Decisión nº PJ0112011000028 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 23 DE FEBRERO DE 2.012

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000129

PARTE

DEMANDANTE:

I.E.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.455.457

APODERADO

JUDICIAL:

Abogado: A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.451.-

PARTE

DEMANDADA:

INSTITUTO NEUROPSIQUIATRICO DE GUACARA, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 1987, Tomo 12, Folios 132 al 133, Ptp. 1

APODERADOS JUDICIALES: Abogada: I.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.063.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inició la presente causa en fecha 26 octubre de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 01 de febrero de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 14 de febrero de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

.-) Que su mandante comenzó a trabajar el 06 junio de 1995 bajo contrato de trabajo, dentro de las instalaciones del INSTITUTO NEUROPSIQUIATRICO DE GUACARA, en el cargo de enfermera auxiliar, en un horario de trabajo, nocturno, desde las 7pm. hasta las 7am. de lunes a domingo, con un día de descanso, hasta la fecha de la suspensión ilegal del día 22 de abril de 2010.

.-) Que el día 22 de abril de 2010, fue notificada por oficio de fecha 21 de abril de 2010 de la suspensión de su cargo, por una presunta fuerza mayor alegada por la empresa, por unos supuestos acontecimientos graves acaecidos que la involucran y que fueron ventilados supuestamente en la asamblea general de socios de la empresa en fecha 12 de abril de 2010, por la apoderada legal del Instituto Neuropsiquiatrico Guacara, abogada I.O.I. No. 74.063, C.I. V-7.054.528, donde solamente se le indicó la fecha del inicio de la suspensión, pero que no señala la fecha hasta cuando procede la suspensión.

.-) Que esta suspensión de labores del pago de los salarios correspondientes durante esos 55 días, se producen sin la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo y que además este hecho la deja indefensa, violentándose con ello el derecho a ser oído, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que está consagrado como un precepto constitucional en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.-) Que conversó con la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa en reiteradas oportunidades con la finalidad de que le explicara donde estaba la fuerza mayor que alegan, porque la empresa seguía laborando con normalidad, que igualmente le exige el permiso otorgado por el Ministerio del Trabajo de la Jurisdicción de Guacara, sobre la suspensión de las actividades por fuerza mayor, pero que no aclaran ni aportan evidencia hasta la presente fecha.

.-) Que solicitó verbalmente el pago de la suspensión legal, que es un acto que contraviene a la Ley y que se constituye esta acción como un fraude laboral en contra de su actividad productiva y económica, que ha hecho lo posible, para que le restituyan su derecho al trabajo y le cancelen sus salarios que la ilegal suspensión le tiene retenidos.

.-) Que considera ser víctima de una discriminación en el empleo, conforme a lo establecido en la ley laboral vigente específicamente en el artículo 15 de dicha ley

.-) Que la empresa actúa con mala fe y se aprovecha de esta situación con la finalidad de producir un descontento para lograr la renuncia a sus labores, que es lo que efectivamente buscaba y que el empleador patrono Instituto Neuropsiquiatrico y que al inventar semejante atropello y configurar un fraude y que la suspensión ilegal alegada es un hecho irregular.

.-) Que el patrono, el día 14 de junio de 2010, hace de su conocimiento por intermedio de su concubino que está enferma y que por orden médica se ordena reposo médico emitido por INSALUD por recomendación de la Dra. Naicelis Salas C.M. 9363, C.I. 16.765.620 y que la Gerencia de Recursos Humanos le informa verbalmente al concubino de su mandante que estaba despedida, que no permitirían que se incorporara a su sitio de trabajo y que trataran de llegar a un acuerdo para resolver lo que le correspondía por la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, que eran órdenes emanadas del Departamento legal del Instituto Neuropsiquiatrico.

.-) Que el día señalado tenía que reincorporarse a su sitio de trabajo, después de cumplidos los 55 días de la suspensión ilegal y que se presentó para cumplir con su responsabilidad laboral, que le impidieron que se incorporara a su sitio de trabajo porque eran órdenes emanadas del Departamento Legal del Instituto, por lo que tuvo que regresarse a su casa como despedida injustificadamente.

.-) Que su salario último integral fue de Bs. 59,66, que su salario último diario normal fue de Bs. 54,18, que la alícuota última de utilidades fue de Bs. 3,36, que la alícuota última del bono vacacional fue de Bs. 2,12 y que su salario último diario básico fue de Bs. 40,33

.-) Que ingresó el 06 de junio de 1995, que egresó el 17 de junio de 2010, que el tiempo se servicio laboral fue de 15 años y 11 días.

.-) Que fue despedido injustificadamente.

.-) Peticionó:

1) Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 5.369,00.

2) Por concepto de Indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 8.949,00.

3) Por concepto de vacaciones y días adicionales, la cantidad de Bs. 6.176,00.

4) Por concepto de Días feriados y descanso comprendidos en las vacaciones, la cantidad de Bs. 1.518,00.

5) Por concepto de Bono vacacional y días adicionales, la cantidad de Bs. 2.222,00.

6) Por concepto de cesta Tickets, la cantidad de Bs. 1.787,50.

7) Por concepto de Días adicionales por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.670,00.

8) Por concepto de Diferencia de Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.580,00.

9) Por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 745,00.

10) Por concepto de Días de Descanso mensual, la cantidad de Bs. 9.752,00.

11) Por concepto de Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 18.184,25.

12) Por concepto de Compensación de transferencia e indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.501,00.

13) Por concepto de intereses de la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.951,50.

La indexación judicial monetaria de todos los conceptos demandados.

La experticia complementaria del fallo

.-) Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 68.405,25)

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de contestación a la demanda la representación de la parte demandada alego:

- Que la demandante trabajó para la demandada desde el año 2000.

- Que la demandante trabajó en la clínica hasta la fecha de su suspensión legal en abril de 2010.

- Que fue suspendida por caso grave que involucraba a la demandante.

- Que se realizó una asamblea de trabajadores no de socios el 12 de abril de 2010, por haberse presentado regularidades graves y que el dueño reunió a todos los trabajadores para solucionar el problema y que todos los trabajadores indicaron de donde venia las irregularidades y que en las cuales la demandante dio sus motivos y que ella era así como se indica en la calificación de despido.

- Que la trabajadora no fue despedida sino que se retiró voluntariamente sin causa justificada.

- Que el 14 de junio de 2011 se recibió un reposo médico emitido por INSALUD por 3 días reconociendo tanto la accionante como los demandados que seguía siendo trabajadora de la empresa para esa fecha.

- Que le deben a la demandante la fracción de vacaciones del año 2010, pero no en base al salario de Bs. 59,66, ni el tiempo que dice que se trabajó.

- Que se le debe a la trabajadora las prestaciones sociales concernientes al año 2009 y la fracción de 2010 porque abandonó el trabajo y que se llegó al mutuo acuerdo, y que no lo cumplió.

