidad Bsf. 664.428,60, por concepto de ahorro habitacional Bsf. 137.768,46, por concepto de impuestos municipales durante el año 2009 (Mes de agosto) canceló Bsf. 99.122, 85, mas los meses enero a julio.

Por concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente “...al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/012008 al 31/12/12/2008, pagó la suma de Bs. 841.351,94, tal como se evidencia de la planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta…”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos, se encuentra consagrada legalmente en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento, una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, en una primera oportunidad se pensó en el recurso de apelación, como único medio de impugnación contra la medida, sin embargo, ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tendría oportunidad de ser valoradas por el juez a quem, y no por el juez que otorga la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa, no se tendría recurso alguno.

Ante ello, surgió la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602, y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603, eiusdem, señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de estos artículos se despeja la duda sobre la cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente en el artículo 136, de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19 párrafo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos, el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición establecido en el artículo 602, y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa:

Solicita la parte recurrente, con fundamento en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión del acto impugnado, la P.A.N.. PA/USCC-0029-2009, Expediente N° USCC-0036-2009, dictada el 22 julio 2009, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo, “Dra O.M. Montilla”, Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), por la cual se impone a la parte recurrente multa ascendente a la cantidad de Dos Millones Cuarenta Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf. 2.044.240), por el tiempo de la tramitación del juicio de nulidad.

Las medidas cautelares constituyen base fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasionen daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Las medidas cautelares tienen como finalidad evitar que la sentencia definitiva en el juicio tenga aplicación práctica, y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos.

En el caso de autos, tratándose de pretensión por medio de la cual se solicita suspensión de efectos de acto administrativo resulta obligatorio para este Tribunal revisar sus requisitos, constituidos por el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (05 de diciembre 2007), con respecto a esta medida cautelar, lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.(Sent. 1975 del 05 de diciembre 2007).

Este criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la necesidad de verificar los requisitos de la medida de suspensión de efectos, fumus boni iuris y periculum in mora¸ ha sido reiterado en el tiempo, sentando jurisprudencia en este sentido. Prueba de ello es la sentencia Nro. 287 del 05 marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, y analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fomus boni iuris se observa de los anexos consignados por la empresa Idesa Fundimeca, C.A., específicamente de la confrontación de la copia certificada de la p.a. impugnada, y del escrito de pruebas presentado el 15 abril 2009 por la empresa recurrente en el procedimiento administrativo formativo del acto. De ello, se detecta que las pruebas aportadas presumiblemente, no son decididas o valoradas en la p.a. objeto del presente recurso.

Esta falta de pronunciamiento o valoración, observa el Tribunal, en grado de verosimilitud, sin que se entienda como adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, produce que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo, “Dra. O.M. Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), llega a conclusiones presuntamente erróneas, no adaptadas a la realidad de los hechos, concluyendo en la aplicación de la multa ascendente a la cantidad de Dos Millones Cuarenta Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf. 2.044.240).

Esta presunta errónea interpretación de los hechos, o tergiversación de los mismos, puede afectar la p.a. impugnada del vicio de falso supuesto de hecho, lo cual conduciría a nulidad absoluta, motivo suficiente para considerar cubierto el primer requisito de la medida cautelar de suspensión de efectos, el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora observa el Tribunal que, ciertamente, el pago de la multa por parte de la empresa recurrente le genera afectación de su patrimonio, por cuanto se trata de suma de dinero que supera el capital social de la Idesa Fundimeca, C.A.

En efecto, de la copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 junio 1999, Nro. 76. Tomo 47-A, se aprecia que el patrimonio de la empresa es de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 400.000), inferior al monto Dos Millones Cuarenta Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf. 2.044.240), impuesto en la multa impugnada. De no acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado se generaría daños a la parte recurrente de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Igualmente, constancia en autos que la empresa recurrente ha incurrido durante el año 2009 en los siguientes gastos, entre otros: Por concepto de contribución tributaria al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) pagado la cantidad de Bsf. 65.100,27. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pagó la cantidad Bsf. 664.428,60. Por ahorro habitacional Bsf. 137.768,46. Impuesto municipal durante el año 2009 (Mes de agosto) pagó Bsf. 99.122, 85, además de enero a julio.

