Decisión nº D02-18 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2150-07

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado R.G.S., Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal A quo declaró Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la Representante Fiscal del Ministerio Público en la Causa signada con el N° 209-03, seguida en contra de la ciudadana C.I.C.D.G., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio del ciudadano C.E.A.O., con fundamento en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de octubre de 2007, el abogado R.G.S., Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito mediante el cual interpuso el Recurso de Apelación, ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 22 de octubre de 2007.

Presentado el Recurso de Apelación, la Juez de Control en fecha 31 de octubre de 2007, emplazó a la víctima C.E.A.O. y a su Apoderado Judicial Abogado G.E.T.V., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no dieron contestación al Recurso de Apelación. Transcurrido el lapso, remitió la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido la Causa en fecha 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente en fecha 27 de noviembre de 2007, a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 03 de diciembre de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2007, en la cual se celebró el Acto de Audiencia de Sobreseimiento, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PUNTO UNICO: El imputado es toda aquella persona investigada y con ella trae un acto conclusivo, del contenido de las actas procesales al igual que de las defensa (sic) el Tribunal no va a emitir pronunciamiento alguno que si estamos en presencia de un sobreseimiento establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ni se pronuncia sobre la nulidad de las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en virtud de que la ciudadana Juez que ostenta este Tribunal no comparte la solicitud Fiscal y no comparte dicha solicitud no porque el Fiscal del Ministerio Público, no haya investigado y con esa investigación haya llegado hasta donde ha llegado, simplemente en su escrito de sobreseimiento realiza dos solicitudes que una conlleva a la otra, que este Tribunal no comparte en virtud de que si bien es cierto, que esa nulidad tenga razón de ser y el sobreseimiento igual debió el Ministerio Público, en su oportunidad legal solicitar la nulidad de las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, y una vez que este Tribunal fuera (sic) acogido esa solicitud dictaría los pronunciamientos respectivos, igualmente le observa al abogado de la victima (sic) de esta decisión del Tribunal no puede conocer ni debe conocer de la entrega del vehículo, hasta que el Fiscal Superior del Ministerio Público se pronuncie al respecto, es decir, que ratifique o rectifique la petición Fiscal. En consecuencia, remítase las correspondientes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas conforme a los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se redacta la presente acta de parte del Secretario, el ciudadano (sic) Juez declaró concluido el acto siendo las 12:10 horas del mediodía. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN...

Luego en decisión posterior el Juzgado A quo, en fecha 25 de octubre de 2007, fundamentó en los siguientes términos:

Vista la Audiencia La (sic) Audiencia (sic) Oral celebrada en esta misma fecha en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 323 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 20.C-11.909-07, seguida en contra de la ciudadana C.E.C.D.G., en la cual el ciudadano Fiscal solicita que se declare de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (sic) Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda muy especialmente la relativa al ingreso al Sistema Integrado de Información Policial con el estatus de solicitados a los vehículos que fueron incautados toda vez que actuaron sin la correspondiente orden de inicio y también inobservaron el artículo 284 ejusdem y en consecuencia, como efecto de la declaratoria de dicha nulidad se retrotraiga a la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el retiro ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de los siguientes vehículos: Nissan, modelo Armada, Año (sic) 2004. Color (sic) Blanco, Placa (sic) AET62Z, un vehículo BMW, modelo 330, año 2002, placas (sic) AF29L y un Toyota modelo SIENNA, año 2002, placas (sic) MDF15B,,(sic) asimismo orden (sic) la (sic) entrega material del vehículo Nissan modelo Armada . Año (sic) 2004, Color (sic) Blanco, Placas (sic) AET62Z ante de quien lo detentaba antes del irrito (sic) acto. Decrete el sobreseimiento de la causa en virtud que el hecho denunciado no es típico, en conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consignación de los recaudos de las partes. Este Tribunal para decidir previamente observa que:

Del escrito presentado por la Representación Fiscal se puede evidenciar que solicita ante este tribunal (sic) la declaratoria de nulidad de las actuaciones emanadas de la Sub-Delegación de Los Teques (sic) Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a su vez solicitar (sic) el sobreseimiento en virtud de que hecho (sic) no es típico de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el ciudadano Fiscal puede solicitar la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que es declarado (sic) la nulidad del acto solicitado y se retrotrae la situación jurídica infringida, esto no conlleva un sobreseimiento de la causa, menos aún lo solicitado por la representación (sic) Fiscal invoca (sic) dos situaciones distintas para cual (sic) solicita la declaratoria de nulidad y el sobreseimiento porque no es típico. Aunado que (sic) lo alegado en su escrito con respecto a la declaratoria de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal (sic) no la (sic) comparte. Por lo cual no acepta la solicitud Fiscal y en consecuencia remite las actuaciones al ciudadano Fiscal Superior para mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, y así se declara (sic)

DISPOSITIVA Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, remite las presentes actuaciones a Fiscalía Superior del Ministerio Público, todo ello a los fines de que emita pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal signada bajo el Nº 20C-11.909-07, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de el ciudadano C.E.A.O. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal...

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expone:

I

CAPITULO PRIMERO

LEGITIMACION Y CUALIDAD PARA APELAR.

El Código Procesal Penal, en su artículo 180 trata sobre las atribuciones del Ministerio Público, y el ordinal 13º lo faculta ‘para ejercer los recursos contra la decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga’. Por otro lado la, Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 34 al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal Ministerio Público, en su numeral 14º. (sic) Establece (sic) ‘interponer los recursos contra las decisiones dictadas pos los Tribunales…’.

El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: ‘…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley (sic) reconozca expresamente este derecho’. Por su parte el artículo 436 ejusdem, señala que ‘Las partes sólo podrán apelar las decisiones judiciales que les sean favorables’ (sic).

Estando establecida la legitimación que tiene esta representación Fiscal para ejercer el presente recurso de apelación, efectivamente en fecha 22 de Octubre del año 2007, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia e Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, emitió una decisión, en el expediente signado con el número Nº. (sic) 11909-07, siendo evidente que estamos en la oportunidad legal a la que se refiere el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el presente Recurso de Apelación, en contra de ese fallo, donde se declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por esta Representación Fiscal en la presente causa.

A tal efecto, es preciso observar que la interposición de cualquier Recurso de Apelación bajo la vigencia de la normativa adjetiva vigente, según sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, implica la inobservancia de una serie de reglas específicas que procuran determinar de manera precisa la forma y los medios para su ejercicio, so pena de desestimación ante su incumplimiento, pues necesariamente exige que se cumpla con ciertos requisitos, que de forma expresa ha señalado el legislador.

Establece la jurisprudencia que ‘los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación…, no son simples formalismos (que podrían ser obviados) sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano…’. (Sent. Sala Constitucional No. 1598 de fecha 20-12-00, Ponente J.E. Cabrera. (sic)

Es a ello a lo que se refiere la impugnación objetiva, cuyo principio rector está contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dispone que : ‘Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

. En tal sentido, es deber de quien ejerce el recurso determinar de forma precisa, cual o cuales supuestos legitiman la posibilidad de interponerlo, así como su fundamentación.

CAPITULO II.

DE LOS HECHOS.

Es el caso ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente Apelación de Autos, que en fecha 30 de julio del 2007, la representación Fiscal que yo represento se pronunció en el correspondiente acto conclusivo en el cual se solicita la declaratoria de sobreseimiento fundamentada en el artículo 318 ordinal (sic) en relación a la causa No H.476.550 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que figura como presunta victima (sic) el ciudadano: C.E.A.O., debidamente representado por el Dr. F.B., en contra de la ciudadana: C.I.C.D.G., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, el cual reproducimos in extenso:

(…)

III

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN

La ciudadana Juez Vigésima de Tercera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción (sic) Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/10/2007, dicta un auto, mediante el cual declaró sin lugar el sobreseimiento en la causa llevado contra la ciudadana: C.E.C.D.G., fundamentado en el artículo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal , argumentando las razones que de seguida paso a transcribir:

‘Con apoyo a las exposiciones anteriormente explanadas por las partes y cumplidas las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO ÚNICO: El imputado es toda aquella persona investigada y con ella trae un acto conclusivo, del contenido de las actas procesales al igual que de las defensas el Tribunal no va a emitir pronunciamiento alguno que si estamos en presencia de un sobreseimiento establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ni se pronuncia de la nulidad de las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en virtud de que la ciudadana Juez que comparte este Tribunal no comparte la solicitud del Fiscal y no comparte dicha solicitud no porque el Ministerio Público, no haya investigado y con esa investigación haya llegado hasta donde ha llegado, simplemente en su escrito de sobreseimiento realiza dos solicitudes que una conlleva a la otra, que este Tribunal no comparte e virtud de que si bien es cierto, que esa nulidad tenga razón de ser y el sobreseimiento debió el Ministerio Público, en su oportunidad legal (sic) solicitar la nulidad de las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, y una vez que este Tribunal fuera (sic) escogido esa solicitud dictaría los pronunciamientos respectivos, igualmente le observa al abogado de la víctima de esta decisión del Tribunal no puede conocer ni debe conocer de la entrega del vehículo, hasta que el Fiscal Superior del Ministerio Público se pronuncie al respecto, es decir, que ratifique o rectifique la petición Fiscal. En consecuencia remítase las respectivas actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, Con (sic) la lectura y la firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se redacta la presente acta de parte del Secretario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 ejusdem, a los fines de dejar constancia sucinta de los actos realizados…’

CAPITULO VI

UNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

FALTA DE FUNDAMENTACION DEL AUTO OBJETO

DE LA APELACIÓN.

Basándose esta Representación Fiscal, en lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado como primer y único motivo del Recurso de Apelación contra Decisión (sic) dictada la Falta Manifiesta de Fundamento del Auto Recurrido.

De la decisión ante transcrita, se evidencia que, la juez no motivó el fallo:

Como se puede observar ciudadanos magistrados (sic), esta decisión está causando un grave perjuicio a la parte que figura como presunta imputada ciudadana: C.E.C.D.G., así como a una recta e inmediata administración de Justicia y el derecho a petición que tiene todo ciudadano de la república (sic) a que se le de (sic) oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encontrándose en una situación de indefensión, para atacar una decisión basada en un concepto meta jurídico esgrimido por la Juez de Instancia, en virtud, que utilizando subterfugios jurídicos, es decir (sic) sin basamento legal alguno, toma la determinación de no pronunciarse, para luego pronunciarse con reticencia, diciendo que no comparte la decisión fiscal, basándose en una presunta inepta acumulación de asuntos, realizadas por el Ministerio Público en su acto conclusivo. Cabe preguntarse ciudadanos Magistrados: ¿ cual (sic) es la oportunidad que tiene el Representante del Ministerio Público para solicita (sic) la nulidad a la cual se contrae el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)?

Así mismo cabe esta pregunta:

¿No (sic) será que la Juez de Instancia quiere significar una oportunidad procesal para la interposición de las nulidades absolutas que no existe en la normativa adjetiva penal vigente?

Dar la solución a las controversias produce en la sociedad una garantía y seguridad jurídica. El Estado tomaría en situaciones específicas como lo es la mediación de conflictos encontrados. Aunque esta posibilidad descansa en el conocimientos de las reglas y preceptos que tales órganos aplicarían dado el caso. Si cada funcionario se considera autorizado a reforzar tales reglas de acuerdo a la materia a decidir, la decisión se hace totalmente impredecible.

Cabe destacar que la decisión recurrida, no cumple con las previsiones consagrada (sic) en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pauta:..’ (sic) …El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara (sic) por la omisión de las formalidades no esenciales…’

Considerando estas (sic) Representaciones (sic) Fiscales (sic), que la referida Decisión (sic), adolece de falta en la motivación, en razón de que no se analizó ningún medio de prueba de los que fueron aportados, de una manera detallada y discriminada.

Que la motivación del fallo es insuficiente, sesgada y parcializada, al no apreciar, ni analizar la totalidad de los dichos, las circunstancias, que eran relevantes que rodearon las testimoniales y documentales (sic)

Es oportuno destacar varios extractos de Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal, que aplica al presente caso.

De igual manera establece extracto de Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2005, cuyo Magistrado Ponente es el Dr. E.R.A.A., donde consta lo siguiente:

‘…es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatido (sic) en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá someterse el Juez al adoptar su decisión… (sic)’

Cabe destacar también, extracto de Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 junio del 2005, Exp.04-376, cuyo Magistrado Ponente Dr. A.A.F. donde consta lo siguiente:

‘…las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.

Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece un sólo aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…’

CAPITULO V

PETITORIO

Por lo que con motivo de lo anteriormente expuesto, y en atención de los elementos Jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal de nuestro mas (sic) alto Tribunal, esgrimidos en el presente Recurso de Apelación contra la Decisión en comento, y considerando que lo que procede en Derecho, es solicitar muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por Distribución le corresponda conocer del presente asunto, que con base en lo previsto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución y en concordancia con lo establecido en el artículo 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se declare. Primero: Admita, sustancie conforme a Derecho y declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Juez (sic) Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/10/2007, que dicto (sic) un auto, mediante el cual declaró se abstiene de pronunciarse y luego en forma ilógica se pronuncia en que no comparte la solicitud de nulidad ni de sobreseimiento en la causa llevada contra la ciudadana: C.E.C.D.G., fundamentado en el artículo (sic) Segundo: Declare con lugar la presente apelación y en consecuencia declare la nulidad de la mencionada audiencia y se remitan las actuaciones a otro Tribunal para que conozca la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Representante del Ministerio Público denuncia la infracción del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal en la causa No 11909-07 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra de la ciudadana: C.I.C.D.G., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio del ciudadano C.E.A.A., con fundamento en el artículo 323, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el argumento planteado por el recurrente y a efectos de dirimir la controversia, esta Sala observa:

Alega el recurrente, como único motivo de Impugnación, la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En principio, es oportuno para esta Sala traer a colación, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 2299, del 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, que establece:

…La disposición expresa de la inapelabilidad de aquellas decisiones, aun cuando causen gravamen, a juicio de la Sala, implica la adopción por parte de los jueces de un criterio muy restrictivo al respecto, y considerar que en estos casos -autos no recurribles-, se permita la apelabilidad, pese a la excepción, ya que en dichos casos la falta del recurso puede afectar las garantías del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa.

Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste.

En tal sentido, quiere la Sala exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…

Exhorto este, que hace procedente la revisión de la presente Decisión, aun cuando, en principio, no se considera impugnable, con el único fin de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales que pudieran haberse conculcados.

En cuanto al recurso incoado, observa esta Sala, que en cuanto a la motivación de las sentencias se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 150, del 24 de marzo de 2000, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.):

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 891, del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor P.R. RONDÓN HAAZ.

…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

También, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 93, del 20 de marzo de 2007, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR E.R.A.A., ha establecido lo siguiente:

…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en Alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la ‘motivación’ en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: ‘…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes(y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 460 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., estableció lo siguiente:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

.

En este orden de ideas, ha opinado el Profesor J.P. i JUNOY, en su Obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso” J. M. Bosch Editor – Barcelona – España, 2002, p.p. 61, lo siguiente:

Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. No se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate…

Ahora bien, revisadas las actuaciones, la Sala observa que la Juez A quo, en la Decisión Recurrida, en fecha 22 de octubre de 2007, durante la celebración de la Audiencia de Sobreseimiento, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PUNTO UNICO: El imputado es toda aquella persona investigada y con ella trae un acto conclusivo, del contenido de las actas procesales al igual que de las defensa (sic) el Tribunal no va a emitir pronunciamiento alguno que si estamos en presencia de un sobreseimiento establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ni se pronuncia sobre la nulidad de las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en virtud de que la ciudadana Juez que ostenta este Tribunal no comparte la solicitud Fiscal y no comparte dicha solicitud no porque el Fiscal del Ministerio Público, no haya investigado y con esa investigación haya llegado hasta donde ha llegado, simplemente en su escrito de sobreseimiento realiza dos solicitudes que una conlleva a la otra, que este Tribunal no comparte en virtud de que si bien es cierto, que esa nulidad tenga razón de ser y el sobreseimiento igual debió el Ministerio Público, en su oportunidad legal solicitar la nulidad de las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, y una vez que este Tribunal fuera (sic) acogido esa solicitud dictaría los pronunciamientos respectivos, igualmente le observa al abogado de la victima (sic) de esta decisión del Tribunal no puede conocer ni debe conocer de la entrega del vehículo, hasta que el Fiscal Superior del Ministerio Público se pronuncie al respecto, es decir, que ratifique o rectifique la petición Fiscal. En consecuencia, remítase las correspondientes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público…