- Que el 29 de mayo de 2001, el Director Administrativo le participa a la demandante que a partir del 01 de junio de 2001 pasaría a ejercer funciones de enfermera auxiliar fija.

- Que deben la fracción de utilidades del 2010, pero no de su salario a calcular.

Rechazo:

- Que la demandante haya trabajado continuamente desde el 06 de junio de 1995, que ella hacía suplencias, que para la época era estudiante de auxiliar de enfermería, que no era un trabajador que laboraba en forma normal, continua y reiterada sino que cobraba por trabajo realizado.

- Que el horario de trabajo de la demandante fuese nocturno desde las 07:00pm. hasta las 07:00 am de lunes a domingo, con un día de descanso ya que trabajaba en el horario que le tocaba hacer las suplencias, y que después, en el año 2000 entro a trabajar fija, hasta su retiro voluntario y que su horario era en la mañana, ya que tenía otro trabajo en el ambulatorio.

- Que a la demandante se le haya dejado indefensa, violentándose el derecho a ser oído, el derecho a la defensa y mucho menos al debido proceso y que el día 12 de abril la demandante expuso su defensa delante de sus compañeras, amigas y dueños de la empresa y que aparte de eso, la demandante en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, en el expediente 028-2010-03-00157 de fecha 26 de mayo de 2010, tuvo el derecho a ser oída, a la defensa y al debido proceso.

- Que la demandante haya solicitado pago, ni por la suspensión ni por prestaciones, que no volvió más a la Institución, ni siquiera para llevar el reposo o la citación de la Inspectoría y que ni fue a la Inspectoría.

- Que haya actuado de mala de, ni provocar la renuncia de la trabajadora.

- Que se invoque el retiro voluntario pasados más de 30 días de la supuesta causa de despido para dar terminada la relación y que desistió por ante Inspectoría.

- Las imprecisiones de la demandante cuando dice que es despedida y después que se retiró.

- Que el 14 de junio de 2010 la Gerencia de Recursos Humanos le informó verbalmente a un concubino que estaba despedida, que desconocen al concubino, que el reposo fue entregado en la sala de enfermería, que los que tienen autorización para informar a los trabajadores de sus retiros son los ciudadanos M.G., S.G. e I.O. y que el concubino no es una persona autorizada ni calificada para recibir esa información, servir de correo o enlace.

- Que el día en que culminara su reposo, haya sido despedida por el Departamento Legal, que nunca se reincorporó a su puesto de trabajo.

- Que no tienen Departamento Legal ni de Recursos Humanos, que lo que existe es un médico, dueño con su familia, su hermano jubilado de 72 años de edad, que se encarga de la administración, el dueño de más de 80 años y el departamento Legal es la representante que tiene su domicilio de habitación como procesal en el Municipio Libertador.

- La invocación de la discriminación como causa justificada de retiro después de 30 días.

- Que su salario sea de 59,66, que su salario es de 40,33 llegando a 46,38 bolívares diarios.

- Que se le impidió seguir laborando, que la demandante formo problemas y que la empresa accedió a que continuara trabajando y que no regresó, que metió una solicitud de prestaciones operando el perdón y que introduce un reposo considerándose trabajadora todavía y que no se reincorpora a su puesto de trabajo debido a que le consiguen en su locker, medicinas que hasta la fecha no ha podido justificar y que por eso no se presentó a su puesto de trabajo alegando que no la dejaron reincorporarse.

- Que tenga 15 años trabajando, que tiene 9 años

- Que se le tenga que cancelar por conceptos de indemnización sustitutiva, que nunca fue despedida y se le abrió calificación de despido, que no hay causal de despido y/o de retiro justificado; indemnización por concepto de antigüedad; vacaciones, días adicionales, días feriados, descanso en vacaciones, bono vacacional y días adicionales y días de descanso mensual; que en los 9 años de antigüedad que tiene la trabajadora, esa sea su cuenta debido a que ese no es su salario ni su tiempo.

- Que se le otorgue la compensación de transferencia e indemnización de antigüedad porque no era trabajadora de la demandada.

- Que la demandante haya sido manipulada por la empresa, que tenía un Procurador del Trabajo y después a su apoderado.

- Que hayan causas de retiro invocadas en los artículos 103 ni el 105 de la Ley Orgánica del trabajo, ni ninguna otra.

- Que se le deba por concepto de vacaciones 2009 ni su utilidad.

- Que no hay ninguna norma, que le obligue al permiso o autorización para que califique la suspensión.

- Que se le adeude bono vacacional y días adicionales, que se le debe fracción del año 2010.

- Que se le deba cesta ticket por día continuo, que ellos tienen comedor.

- Que se le deba días adicionales por prestación de antigüedad y que se las han cancelado completas y rechaza la aplicación de la retroactividad en las prestaciones.

- Que se le deba diferencia de prestación social.

- Que se le deba el pago de utilidades del año 2009 que fueron canceladas.

- Que se le deba días de descanso semanal, el monto de transferencia e indemnización de antigüedad que trabajaba continuamente en la clínica, que desde el 2000 era fija.

- Que no se haya cancelado adelantos de prestaciones por fracción 2000-2001 y que se le han cancelado todos sus intereses y la mayoría de sus prestaciones, intereses y utilidades.

- Que la actora solo haya trabajado para la demandada, que en el transcurso de los años ella realizaba otras actividades y que con los cursos, pasantías y trabajos le era imposible trabajar para la demandada en un horario subordinado, continuo y permanente.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que al accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que la relación no fue ininterrumpida, al igual que el salario, asimismo opone la falta de pruebas de los hechos alegados por el demandante.

Los extremos referidos a la existencia de la falta de pago sobre: los derechos insolutos de la terminación de la relación laboral existente por retiro justificado, la Indemnización sustitutiva de preaviso, la Indemnización de antigüedad, vacaciones y días adicionales, Días feriados y descanso comprendidos en las vacaciones, Bono vacacional y días adicionales, cesta Tickets, Días adicionales por prestación de antigüedad, Diferencia de Prestación de antigüedad, Utilidades fraccionadas, Días de Descanso mensual, Prestación de antigüedad, Compensación de transferencia e indemnización de antigüedad, intereses de la Prestación de Antigüedad y la indexación judicial monetaria de todos los conceptos demandados. A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Principio de Unidad y Comunidad de las Pruebas -I: no representan medios de prueba sino principios del derecho laboral, que son de obligatoria aplicación para el juez.-

Documentales:

- A los folios 34 y 65 comunicación emanada del INSTITUTO NEUROPSIQUIATRICO GUACRA, suscrito por la abogada I.O., en su condición de apoderada judicial del referido instituto, dirigida a la ciudadana I.E. de fecha 21 de abril de 2010, contentivo de notificación de suspensión del cargo, fundamentada en el artículo 94 inciso de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por un período de 55 días. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada reconoció dicha documental, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia, se tiene como cierto la suspensión señalada por la parte actora y admitida por la demandada, que la misma se produjo en fecha 21/04/2010, en cuanto a la legalidad del acto y los efectos que este puede producir, este Tribunal se pronunciará en la motiva del fallo.-

