Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

SEDE PALACIO DE JUSTICIA

Valencia, 13 de marzo 2007

Año 196° y 148°

Expediente 10948

Parte Presuntamente Agraviada: IDESA FUNDIMECA. C.A

Apoderados Judiciales: H.G.A. y F.S..

Parte Presuntamente Agraviante: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo

Objeto del Procedimiento: Pretensión de A.C..

Mediante escrito presentado el 25 de agosto 2006 los abogados H.G.A. y F.S., cedula de identidad V-1.353.279 y V-14.024.062 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.769 y 106.265, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de IDESA FUNDIMECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 10 de junio de 1974, Nro. 44, Libro 112-A, interpusieron pretensión de a.c. en contra del auto 10 de agosto 2006, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, C.A., BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.

El 25 agosto 2006 se dio entrada al a.c. con las anotaciones correspondientes.

Por auto del 28 de agosto 2006 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, a los efectos de la celebración de la audiencia oral, y la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Librándose las respectivas boletas de notificación.

El 28 de agosto 2006 el Tribunal declaro procedente la medida cautelar solicitada por la parte presuntamente agraviada.

El 31 agosto 2006 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la parte presuntamente agraviante, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda Y Montalbán Del Estado Carabobo. Igualmente se dejo constancia de la notificación practicada a la ciudadana C.A.P., Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Electrónica y sus Similares del Estado Carabobo (SUTRAELECTRONICA CARABOBO).

El 09 febrero 2007 se dejó constancia del recibo de la comisión remitida al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del Procurador General de la República.

El 26 febrero de 2007 se dejó constancia que el 23 de febrero 2007 venció el lapso para la notificación del Procurador General de la República.

El 27 de febrero 2007 la Alguacil dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de la misma fecha se fijó para el viernes 02 de marzo 2007 la oportunidad para efectuar la audiencia pública en el procedimiento.

El 02 de marzo 2007 se celebró la audiencia oral a la cual asistió la abogada C.R.G.C., cédula de identidad V.- 4.229.423, inscrita en el Inpreabogado N° 16.264, en representación de la parte presuntamente agraviada, IDESA FUNDIMECA, C.A. Igualmente, se dejó constancia que no se presentó la representación de la parte presuntamente agraviante, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo. Se dejó constancia del acto de presencia de los abogados E.D.J.Y.O. y A.A.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 24.516 y 56.043, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRÓNICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA-ELECTRÓNICA-CARABOBO) como terceros coadyuvantes por la parte presuntamente agraviante.

Se dejó constancia de la presencia del abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 39.958, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Las partes realizaron sus intervenciones e hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica. Escuchadas las partes y visto que el representante del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la audiencia por 48 horas el Tribunal lo acordó, con reanudación de la audiencia el martes 06 de marzo 2007.

El 06 de marzo 2007 se reanudó la audiencia constitucional a la cual asistió la abogada C.R.G.C., cédula de identidad V.- 4.229.423, inscrita en el Inpreabogado N° 16.264, en representación de la parte presuntamente agraviada, IDESA FUNDIMECA, C.A. Igualmente, se dejó constancia que no se presentó persona alguna en representación de la parte presuntamente agraviante, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo. Asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado A.A.R.M., cédula de identidad V-7.125.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 56.043, con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRÓNICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA-ELECTRÓNICA-CARABOBO) como tercero coadyuvante por la parte presuntamente agraviante.

Se dejó constancia que no se encuentra persona alguna en representación de la FISCALIA AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Acto seguido el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la pretensión interpuesta. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) para publicar la sentencia escrita.

Estando dentro del lapso establecido para hacer público los motivos del fallo, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Narra la parte quejosa en el escrito de solicitud de amparo “… en fecha 15 de junio de 2006, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Electrónica y sus Similares del Estado Carabobo (SUTRA-ELECTRONICA-CARABOBO), consignó por ante la Inspectoria del Trabajo un proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa IDESA FUNDIMECA C.A., a los fines de que convocara a dicha empresa, para iniciar las discusiones conciliatorias del susodicho proyecto de convención colectiva… omissis… En efecto, en las conversaciones previas a la redacción del acta planteamos que existía un contrato vigente y para nuestra sorpresa se nos informó que en el despacho no existía carpeta alguna que contenga el contrato colectivo al que hacíamos alusión…omissis… Es decir, que existen dos expedientes entre las mismas partes y con el mismo objeto, un primer expediente que contiene el contrato colectivo depositado en fecha 02 de abril de 2004, con vigencia hasta el 01 de abril de 2007 y un segundo expediente, que contiene un nuevo proyecto de contrato colectivo…omissis…”