Por concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente “...al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/012008 al 31/12/12/2008, pagó la suma de Bs. 841.351,94, tal como se evidencia de la planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta…”.

Por otra parte, constancia de cumplimiento de obligaciones derivadas de la Convención Colectiva, con consto referido en planilla recibida por la respectiva Inspectoria del Trabajo.

Ello demuestra la situación económica actual de la empresa recurrente y lo difícil que resulta el pago de la multa impuesta.

Por otra parte, de ser declarado con lugar el presente recurso, es de muy difícil restitución el dinero pagado por concepto de la multa impuesta por medio del acto impugnado, por cuanto justamente implica una alta suma de dinero que su desembolso por la Administración requiere tramites administrativos, que llevan tiempo, además aparte del impacto económico que tendría en el presupuesto de la Administración Pública.

En este mismo supuesto, -de ser declarado procedente el recurso- se estaría protegiendo a una persona jurídica con el derecho en su favor, garantizándose en forma eficaz la tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, se aprecia que resulta conveniente suspender los efectos de la providencia atacada por medio del presente recurso de nulidad.

Por otra parte, de resultar improcedente el recurso de nulidad, la empresa tendrá la obligación de cancelar la multa y el dinero que recaude el Estado por este concepto, será definitivo y no tendrá que devolverlo en ningún escenario. Por lo que, no se vería afectada o perjudicada la multa impuesta por la adopción de la medida, por cuanto de ser legal y procedente, tendrá, en definitiva la empresa recurrente, que cancelarla.

En este sentido y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se encuentra obligada, y así se acuerda, a exigir a la empresa recurrente la constitución de caución o fianza suficiente que deberá ser consignada en el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de la presente medida.

La caución o fianza deberá ser constitutita por la empresa Idesa Fundimeca, C.A., a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf. 2.044.240), equivalente al monto de la multa. Con ello se cumple otro requisito de la medida cautelar de suspensión de efectos.

Es necesario indicar que esta fiaza debe mantenerse vigente durante toda la tramitación del presente juicio de nulidad. Caso contrario, será motivo para revocar la presente medida de suspensión de efectos. Así se declara.

En consecuencia, procede la suspensión de la P.A.N.. PA/USCC-0029-2009, dictada el 22 julio 2009, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo, “Dra O.M. Montilla”, Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por la cual se impone a la parte recurrente multa por la cantidad de Dos Millones Cuarenta Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf. 2.044.240), hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados L.H.M., H.G.A. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, cédulas de identidad V-14.078.620, V-1.353.279 y 6.688.124, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nro. 122.053, 2.769 y 35.290, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de IDESA FUNDIMECA, C.A, Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 junio 1974, Nro. 44, Libro 112-A. En consecuencia;

  2. SE SUSPENDEN los efectos de la P.A.N.. PA/USCC-0029-2009, dictada el 22 de julio 2009, Expediente N° USCC-0036-2009, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo, “Dra O.M. Montilla” del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por la cual se impone a la parte recurrente multa ascendente a la cantidad de Dos Millones Cuarenta Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf. 2.044.240), hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, con las condiciones exigidas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Expídase, adicional, copia certificada por separado a la parte recurrente, a los fines de la caución ordenada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2009, siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

La Secretaria Temporal,

M.M.

Expediente Nro. 12.855. En la misma fecha se libró oficios N° 4140/14233, 4141/14234, 4142/14235, 4143/14236, 4144/14237 y 4145/14238.

La Secretaria Temporal,

M.M.

OLU/ioana

Diarizado Nro. ________

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