- A los folios 66 al 85, sobres de pago realizado por la demandada a la demandante que se detallan así:

Período año 95

- Del 16/02 al 28/02/95 salario: 7500 + transporte 1500

- Del 01/08 al 15/08/95 salario: 7500 + domingo 750 + transporte 1800,00 + bonos: 1200,00 + 6000,00 + 100,00

- Del 16/08 al 31/08/95 salario: 7500 +suplencias 6250,00 + domingo 1500 + transporte 1950,00 + bonos: 1300,00 + 6500,00 + 270,00 + 100,00

- Del 01/09 al 15/09/95 salario: 7500 + transporte 1800,00 + bonos: 1200,00 + 6000,00 + 100,00 + domingo :750,00

Período año 2010:

- Del 01/01 al 15/01/10 sueldo: 550,00

- Del 01/02 al 15/02/10 sueldo: 550,00 + domingo: 55,00

- Del 16/01 al 31/01/10 sueldo: 550,00 + domingo: 110,00

Período año 2009:

- Del 16/02 al 28/02/09 sueldo: 454,00

- Del 01/05 al 15/02/09 sueldo: 500,00 + feriado: 50,00

- Del 01/03 al 15/03/09 sueldo: 454,00

- Del 16/05 al 30/05/09 sueldo: 500,00

- Del 01/06 al 15/06/09 sueldo: 500,00

- Del 16/06 al 30/06/09 sueldo: 500,00 + feriado: 50,00

- Del 01/07 al 15/07/09 sueldo: 500,00

- Del 16/07 al 31/07/09 sueldo: 500,00 + feriado: 50,00

Período año 2008:

- Del 01/01 al 15/01/08 sueldo: 375,00

- Del 16/04 al 30/04/08 sueldo: 375,00 + domingo: 75,00

- Del 16/09 al 30/09/08 sueldo: 454

- Del 01/10 al 15/10/08 sueldo: 454,00

- Del 16/10 al 31/10/08 sueldo: 454,00

- Del 01/11 al 15/11/08 sueldo: 454,00

- Del 01/12 al 15/12/08 sueldo: 454,00 + intereses de fideicomiso 181,82

- Del 16/12 al 31/12/08 sueldo: 454,00 + 50% fideicomiso 908,10

Periodo año 2007:

- Del 01/01 al 15/01/07 sueldo 297.000,00 + domingo: 59400,00 + feriado: 35.640,00

- Del 16/02 al 28/02/07 sueldo 297.000,00 + domingo: 59400,00 + feriado: 29.700,00

- Del 01/02 al 15/02/07 sueldo 297.000,00 + domingo: 59400,00 + feriado: 41.580,00

- Del 16/05 al 31/05/07 sueldo 375.000,00 + domingo 37500,00 + feriado: 38520,00

- Del 01/11 al 15/11/07 sueldo 37500,00 + domingo 37500,00

Período año 2006:

- Del 01/03 al 15/03/ sueldo 270.000,00 + domingo 54000,00

- Del 01/02 al 15/02/06 sueldo 270.000,00 + horas extras: 45000,00 + domingo 54000,00 + bono 32400,00

- Del 16/02 al 28/02/06 sueldo 270.000,00 + horas extras 45000,00 + domingo 54000,00 + bonos 32400,00

- Del 16/11 al 30/11/06 sueldo 297.000,00 + feriado 59400,00 + bono 29700,00

- Del 01/12 al 31/12/06 sueldo 59400,00 + domingo 178200,00 + feriado 83160,00

Período año 2005:

- Del 16/05 al 31/05/05 sueldo 232500,00 + domingo 46500,00 + bonos: 32550,00 + 38750,00+ 20150,00 + 40300,00

- Del 01/07 al 15/07/05 sueldo 232500,00 + horas extras 38750,00 + domingo 46500,00 + bonos: 32550,00

- Del 15/10 al 31/10/05 sueldo 232500,00 + horas extras 38750,00 domingo 69750,00 + bonos: 32550,00

Periodo año 2004:

- Del 16/01 al 31/01/04 sueldo 125452,00 + horas extras 20.908,00 + domingo 25090,00 + bonos: 17563,00

- Del 16/02 al 29/02/04 sueldo 125452 + horas extras 20908,00 + domingo 25090,00 + bonos 15054,00

- Del 01/02 al 15/02/04 sueldo 125452,00 + horas extras 41817,00 + domingo 37635,00 + bonos 17563,00

- Del 16/03 al 31/03/04 sueldo 125452,00 + horas extras 20908,00 + domingo 12545,00 + bonos 10036,00 + pago por descuento indebido 4182,00

- Del 16/04 al 30/04/04 sueldo 125452,00 + horas extras 20908,00 + domingo 25090,00 + bonos 15054,00

- Del 01/05 al 15/05/04 sueldo 148263,00 + horas extras 24710,00 + domingo 44.478,00 + bonos 20.755,00

- Del 16/05 al 31/05/04 sueldo 148263,00 + horas extras 24710,00 + domingo 44.478,00 + bonos 20.755,00 + otros: 40524,00

- Del 01/09 al 15/09/04 sueldo 163089,00 + domingo 32618,00 + bonos 19572,00

- Del 16/09 al 30/09/04 sueldo 163089,00 + horas extras 27181,00 + domingo 32618,00 + bonos 22834,00

- Del 01/10 al 15/10/04 sueldo 163089,00 + horas extras 27189,00 + domingo 48927,00 + bonos 19572,00

- Del 01/12 al 31/12/04 sueldo 326178,00 + 16309,00 + 16309 + domingo 32618,00 + bonos 45688,00

Periodo año 2003

- Del 01/03 al 15/03/03 sueldo 95040,00 + domingo 9504,00

- Del 16/03 al 31/03/03 sueldo 95040,00 + domingo 19008,00

- Del 01/04 al 15/04/03 sueldo 95040,00 + domingo 9504,00

- Del 01/07 al 15/07/03 sueldo 104544,00 + horas extras 31843,00 + domingo 10454,00

- Del 01/08 al 15/08/03 sueldo 104544,00 + domingo 20908,00

- Del 16/09 al 30/09/03 sueldo 104544,00 + horas extras 17424,00 + domingo 20908,00 + bonos 14636,00

- Del 01/11 al 15/11/03 sueldo 125452,00 + horas extras 20908,00 + domingos 25090,00 + bonos 17563,00

Periodo año 2002:

- Del 01/10 al 15/10/02 sueldo 95040,00 + domingos 19008,00

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada procedió a reconocer las documentales como pagos elaborados por la labor prestada como enfermera auxiliar destacando que no existe continuidad de la relación de trabajo y que los mismos se refieren a los pagos hechos por suplencias, pues ratifican que la relación de trabajo que existió fue por un período de 9 años, por lo que éste Tribunal otorga el valor probatorio de las documentales en virtud del reconocimiento de la demandada, en cuanto a los pagos y conceptos detallados en los períodos que señala.

