Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-003085

DEMANDANTE: IDIA M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.5443661 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. O.G.D.G., Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.

DEMANDADO: H.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.612.756 y de este domicilio.

HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de dos (02)

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 25 de Agosto de 2004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana IDIA LUQUE, para exponer que de la unión que sostuvo el ciudadano H.P., procrearon un hijo de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, y es el caso que el padre del niño de autos tiene más de ocho meses que no cumple con su obligación alimentaría, y el ciudadano demandado fue citado para que compareciera por ante la Fiscalía y no asistió a la citación, y es por ello que la ciudadana Idia Luque, desea que le suministre la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Semanales (Bs. 50.000.°°) por concepto de Obligación de Alimentos, a parte de los gastos que puedan presentarse, en beneficio del niño de autos. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple del acta de nacimiento de su hijo procreado dentro de esa unión.

En fecha 02 de Septiembre de 2.004, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio, oficiar al ente empleador y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13/09/04 el Alguacil C.J. consigna la boleta de Citación al ciudadano demandado, la cual fue efectuada en fecha 13/09/04.En fecha 29 de Septiembre de 2004, consta auto del Tribunal, en el cual se admite la prueba documental presentada por la parte demandante. Riela al folio 17, consignación de la boleta de Notificación practicada a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, y la cual fue lograda en fecha 27/09/04.

En fecha 13 de Octubre de 2004, el Tribunal dicta un auto ordenatorio en el cual se revoca por contrario imperio los autos de fecha 05/09/2004, 28/09/2004 y 29/09/2004, donde se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano H.P., al acto de contestación de la demanda, pues dicho acto correspondía para el día 17/09/04, así mismo se dejó constancia que el día 17/09/04, oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria en la presente causa, sin que ninguna de las partes compareciera al acto ni por si ni por medio de apoderados judiciales. En el mismo auto ordenatorio se dejó constancia que el día 30/09/04, precluyó el lapso de promoción de pruebas. A los folios 22 al 25, consta el texto del Informe Social realizado por la Licenciada Martha Torres.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

Del texto del acta de nacimiento se comprueba que H.P.P. es el padre del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, y a partir de este hecho cierto nace la obligación del progenitor de suministrarle alimentos, conjuntamente con la madre, para que de esta forma éste niño de tan poca edad vaya desarrollándose normalmente y pueda alcanzar un crecimiento optimo.

Segundo

Al demandado se le respetó su derecho a la defensa, se le citó personalmente (folio 08), sin embargo no concurrió al acto conciliatorio, no contestó la demanda, ni promovió pruebas.

Tercero

Del texto del Informe Social se comprueba que la madre realiza acciones dentro del hogar para obtener algunos recursos y realizar soportes a la obligación alimentaría del hijo, ella se desempeña cuidando niños dentro de su propio hogar y el padre trabaja como chofer para un fondo de comercio denominado la Preferida, ubicado en esta ciudad y gana aproximadamente un salario mínimo urbano, adicionalmente recibe otro ingreso por algunos fletes esporádicos que realiza. En el referido informe hace referencia a otros niños pero no se determina ni cuentos son ni cuales son las edades.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana IDIA M.L.G., en contra del ciudadano H.P.P., ambos identificados, y se dicta como monto alimentario que el obligado, debe pasar a su hijo en la cantidad equivalente a Dieciocho punto Cinco Por Ciento (18.5%) de los ingresos brutos Mensuales, del padre, pagaderos en dos cuotas de forma quincenal, a través de la retención que se le efectué con la colaboración del patrono. Se fija para los gastos navideños del prenombrado niño la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000.°°) que deben ser entregados en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. No se fija un monto de obligación alimentaría para los gastos de inicio de periodo escolar, porque el niño de autos tiene dos años. Se ordena una retención del Veinte Por Ciento (20%) sobre el monto de las Prestaciones Sociales para el caso de que termine la relación laboral del demandado por cualquier causa y el monto retenido debe ser enviado a este Tribunal para tenerlo como garantía de la obligación alimentaría a causarse en el futuro. En atención a la salud y medicina en beneficio del Niño de autos deberá satisfacerse a través de Instituto Venezolano de Seguros Sociales, centros de salud como hospitales, ambulatorios.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco. Años: 194º y 145º.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. E.O.T..

El Secretario.

Abg. C.P.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:28 a.m.

El Secretario.

Abg. C.P.

EOT/CP/carlos.-

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