Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoOrden De Ubicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes

Mérida, 27 de octubre de 2.009

198º y 149º

CAUSA N° C2-2565-09.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA UBICACIÓN DE LA ADOLESCENTE.

ADOLESCENTE: (IDETNIDAD OMITIDA).

VICTIMA: N.C.L..

DELITO: HURTO SIMPLE COMO COAUTORA DEL MISMO.

DEFENSORA PRIVADA: I.R.S..

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Por cuanto en esta misma fecha 27 de octubre de 2009 y estando debidamente CITADA la adolescente (IDETNIDAD OMITIDA), tal y como consta al folio 118 de las actuaciones, sin que haya justificado su ausencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la fecha y hora fijada por este despacho, tal y como consta a los folios 119 y 120, y la AUDIENCIA PRELIMINAR DIFERIDA PARA LA FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2009, siendo que en la fecha antes señalada este despacho acordó la UBICACIÓN INMEDIATA DEL ADOLESCENTE, es por lo que este Tribunal, antes de decidir observa:------------

PRIMERO

Tal y como consta de las actuaciones al dorso del folio 118, de fecha 18-09-2009 la adolescente identificada firmó la boleta conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue practicada por el alguacil W.D..

la cual estaba prevista para el día 01 de octubre de 2009 por ante este Despacho Judicial . Audiencia a la cual no compareció, y posteriormente el Tribunal fija nueva oportunidad haciéndole saber que de no comparecer a la audiencia fijada para el día 27 de octubre de 2009 se ordenara su ubicación inmediata (folio 123). La actitud contumaz de la adolescente evidencia la no sujeción de la imputada al proceso, y por ende se acordó en la misma audiencia LA UBICACIÓN INMEDIATA DEL MENCIONADO ADOLESCENTE. ------------

SEGUNDO

La conducta desplegada por el acusado evidencia el incumplimiento de uno de los deberes genéricos que le establece la Ley, previsto en el artículo 93 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que expresamente señala: “Todos los niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes:…respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los o órganos del poder público.” --------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual señala: “…EL ADOLESCENTE QUE SE FUGUE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE ESTÉ DETENIDO O SE AUSENTE DEL LUGAR ASIGNADO PARA SU RESIDENCIA O QUE SIN GRAVE O LEGÍTIMO IMPEDIMENTO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR O AL JUICIO, SERÁ DECLARADO EN REBELDÍA Y SE ORDENARÁ SU UBICACIÓN INMEDIATA. SI ESTA NO SE LOGRA SE ORDENARA SU CAPTURA. LOGRADA SU UBICACIÓN O LA CAPTURA, EL JUEZ COMPETENTE SEGÚN LA FASE, TOMARA LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO NECESARIAS…” (negrillas del Tribunal).--------------------

CUARTO

El juez de la causa debe asegurar por medios lícitos que el proceso llegue a término y para lograr dichos medios debe tomar las acciones tendientes a asegurar que las decisiones se ejecuten.----------------------------------------------

QUINTO

De conformidad con el artículo 26 de la CARTA MAGNA, la tutela judicial efectiva, es un derecho instrumental, que es corolario de otros derechos y que no solo se identifica con el acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia. El juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y muy especialmente los de la víctima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra, sino la ORDEN DE UBICACIÓN del imputado para asegurar su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR.---- Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ADMINISTRANDO JUSTCICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara en REBELDIA, a la adolescente (IDETNIDAD OMITIDA), C.I.Nº (RESERVADO), residenciada en Pueblo nuevo (RESERVADO) M.E.M.. De conformidad con el art. 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por considerar que no esta justificada la ausencia de la adolescente al acto fijado en el día de hoy, siendo considerada como una conducta contumaz, es decir, aquella conducta proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales esta procesado. La contumacia del imputado puede traducirse en una renuncia manifiesta al derecho a ser oído en un acto procesal el cual ha sido llamado por una autoridad competente, según lo señala la sala de casación penal. Y siendo que en la fecha fijada inicialmente para la audiencia preliminar se advirtió de tal situación así como en la boleta de citación emitida a la adolescente, siendo que en el día de hoy se recibió escrito de la defensa privada, quien es además de defensora es la madre o representante legal de la adolescente, quien consigno escrito donde entre otras cosas solicita el diferimiento de la audiencia, señalando tener múltiples compromisos, profesionales, pero sin ningún soporte legal que justifique la ausencia, como lo hiciera en anterior oportunidad, quedando claro a este Tribunal que dicha defensa e imputada están en conocimiento de la audiencia fijada como así lo indica en el mencionado escrito. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la oficina de apoyo al Niño a la Niña y a la adolescente, para la ubicación de la adolescente, si dentro del lapso de 48 horas no es ubicada o no comparece ante este Tribunal se ordenara su captura. SEGUNDO: En cuanto a la ausencia injustificada de la defensa de la adolescente, quien es madre de la misma, como se indicó en el primer punto de esta decisión, este Tribunal pudiera considera la misma como abandono o desistimiento de la defensa según lo dispuesto en el artículo 143 de la reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en razón de que es la segunda oportunidad que no se presenta a la audiencia preliminar sin motivo debidamente justificado. Y por cuanto señala que designa al abogado S.R.B., como defensor privado para que ejerza la defensa conjunta o separadamente, el Tribunal ordena notificar a dicho defensor en la dirección indicada en el escrito, haciéndole saber que deberá comparecer dentro del lapso de 24 horas a su notificación, de no hacerlo se considerara desistida, y en razón de que la adolescente tiene su defensora privada, es decir no se encuentra indefensa se acuerda notificarle que de no comparecer a las audiencias fijadas el Tribunal nombrara un defensor de oficio como lo establece el art. 143 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese la defensa ABG. I.R.S.. Librese boleta de notificación de lo aquí ocurrido a la abogada defensora I.R.. Ofíciese para la ubicación de la adolescente. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABOGADA Y.C.M..

La Secretaria,

ABG. M.A. MORY.

En fecha______________ se libraron Oficios Nros.________________________________________________.

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