- Al folio 86, copia fotostática del récipe médico de fecha 14 de junio de 2010, con sello de INSALUD suscrito por la Doctora NAICELIS SALAS quien expide reposo a la accionante reposo por 3 días, es decir, 14, 15 y 16 de julio de 2010. La parte demandada reconoció la documental. La parte demandada alegó que aún luego de su suspensión la demandante se consideraba trabajadora; reconocida la documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Al folio 87, copia fotostática de constancia de trabajo, emanada del Instituto Neuropsiquiatrico GUACARA, suscrito por el Dr. M.G. en su condición de Director General, conjuntamente con el ciudadano S.G. en su condición de Director Administrativo y de Recursos Humanos, de fecha 12 de marzo de 2009, en el cual dejan constancia que la accionante para el momento de suscribirla prestaba servicios en calidad de ENFERMERA AUXILIAR desde el 15 de febrero de 1995, devengando un sueldo de Bs. 908,00. asi se aprecia, en consecuencia, por no ser desvirtuada tiene pleno valor probatorio, y por cuanto la demandada no demostró por otro medio la condición en que prestaba servicios la actora para l periodo 95-2000, se tiene como cierta la fecha de inicio invocada por la representación de la parte actora.

La parte demandada reconoció la documental, que la demandante trabajó tres meses y después tres meses

Exhibición-III:

Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de:

  1. Los recibos de pagos semanales desde el 06-06-1995 hasta el 17-06-2010.

A.1 Los recibos de pago de utilidades, desde el 06-06-1995 hasta el 17-06-2010.

A.2 Los recibos de pago de las vacaciones desde el 06-06-1995 hasta el 17-06-2010.

A.3 Los recibos de pago de la cesta ticket, desde el 06-06-1995 hasta el 17-06-2010.

A.4 Los recibos de pago por fideicomisos, desde el 06-06-1995 hasta el 17-06-2010.

A.5 Los recibos de pago de vacaciones, periodos 2008, 2009 y 2010.

A.6 Los recibos de pago, por cancelación de los bonos vacacionales 2008, 2009 y 2010.

A.7 Los recibos de pagos cancelados correspondientes por días adicionales de antigüedad, por años de servicios, por días feriados y descansos durante la relación laboral, desde el 06-06-1995 hasta el 17-06-2010.

A.8 Los recibos de pago por compensación de transferencia e indemnización de antigüedad durante la relación laboral, desde el 06-06-1995 hasta el 17-06-2010.

A.9 Los recibos de pago correspondiente a los intereses de la prestación de antigüedad, desde el 06-06-1995 hasta el 17-06-2010.

A.10 Los recibos de pago de cesa ticket durante la relación laboral.

A.11 Original de récipe médico, de fecha 14 de junio de 2010.

A.12 Original de constancia de trabajo.

A.13 Original de la autorización de la Inspectoría del Trabajo.

La parte demandada no exhibió las documentales solicitadas pero las reconoció, a excepción de los pagos de cesta tickets, al alegar que los trabajadores tienen comedor.

Inspección Judicial -IV:

Solicitó la inspección judicial dentro de las instalaciones de la empresa demandada. En fecha 11 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para su evacuación, se declaró DESIERTA, lo impide al Tribunal valorar dicha prueba.

Informes -VI:

Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó informes:

  1. - A la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I.d.E.C., Cuyas resultas corren insertas del folio 196 al folio 201 del expediente, mediante oficio N° 01201 de fecha 2 de diciembre de 2011, en el que la inspectoría informó que no se encuentran horarios homologados que correspondan al INSTITUTO NEUROPSIQUIATRICO DE GUACRA, al respecto la parte demandada no hizo gran referencia, dicha documental infiere al incumplimiento de las normas laborales por parte de la empresa.-

  2. - Al Director del Hospital M.M., el Tribunal a los fines de su evacuación libró oficio N° 10796/2011 Cuyas resultas corren insertas del folio 190 al 192 del presente expediente, en el que consta suscrito por la Dra. M.T.B. en su condición de Medico Director del Hospital M.M. en fecha 8 de noviembre de 2011, a través de la cual señala y constata que la ciudadana I.E. acudió al centro y fue evaluada por la DRA NAICELIS SALAS por un cuadro diarreico, la información suministrada concatenada con los reposos promovidos en copia por la parte actora y original por la demandada da plena fe del contenido del documento, sin embargo, siendo que la documental en cuestión fue promovida y por ende reconocida por ambas partes, la prueba de informe se hace inoficiosa

    PARTE DEMANDADA: (folios 89-102)

    Informes:

    Solicitaron informes:

  3. A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos. Esta prueba se negó por imprecisa, ya que no se señaló la Inspectoría a la cual se debía solicitar la información, contra dicha negativa la parte promovente no interpuso recurso alguno, en consecuencia quedó firme y nada tiene que valorarse al respecto.-

    Documentales:

    - A los folios 103 al 105, marcado “B”, copia fotostática de asamblea general celebrada por el INSTITUTO NEUROSIQUIATRICO GUACARA S.C. de fecha 19 de enero de 2005. La parte demandante reconoció la documental, sin embargo, se trata de una probanza que en nada abona a la resolución de la presente causa, en consecuencia se desecha.-

    - A los folios 106 al 111, marcado “B1”, copia fotostática de acta constitutiva de la demandada, documento de venta, en la cual puede apreciarse los datos de constitución de la empresa, los socios que conformaron su constitución, el objeto de la empresa, y las normas que rigen su funcionamiento, constitución y administración. Así se aprecia.

    - A los folios 112 al 114, marcado “B2”, copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 8 de noviembre de 2004, la parte demandante reconoció la documental, se trata de una probanza que en nada abona a la resolución de la presente causa, en consecuencia se desecha.-

    - Al folio 115, copia fotostática de registro de información fiscal, correspondiente a la demandada la cual se encuentra inscrita e identificada con el N° J-07555057-9, en fecha 18 de agosto de 2005. No aporta nada a a la resolución de la presente causa, en consecuencia se desecha.-

    - Al folio 116, marcado “C”, sobre de pago por concepto de 100% de antigüedad, prestaciones sociales 2001, por la cantidad de Bs, 184.800,00 (Bs. 184,80), correspondiente al periodo comprendido del primero de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. La parte demandante reconoció la documental. La parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio procedió a reconocer el pago realizado por el concepto señalado, en consecuencia, se deberá tomar en cuenta como un adelanto de prestaciones sociales así se decide.-

    - Al folio 117, marcado “D”, sobre de recibo de pago por concepto de antigüedad 2002 y de intereses, dicho pago refleja los siguientes conceptos:

    - Salario: 95040,00 (95,04)

    - Horas extras: 12672,99 (12,67)