Luego en decisión de fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado A quo, fundamentó en los siguientes términos:

Vista la Audiencia La (sic) Audiencia (sic) Oral celebrada en esta misma fecha en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 323 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 20.C-11.909-07, seguida en contra de la ciudadana C.E.C.D.G., en la cual el ciudadano Fiscal solicita que se declare de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (sic) Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda muy especialmente la relativa al ingreso al Sistema Integrado de Información Policial con el estatus de solicitados a los vehículos que fueron incautados toda vez que actuaron sin la correspondiente orden de inicio y también inobservaron el artículo 284 ejusdem y en consecuencia, como efecto de la declaratoria de dicha nulidad se retrotraiga a la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el retiro ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de los siguientes vehículos: Nissan, modelo Armada, Año (sic) 2004. Color (sic) Blanco, Placa (sic) AET62Z, un vehículo BMW, modelo 330, año 2002, placas (sic) AF29L y un Toyota modelo SIENNA, año 2002, placas (sic) MDF15B,,(sic) asimismo orden (sic) la (sic) entrega material del vehículo Nissan modelo Armada . Año (sic) 2004, Color (sic) Blanco, Placas (sic) AET62Z ante de quien lo detentaba antes del irrito (sic) acto. Decrete el sobreseimiento de la causa en virtud que el hecho denunciado no es típico, en conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consignación de los recaudos de las partes. Este Tribunal para decidir previamente observa que:

Del escrito presentado por la Representación Fiscal se puede evidenciar que solicita ante este tribunal (sic) la declaratoria de nulidad de las actuaciones emanadas de la Sub-Delegación de Los Teques (sic) Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a su vez solicitar el sobreseimiento en virtud de que hecho (sic) no es típico de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el ciudadano Fiscal puede solicitar la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que es declarado (sic) la nulidad del acto solicitado y se retrotrae la situación jurídica infringida, esto no conlleva un sobreseimiento de la causa, menos aún lo solicitado por la representación (sic) Fiscal invoca (sic) dos situaciones distintas para cual (sic) solicita la declaratoria de nulidad y el sobreseimiento porque no es típico. Aunado que (sic) lo alegado en su escrito con respecto a la declaratoria de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal (sic) no la (sic) comparte. Por lo cual no acepta la solicitud Fiscal y en consecuencia remite las actuaciones al ciudadano Fiscal Superior para mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, y así se declara (sic)

DISPOSITIVA Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, remite las presentes actuaciones a Fiscalía Superior del Ministerio Público, todo ello a los fines de que emita pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal signada bajo el Nº 20C-11.909-07, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de el ciudadano C.E.A.O. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal...

Es oportuno, en este momento, traer a colación el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

.

Así como, el artículo 323 eiusdem, que establece:

Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

.

En este orden de ideas, observa la Sala, que si bien es cierto, la

Juez A quo estaba facultada, por disposición de la Ley Adjetiva Penal, para aceptar o no la solicitud de sobreseimiento, también es cierto que, por imperativo de la misma Ley, estaba en la obligación de motivar sus decisiones, de garantizar la tutela judicial efectiva; garantía jurisdiccional de contenido Constitucional que no se evidencia en las actuaciones haya sido preservada por la Juez A quo, violentándose con ello el debido proceso y, especialmente el derecho a la defensa.