Conjuntamente señaló que “…Conforme a lo expuesto, es fácil advertir que la Inspectoria del Trabajo…omissis… y la abogada F.M. DIAZ C., en su condición de Inspectora del Trabajo, han realizado una cadena de actos que lesionan los derechos y garantías constitucionales de IDESA FUNDIMECA, C.A… omissis… al haberse producido en el primer expediente, una decisión que ordenaba una subsanación y haberse obviado su notificación a las partes, en nuestro caso a IDESA FUNDIMECA, C.A. como lo ordena de manera imperativa el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, para luego con base a ello negar una homologación, se lesionó su derecho a la defensa, debido proceso, a la tutela efectiva de sus derechos por parte del órgano administrativo, el principio de la confianza legitima, de la buena fe y de transparencia de las actuaciones administrativas, consagrados todos ellos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… omissis… En nuestro caso, al haberse dictado por la Inspectoria del Trabajo el auto de fecha 14 de abril de 2004, en el que ordenó la subsanación de unos requisitos de forma de los que supuestamente, adolecía el escrito mediante el cual fue depositada la Convención Colectiva vigente, debía ordenarse y practicarse la notificación de las partes, para que una vez hechas, comenzara a correr el lapso de subsanación y continuar así las siguientes etapas del procedimiento…omissis… no solo por no haber notificado el auto de fecha 14 de abril de 2004, dictado en el primer expediente, violento la Inspectoria del Trabajo y su Inspectora Jefe los derechos y garantías de nuestra representada, sino también cuando en su auto de fecha 10 de agosto de 2006, dictado en el expediente contentivo de la solicitud de discusión del segundo proyecto de Convención Colectiva, pretende restar eficacia al Contrato Colectivo depositado en fecha 2 de abril de 2004, con el argumento falaz de que ello no puede concebirse como un acto unilateral de las partes ya que se estaría vulnerando el articulo 589 de la LOT, que establece entre las facultades del Inspector del Trabajo, la de hacer cumplir lo previsto en el art. 514 ejusdem, relativo a la determinación de la Organización Sindical mas representativa…omissis… la violación del derecho a la defensa de IDESA FUNDIMECA, C.A., materializada con la notificación del auto de fecha 14 de abril de 2004, dictado en el primer expediente, así como la violación del debido proceso con el auto de fecha 10 de agosto de 2006, dictado en el segundo expediente, a pesar de tener conocimiento de la falta de notificación y de la subsanación de 04 de agosto de 2006, trajo como consecuencia, que se procederá a efectuar una verificación de apoyo el 29 de agosto de 2006, que nuestra mandante tuvo que consignar nomina de sus trabajadores tal como fue solicitada y al oír la apelación en un solo efecto como lo dispone el articulo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe sobre nuestra mandante la amenaza de tener que discutir otro contrato no obstante estar uno vigente el cual está cumpliendo…omissis…”

Solicita que “…con base a lo antes expuesto, es la razón por la que en nombre de IDESA FUNDIMECA, C.A., venimos a solicitar…omissis… se acumulen el primer y segundo expediente a los que nos hemos venido refiriendo… omissis… se homologue el deposito de la convención colectiva contenida en el primer expediente…omissis… con base a la homologación, se de por terminado el segundo expediente que contiene la solicitud de discusión de una segunda convención colectiva, estando en plena vigencia la primera.

Finalmente la parte presuntamente agraviada solicita que se decrete una medida cautelar, en tal sentido señalo “… solicitamos que este Juzgado Superior decrete urgentemente, incluso, en el mismo auto en que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo, medida cautelar innominada solicitada con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la suspensión inmediata de la verificación de apoyo ordenada para el día 29 de agosto de 2006 y la iniciación de las conversaciones de la nueva Convención Colectiva, así como cualquier acto, actuación, o decisión hasta tanto se resuelva la presente acción de a.c.…”

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público no compareció a la reanudación de la audiencia constitucional, por lo que no emitió opinión respecto al fondo de la presente causa, aún cuando sí concurrió a la celebración inicial de audiencia constitucional y solicitó diferimiento por el lapso de 48 horas para formarse mejor criterio del presente caso.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión sometida a su conocimiento, respecto de la cual observa:

Analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que la pretensión de a.c. se ejerce contra la decisión contenida en el auto del 10 de agosto 2006, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo por medio del cual se declaró Sin Lugar la excepción o defensa interpuesta por la empresa Idesa Fundimeca, C.A, constate en la existencia de una Convención Colectiva vigente hasta 1 de abril 2007 y ordenando un proceso de verificación de apoyo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Electrónica y Sus Similares del Estado Carabobo (SUTRA-ELECTRÓNICA CARABOBO).

Siendo así, considera este Tribunal que lo solicitado por medio del amparo se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo.

Ha señalado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto año 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones de los órganos de la administración pública es el recurso contencioso administrativo de anulación; y no el a.c.. Señaló la Sala:

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.

La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma, sobre la base de los motivos precedentes, el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Aprecia este Tribunal que la solicitud no puede ser tramitado por el procedimiento de a.c., por cuanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en caso de considerarse que era necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado se ha podido solicitar una medida cautelar que puede comprender incluso el amparo cautelar, capaz de facultar al juez contencioso administrativo de paralizar cualquier actividad para evitar la violación de un derecho constitucional.

Es importante recordar que el juez contencioso administrativo tiene los mas amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional y con fundamento en ello esta facultado para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Los justiciables, quienes pretenden a.c., tienen una vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por los abogados los abogados H.G.A. y F.S., cedula de identidad V-1.353.279 y V-14.024.062 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.769 y 106.265, respectivamente con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio IDESA FUNDIMECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 1974, bajo el Nro. 44, Libro 112-A, en contra del Auto de fecha 10 de agosto 2006, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, C.A., BEJUMA, MIRANDA y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO. SE REVOCA la medida cautelar otorgada por este Tribunal el 28 de Agosto 2006.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo de 2007, a la una (1:00) de tarde Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.

Expediente Nº 10948

OLU/pp

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