    - Domingos y feriados: 19008,00 (19,00)

    - Total antigüedad: 380160,00 (380,16)

    - Intereses: 133056,00 (133,05)

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconoció la documental, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, como pago realizado por los conceptos señalados, en virtud de ello deberá tomarse en cuenta dichas cantidades como adelantos realizados por la empresa por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 380,16 y por intereses la cantidad de Bs. 133,05.-

    - Al folio 118, marcado “E”, sobre de recibo de pago por concepto de antigüedad 2003 y de intereses, dicho pago refleja los siguientes conceptos:

    - Salario: 125452,00 (125,45)

    - suplencia: 121270,00 (121,27) más 20908,00 (20,90)

    - Domingos y feriados: 37635,00 (37,63)

    - Total antigüedad: 551989,00 (551,98)

    - Intereses: 15054,00 (15,05)

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconoció la documental, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, como pago realizado por los conceptos señalados, en virtud de ello deberá tomarse en cuenta dichas cantidades como adelantos realizados por la empresa por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 551,98 y por intereses la cantidad de Bs. 15,05.-

    - Al folio 119, marcado “F”, sobre de recibo de pago por concepto de fideicomiso 2004, dicho pago refleja los siguientes conceptos:

    - Salario: 163089,00 (163,08)

    - Horas extras: 25007,00 (25,00)

    - Domingos: 32618,00 (32,61)

    - Bonos: 22834,00 (22,83)

    - Total fideicomiso: 730639,00 (730,63)

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconoció la documental, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, como pago realizado por los conceptos señalados, en virtud de ello deberá tomarse en cuenta dicha cantidad como pago realizado por concepto de intereses producidos por las prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 730,63.-

    - Al folio 120, marcado “G”, sobre de recibo de pago por concepto de antigüedad 2005 y de intereses, dicho pago refleja los siguientes conceptos:

    - Salario: 232500,00 (232,50)

    - Horas extras: 100750,00 (100,75)

    - Domingos y feriados: 46500,00 (46,50)

    - Bonos: 32550,00 (32,55)

    - Total antigüedad: 930000,00 (930,00)

    - Intereses: 120900,00 (12,09)

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconoció la documental, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, como pago realizado por los conceptos señalados, en virtud de ello deberá tomarse en cuenta dichas cantidades como adelantos realizados por la empresa por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 930,00 y por intereses la cantidad de Bs. 12,09.-

    - Al folio 121, marcado “H”, sobre de recibo de pago por concepto de fideicomiso 2006 y de intereses, dicho pago refleja los siguientes conceptos:

    - Fideicomiso 2006: 1188000,00 (1.188,00)

    - Intereses: 542560,00 (542,56)

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconoció la documental, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, como pago realizado por los conceptos señalados, en virtud de ello deberá tomarse en cuenta dichas cantidades como adelantos realizados por la empresa por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs.1.188,00 y por intereses la cantidad de Bs. 542,56.-

    -

    - Al folio 122, marcado “I”, sobre de recibo de pago por concepto de antigüedad correspondiente al año 2007 y de intereses, dicho pago refleja los siguientes conceptos:

    - Fideicomiso 2007: 1550000,00 (1.550,00)

    - Intereses: 155000,00 (155,00)

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconoció la documental, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, como pago realizado por los conceptos señalados, en virtud de ello deberá tomarse en cuenta dichas cantidades como adelantos realizados por la empresa por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs. 1550,00 y por intereses la cantidad de Bs. 155,00.-

    - Al folio 123, marcado “J”, sobre de pago por concepto de intereses producidos por fideicomiso por la cantidad de Bs. 181,62 pagado en el periodo de 1/12 al 15/12 del año 2008.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconoció la documental, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, como pago realizado por los conceptos señalados, en virtud de ello deberá tomarse en cuenta dichas cantidades como adelantos realizados por la empresa por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs.1.188,00 y por intereses la cantidad de Bs. 542,56.-

    - Al folio 124, marcado “K”, sobre de recibo de pago por concepto de complemento de utilidades y de intereses de fideicomiso correspondientes al año 2009, dicho pago refleja los siguientes conceptos:

    - Complemento de utilidades 2009: 500,00

    - Intereses fideicomiso: 341,03

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconoció la documental, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, como pago realizado por los conceptos señalados, en virtud de ello deberá tomarse en cuenta dichas cantidades como pagos realizados por la empresa por los montos y conceptos señalados es decir, por complemento de utilidades Bs. 500,00 y por intereses de fideicomiso la cantidad de Bs. 341,03.-

    - Al folio 125, marcados “M”, sobre de recibo de pago por concepto de quincena comprendida del 1 de septiembre al 15 de septiembre por la cantidad de Bs. 695,75

    A pesar de no estar suscrita por la parte a quien se le opone, fue reconocida por su representación en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    - Al folio 126, marcado “N”, recibo de pago emanado de la demandada de fecha 12 de junio de 2009, suscrito tanto por la beneficiaria hoy accionante como por el director de administración y de Recursos Humanos, por un monto de Bs. 1.988,31 por concepto de prestaciones sociales detallado de la siguiente manera:

    1) Utilidades 15 días: 500,00

    2) Vacaciones 23 días: 766,65

    3) Bono vacacional: 15 días 500,00

    4) Sábado 4 días: 133,33

    5) Domingo 4 días: 133,33

    Total: 1.988,31

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconoció la documental, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, como pago realizado por los conceptos señalados, en virtud de ello deberá tomarse en cuenta como pago realizado por la empresa por los montos y conceptos señalados por concepto de utilidades.-

    - Al folio 127, marcado “Ñ”, recibo de pago emanado de la demandada de fecha 28 de junio de 2002, suscrito por la beneficiaria, por un monto de Bs. 234.432,00 (234,43) por concepto de prestaciones sociales detallado de la siguiente manera:

    1) Utilidades 15 días: 95040,00 (95,04)

    2) Vacaciones 15 días: 795040,00 (95,04)

    3) Bono vacacional: 07 días: 44352,00 (44,35)

    Total: 234432,00 (234,43)

    - Al folio 128, marcado “O”, misiva suscrita por S.G. en su condición de Director Administrativo del INSTITUTO NEUROPSIQUIATRICO GUACARA de fecha 30 de mayo de 2001, dirigida a la ciudadana I.E. en el cual hacen de su conocimiento que a partir del 01 de junio de 2001 pasaría a ejercer funciones de enfermera auxiliar, dicha documental se encuentra suscrita por la accionante como señala de haberla recibido en fecha 29 de mayo de 2001.-

    - Al folio 129, marcado “P”, constancia de trabajo suscrita por A.S. en su condición de Directora del AMBULATORIO MOCUNDO ARAGUITA DR. H.F.M. de fecha 22 de noviembre de 1999 en el cual hace constar que la ciudadana I.E.C. se desempeñó laborando ad honorem en el cargo de enfermera auxiliar desde el 21 de marzo de 1999, dicha documental fue desconocida por la representación de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, en virtud de ser un documento emanado de un tercero y además no se encuentra suscrita por la accionante convirtiéndose así en un documento inoponible, en consecuencia se desecha del proceso.-