Ahora bien, revisadas como han sido, las presentes actuaciones se observa que la Juez de Instancia se limitó a establecer que: “…el Tribunal no va a emitir pronunciamiento alguno que si estamos en presencia de un sobreseimiento establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ni se pronuncia sobre la nulidad de las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en virtud de que la ciudadana Juez que ostenta este Tribunal no comparte la solicitud fiscal y no comparte dicha solicitud no porque el Fiscal del Ministerio Público, no haya investigado y con esa investigación haya llegado hasta donde ha llegado, simplemente en su escrito de sobreseimiento realiza dos solicitudes que una conlleva a la otra, que este Tribunal no comparte en virtud de que si bien es cierto, que esa nulidad tenga razón de ser y el sobreseimiento igual debió el Ministerio Público, en su oportunidad legal solicitar la nulidad de las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez que este Tribunal fuera (sic) acogido esa solicitud dictaría los pronunciamientos respectivos, igualmente le observa al abogado de la victima (sic) de esta decisión del Tribunal no puede conocer ni debe conocer de la entrega de vehículo (sic), hasta que el Fiscal Superior del Ministerio Público se pronuncie al respecto, es decir, que ratifique o rectifique la petición Fiscal…”; por lo que considera, esta Alzada, que no basta con decir la Juez A quo que no comparte la solicitud fiscal, es necesario que establezca por qué no comparte la solicitud fiscal; por qué no acepta la solicitud de nulidad propuesta; cual es el motivo por el cual no puede conocer de la entrega de vehículo; cuáles fueron los elementos de convicción que la indujeron a realizar el juicio de valor que generó la decisión de no compartir las solicitudes fiscal.

Debió la Juez A quo revisar todos y cada uno de los elementos de convicción que le fueren presentados por el Fiscal del Ministerio Público, hasta llegar pormenorizadamente a determinar que el Sobreseimiento de la Causa, previamente solicitado por la Vindicta Pública, debía ser desestimado y, en consecuencia, declarado inadmisible o, sin lugar; para que con posterioridad fuese remitido al Fiscal Superior, para su correspondiente y exigible pronunciamiento.

Es, según criterio de este Tribunal Colegiado, obviamente, una decisión que presenta vicios de motivación, que no es clara, dado que en principio manifiesta que no se va a pronunciar en cuanto a las solicitudes presentadas por la Vindicta Pública y luego señala que no comparte las peticiones del Fiscal sin expresar las razones para asumir esta posición, evidenciando asimismo una total confusión en sus apreciaciones y omitiendo indicar como del examen y valoración de los elementos de convicción presentes en las actuaciones, llega a esa conclusión que le condujo su postura en este proceso, generando un panorama poco claro para las partes y víctimas e inclusive para esta Alzada; de allí que no sea clara ni precisa la recurrida, puesto que el estudio al no indicarlo, se deduce que no fue abordado conforme a un razonamiento lógico-mental que genere una convicción de la decisión dictada, producto de un trabajo intelectual realizado y, que por medio de ese análisis llegó a la determinación manifestada de no compartir las solicitudes del fiscal; esta decisión en virtud de todo lo señalado, es por ende violatoria del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva y que implica la motivación de la sentencia como uno de los elementos del derecho a la defensa, Principio Constitucional que la Juez Recurrida está en la obligación de garantizar y preservar, en su condición de órgano de administración de justicia, generando con ello la aplicación de una Justicia diáfana y vertical, acorde con un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, paradigma de nuestra sociedad.

Entendiéndose, que una manifestación irrazonada nunca puede ser considerada fundada en Derecho, por cuanto es lesiva a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Adjetiva Penal, materializándose ello en las sentencias que no expresan los motivos, tienen poca claridad, que reflejan una resolución manifiestamente infundada por contradictoria y, en definitiva, carente de total motivación y, por ende, violatoria de la tutela judicial efectiva, que es, en principio, el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia y a obtener una resolución judicial debidamente fundada.

En un todo armónico, con las presentes actuaciones, los postulados doctrinarios señalados y la jurisprudencia traída a colación, como fin último de resolver este Recurso de Apelación, considera esta Sala que asiste la razón al recurrente y, en consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso incoado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DR. R.J.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal, en la Causa seguida a la ciudadana C.I.C.D.G., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, con fundamento en el artículo 323, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190, 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, ordenar remitir las actuaciones a un Tribunal en Función de Control distinto al A quo, para que se pronuncie al respeto.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado R.G.S., Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 Octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal A quo declaró Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, DR. R.J.S., en la Causa seguida en contra de la ciudadana C.I.C.D.G., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio del ciudadano C.E.A.O., con fundamento en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190, 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, ORDENA remitir las actuaciones a un Tribunal en Función de Control distinto al A quo, para que se pronuncie al respeto.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE A FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

ARB/ABB/CACH/cms/leh.-

EXP N° 10Aa 2150-07.-

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