    - A los folios 130 y 131, marcados “Q” “Q1”, curriculum vitae de la demandante. La parte demandante desconoció la documental por falta de firma, al respecto la demanda insistió en el valor probatorio de la misma arguyendo que la actora no trabajaba consecutivamente porque hacía cursos, que trabajaba con ella o los cursos no eran válidos, se desecha la documental desconocida de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, hecho éste que en modo alguno puede dilucidar la permanencia o la no continuidad que se pretende probar de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.-

    - A los folios 132 al 134, marcado “R”, escrito suscrito por la abogada I.O. en su condición de apoderada judicial de la demandada dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GUACARA, LOS GUAYOS, SAN JOAQUIN Y D.I.D.E.C., con sello húmedo de recibo de fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual solicita autorización para despedir a la ciudadana IDILIAESCOBAR CALANCHE, solicitud de calificación de despido. La parte demandante la desconoció y la impugnó, al respecto este Tribunal observa que si bien es cierto la demandada acudió al órgano administrativo competente, esto no es suficiente prueba para demostrar los hechos pretendidos en cuanto a la autorización de la suspensión o de la autorización de la inspectoría del trabajo, pues es reiterada la jurisprudencia que ha dejado asentada que los alegatos expuestos por algunas de las partes no son medios de prueba. Así se decide.-

    - Al folio 135, marcado “S”, original del récipe médico de fecha 14 de junio de 2010, con sello de INSALUD suscrito por la Doctora NAICELIS SALAS quien expide reposo a la accionante reposo por 3 días, es decir, 14, 15 y 16 de julio de 2010, en la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada reconoció la documental opuesta la cual es del mismo tenor a la promovida por la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta, al carácter de trabajadora para la fecha del reposo.

    - Al folio 136, marcado “T”, acta de fecha 26 de mayo de 2010 levantada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana I.E., procediendo la apoderada de la hoy demandada a exponer sus alegatos sobre la suspensión de la trabajador. La parte demandante alegó que al no estar firmada la impugna, sin embargo, estando frente a un documento público, es evidente que no se usó el medio de impugnación idóneo para ello, más aun cuando no puede estar suscrita por la parte actora cuando el acta en cuestión recoge es su incomparecencia al procedimiento administrativo aperturado en su contra, sin embargo dicha documentación, no es demostrativa por si misma de la autorización del ente administrativo ni para la suspensión, ni para el despido, así se establece.-

    - A los folios 137 al 139, marcados “U”, escrito suscrito por la abogada I.O. en su condición de apoderada judicial de la demandada dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GUACARA, LOS GUAYOS, SAN JOAQUIN Y D.I.D.E.C., con sello húmedo de recibo de fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual solicita autorización para despedir a la ciudadana IDILIAESCOBAR CALANCHE, solicitud de calificación de despido. La parte demandante la desconoció y la impugnó, al respecto este Tribunal observa que si bien es cierto la demandada acudió al órgano administrativo competente, esto no es suficiente prueba para demostrar los hechos pretendidos en cuanto a la autorización de la suspensión o de la autorización de la inspectoría del trabajo, pues es reiterada la jurisprudencia que ha dejado asentada que los alegatos expuestos por algunas de las partes no son medios de prueba. Así se decide.-

    - A los folios 140 y 141, marcados “V” y “V1”, índice de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el cual se declara la perención de la instancia, este Tribunal bajo las premisas de la búsqueda de la verdad, de una revisión del sistema automatizado juris 2000 puede verificar que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Laboral, se interpuso demanda por prestaciones sociales por la ciudadana I.E. contra el INSTITUTO NEUROPSIQUIATRICO DE GUACRARA, en el cual se declaró la perención de la instancia mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2010, dicha documental según señalo la demandada en su escrito de promoción de pruebas, tienen el objeto de demostrar que la accionante solicitó sus prestaciones, pero no es prueba suficiente y así no consta de las actas visualizadas en el sistema juris que las mismas se hayan pagado, en consecuencia se desecha la presente documental por no aportar nada a la solución de la presente controversia.-

    - Al folio 142, marcados “W”, copia fotostática de acta levantada en fecha 22 de abril de 2010, en el que se recogen hechos suscitados dentro de las instalaciones de la demandada, en el que se responsabiliza a la parte actora, al respecto el apoderado judicial de la parte demandante procedió a impugnarlas en virtud de no estar suscrita por su representada, lo que hace inoponible el documento, pues se constata que no tuvo el control del documento al momento de su materialización, en consecuencia se desecha del proceso.-

    - Al folio 143, copia fotostática de cédula de Identidad y carnet gremial de la Abogada I.O.. Las mismas se desechan por no aportar nada al proceso.-

    Testimoniales:

    Solicitó la declaración testimonial de los ciudadanos: G.G.D.L., C.H., N.N.D.A., M.M., Y.A., MAILIN HERNANEZ, L.P., I.L. y A.G.. Dicho acto se declaró DESIERTO en virtud de no haber comparecido en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia, no tiene nada este Tribunal que pronunciarse al respecto.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    DE LA VALIDEZ DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora insistió a este Tribunal se tuviese como no presentadas las pruebas promovidas por la parte demandada en virtud de la falta de rubrica del escrito de promoción de pruebas, lo cual, a su parecer carecen de eficacia probatoria y por lo tanto solicita, se tenga como no presentadas, al respecto este Tribunal, a pesar de haberse pronunciado al respecto mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, por haberse insistido en la audiencia de juicio, pasa a exponer las siguientes consideraciones:

    Efectivamente, durante su intervención oral, el abogado representante de la demandante indicó, que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada no está firmado y por lo tanto no tiene validez, aun cuando es cierto que la demandada estuvo presente en la primera Audiencia Preliminar.

    De conformidad con lo antes expuesto, este Sentenciador observa de las actas que conforman el presente asunto, que en la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar (tal como se desprende del Acta de Audiencia Preliminar que riela al folio 46 del presente expediente), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio inicio a la misma y dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la Audiencia, así como dejo asentado que “ambas partes consignaron escritos de prueba” . Asimismo, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada de común acuerdo por ambas partes, tanto la parte actora como la demandada, se dio por concluida y la Juez en acta de fecha 28 de septiembre de 2011, deja constancia de “se ordena agregar las pruebas al expediente” (folio 56), siendo agregadas mediante auto separado en fecha 3 de octubre de 2011 que riela al folio 88 del expediente, especificándose la cantidad de folios y anexos presentados por la abogado I.O. en su condición de apoderada judicial de la demandada.

    Ahora bien, observa este Jurisdicente que efectivamente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada durante la Audiencia Preliminar, no está firmado por la apoderada judicial de la demandada abogada I.O., a pesar de que del poder que le otorgara la sociedad mercantil recoge entre las facultades la de promover ye evacuar pruebas (folios 47 al 49).

    Al respecto debe destacarse que, el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “los Secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones”. Luego, siendo que el Acta que recogió el Acto Procesal de la Audiencia Preliminar, la cual obra inserta al folio 46 de este Expediente, debidamente firmada por la Juez a cargo del acto, la Secretaria del Tribunal, las partes y sus abogados, indicó expresamente, que las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas; no hay dudas para este Sentenciador que allí esta expresada la voluntad de la demandada en relación con el escrito de promoción de pruebas presentado. Y así se establece.

    A esta conclusión se arriba al observar este Tribunal que consta la presencia de la propia demandada en la Audiencia Preliminar, presenciando además la consignación de dicho escrito de promoción de pruebas, todo lo cual consta en un Acta revestida de autenticidad por la Secretaria del Tribunal, como en efecto lo está el Acta de la Audiencia Preliminar. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer, que no existen dudas sobre la voluntad de la demandada en reconocer y estar de acuerdo con el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado, pues la ausencia de su firma, que en el peor de los casos genera dudas sobre su conocimiento y conformidad con dicho escrito, está siendo subsanada inmediatamente con su presencia, quedando clara su aceptación respecto de la presentación del mencionado escrito de promoción de pruebas, máxime cuando el acta que deja constancia de su consignación se encuentra firmada por la apoderada de la demandada éste, quien en definitiva debe conocer el Derecho y debe ser el autor del mencionado escrito.

    Igualmente útil y oportuno considera este Tribunal recordar, que el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores u omisiones que ocasionen menoscabo al derecho de defensa. Asimismo, se consideran esenciales a la validez de un acto procesal, aquellas formas cuya omisión lo desnaturalicen de manera tal que impidan el fin para el cual está destinado, razón por la cual el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

    En este mismo orden de ideas cabe reiterar el espíritu, propósito y razón de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que se transcriben a continuación:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    . (Subrayado del Tribunal).

    En el caso concreto, el hecho de no estar firmado el escrito de promoción de pruebas, no constituye una formalidad esencial que lo invalide o permita tenerlo como no presentado, ya que el mismo fue presentado en la oportunidad procesal correspondiente y por la abogada con poder para ello otorgado de forma expresa y consignado en la Audiencia Preliminar con la presencia de la actora, despejándose así cualquier duda que pudiera suponerse sobre su inconformidad o desconocimiento en relación con el mismo. Y así se establece.

    Para mayor abundancia observa este operador de justicia, que el Acta de Audiencia Preliminar donde se consignó el escrito de promoción de pruebas en cuestión, levantada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, si aparece suscrita tanto por el apoderado judicial de la parte actora como la apoderada de la parte demandada, además de la Juez y la Secretaria del Tribunal, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que el escrito de promoción de pruebas de la demandada es válido, ya que al haber comparecido la apoderada judicial con facultades expresas en el poder otorgado y además de haber firmado el acta levantada por el tribunal donde deja constancia que presentó las pruebas, avala el mismo y constituye una muestra inequívoca de su conocimiento y conformidad con su contenido. Y así se establece.

    Al respecto, el Dr. R.H.L.R.a.c.s. el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenida en su obra titulada “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, ha dicho que la firma del escrito es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad en él expresada y por tanto, la ausencia de la firma en el mismo, lo despoja de toda eficacia procesal. Sin embargo, observa este Tribunal que dicha opinión está sujeta al supuesto fáctico de que el escrito sea presentado por una persona no firmante del mismo. De hecho, el autor comentado comienza su afirmación con un si condicional, en los siguientes términos: “Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, …”.

    Sin embargo, para que no haya dudas sobre la acertada interpretación del autor que se comenta en relación con este asunto, en la misma obra, (página 97), ya había establecido el Dr. Henríquez La Rocha lo siguiente:

    El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado, por presunción iuris et de iure, como exponente de la alegación contenida en la escritura

    . (Subrayado del Tribunal).

    Como puede observarse, con semejante afirmación, no hay dudas que este autor sostiene, al igual que este Tribunal, que la autenticidad otorgada por la Secretaria del Tribunal a la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada a la Audiencia Preliminar, acredita su conocimiento y conformidad con el escrito de promoción de pruebas presentado en representación de la sociedad mercantil. Y así se establece.

    DE LA LEGALIDAD DE LA SUSPENSION INVOCADA POR LA DEMANDADA:

    En el escrito libelar la parte actora se refiere al respecto en los siguientes términos:

    .-) Que el día 22 de abril de 2010, fue notificada por oficio de fecha 21 de abril de 22010 de la suspensión de su cargo, por una presunta fuerza mayor alegada por la empresa, por unos supuestos acontecimientos graves acaecidos que la involucran y que fueron ventilados supuestamente en la asamblea general de socios de la empresa en fecha 12 de abril de 2010, por la apoderada legal del Instituto Neuropsiquiatrico Guacara, abogada I.O.I. No. 74.063, C.I. V-7.054.528, donde solamente se le indicó la fecha del inicio de la suspensión, pero que no señala la fecha hasta cuando procede la suspensión.

    .-) Que esta suspensión de labores del pago de los salarios correspondientes durante esos 55 días, se producen sin la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo y que además este hecho la deja indefensa, violentándose con ello el derecho a ser oído, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que está consagrado como un precepto constitucional en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    .-) Que conversó con la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa en reiteradas oportunidades con la finalidad de que le explicara donde estaba la fuerza mayor que alegan, porque la empresa seguía laborando con normalidad, que igualmente le exige el permiso otorgado por el Ministerio del Trabajo de la Jurisdicción de Guacara, sobre la suspensión de las actividades por fuerza mayor, pero que no aclaran ni aportan evidencia hasta la presente fecha.

    .-) Que solicitó verbalmente el pago de la suspensión legal, que es un acto que contraviene a la Ley y que se constituye esta acción como un fraude laboral en contra de su actividad productiva y económica, que ha hecho lo posible, para que le restituyan su derecho al trabajo y le cancelen sus salarios que la ilegal suspensión le tiene retenidos.

    La demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, con respecto a la suspensión de la relación de trabajo, señala:

    .-) Que fue suspendida por caso grave que involucraba a la demandante.

    .-) Que se realizó una asamblea de trabajadores, no de socios el 12 de abril de 2010, por haberse presentado regularidades graves y que el dueño reunió a todos los trabajadores para solucionar el problema y que todos los trabajadores indicaron de donde venía las irregularidades y que en las cuales la demandante dio sus motivos y que ella era así como se indica en la calificación de despido.

    De las documentales que rielan a los folios 34 y 65 del expediente que son del mismo tenor y plenamente promovidas y reconocidas por ambas partes, fundamentan la suspensión en los siguientes términos:

    “ se le notifica que a partir de la fecha de hoy, queda Usted, suspendida de todas las funciones inherentes a su cargo de auxiliar de enfermería en virtud de los graves acontecimientos acaecidos durante las últimas semanas….. (omisis) …..tal como se contempla en el artículo 94 inciso “h” de la Ley Orgánica del trabajo y el articulo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Suspensión que procederá de forma necesaria, inmediata y será efectiva con la suspensión por 55 días continuos…”.-

    El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 94. Serán causas de suspensión:

    a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    c) El servicio militar obligatorio;

    d) El descanso pre y postnatal;

    e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

    h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

    Con respecto al fundamento legal utilizado para la suspensión de la relación de trabajo, es necesario, señalar que debe reunirse las características necesarias de la causa extraña no imputable a las partes, es decir, que éste imposibilita de forma absoluta el cumplimiento de las obligaciones por parte de los particulares frente a terceros, el cual sólo es procedente cuando sucede de forma sobrevenida.-

    Como puede verificarse al respecto la fundamentación legal de la suspensión no encuadra con el supuesto de hecho que pretende la demandada, y presume éste Tribunal, por los hechos que narran, que alegan y oponen las partes tanto en la audiencia de juicio como en las probanzas que rielan a los autos, es que pretendió convertir la suspensión de la relación de trabajo en una medida disciplinaria contemplada en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Al respecto el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    Capítulo VI. De la Suspensión de la Relación de Trabajo

    Artículo 39°

    Supuestos: Además de las previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, son supuestos de suspensión de la relación de trabajo:

    a) El mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo, expresado por escrito. El Inspector del Trabajo le impartirá su homologación al convenio, si las partes así se lo solicitaren; y

    b) La medida disciplinaria adoptada por el empleador, siempre que:

    i) No excediere de quince (15) días continuos.

    ii) Estuviere prevista en la convención, acuerdo colectivo o reglamento interno que rijan en la empresa.

    iii) Se fundamentare en conducta imputable al trabajador de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    iv) Fuere debidamente notificada por escrito, antes de que hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para aplicar la medida disciplinaria; y

    v) Se garantice al trabajador el derecho a la defensa.

    De la norma transcrita, puede verificarse que al ser la suspensión una medida disciplinaria para que pueda producirse dentro de una relación laboral, debe cumplir con los siguientes requisitos:

    i) No excediere de quince (15) días continuos, en el caso que nos ocupa la demandada reconoce que la suspensión fue acordada unilateralmente por un periodo de 55 días.-

    ii) Estuviere prevista en la convención, acuerdo colectivo o reglamento interno que rijan en la empresa, lo cual no consta en autos, menos aun cuando se pretendió fundamentarlo en normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo

    iii) Se fundamentare en conducta imputable al trabajador de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no consta en la notificación que se le hiciere a la trabajadora contenga fundamento alguna de las causales contenidas del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que se le haya imputado.-

    iv) Fuere debidamente notificada por escrito, antes de que hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para aplicar la medida disciplinaria; consta del documento promovido por las partes que la actora fue notificada de la suspensión en fecha 21 de abril de 2010, producto de una asamblea general en la cual no consta que haya estado presente la trabajadora.

    y,

    v) Se garantice al trabajador el derecho a la defensa, que a pesar de que la apoderada de la demandada en la audiencia de juicio negó se le haya violado el debido proceso, no consta en las actas procesales, la existencia de un descargo, o manifestación de la parte actora con respecto a la medida disciplinaria.-

    Como puede observarse los requisitos a los que se refiere el citado artículo son concurrentes, es decir deben presentarse todos y cada uno de ellos lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, lo que hace llevar a la convicción de quien juzga que la suspensión a la cual se sometió a la accionante, no encuadra en los supuestos legales permitidos por la ley que nos rige, en consecuencia, siendo ilegal, carece de eficacia. Así se decide

    De igual modo resulta forzoso colegir que la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes se produjo por despido injustificado, habida cuenta que la parte demandada no acreditó en el proceso ninguna justificación que sustentase su decisión unilateral de ponerle fin.

    DE LA CONTINUIDAD DE LA RELACION DE TRABAJO

    La parte demandada niega la fecha de inicio de la relación de trabajo señalada por la accionante en su escrito libelar, arguyendo que para ese período, no existía una relación de trabajo continua, sino, que la misma consistía en la realización de pasantías y de suplencias, hechos nuevos éstos que de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada demostrar la naturaleza jurídica de la relación existente entre ambas partes para el período comprendido entre el 6 de junio de 1995 al 30 de mayo de 2001, del acervo probatorio se desprende, que si bien es cierto la demandada promovió misiva dirigida a la accionante que riela al folio 128 marcada “O” una notificación sobre el cargo que empezaría a ejercer la accionante, no es menos cierto, que no consta en dicha documental la calidad en la que prestaba servicios antes de la fecha de la misiva 30 de mayo de 2001, muy al contrario, obra en el acervo probatorio, reconocido por la accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, algunos recibos de pago de los años 1995, 1996, 1997 y siguientes, folios 66 al 85, así como constancia de trabajo que riela al folio 87 reconocido por la representante judicial de la demandada y suscritos por sus representantes estatutarios que señala como fecha de inicio de la relación de trabajo 15 de febrero de 1995, en consecuencia, la demandada no logró desvirtuar la fecha de inicio alegada por la parte actora y que este Juzgado tiene como tal. Así se decide.-

    Siguiendo el orden de ideas, establecido los términos de la relación de trabajo, este Tribunal pasa a verificar los conceptos y montos procedentes a favor del accionante en virtud de la relación de trabajo que existió entre éstos, de conformidad con el derecho laboral sustantivo que le asiste:

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS:

    Fecha de inicio: 6/6/1995

    Fecha de culminación: 22/4/2010

    Despido injustificado

Primero

Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la demandante la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 37,20), equivalente a sesenta (60) calculado sobre la base del salario normal devengado por la demandante en el mes inmediatamente anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la cantidad de Bs. 0,62 diarios. Así se decide.

Segundo

Por concepto de compensación por transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 192,00), equivalente a sesenta (60) días calculado sobre la base del salario normal devengado por la demandante al 31 de Diciembre de 1996, es decir la cantidad de Bs. 3,20 diarios. Así se decide.

Tercero

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor de la demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 01/100 (Bs. 30.564,01), causado de tal y como se señala en el cuadro siguiente:

PERIODO salario básico mensual salario básico diario Bono nocturno Horas extras laboradas Domingos laborados Feriados laborados Bono Salario normal Alícuota de utilidades Alícuota de bono Salario integral Días abonados Prestación causada mensualmente

jul-97 96,00 3,20 0,96 4,16 0,17 0,09 4,43 5 22,13

ago-97 96,00 3,20 0,00 3,20 0,13 0,07 3,40 5 17,02

sep-97 96,00 3,20 0,96 4,16 0,17 0,09 4,43 5 22,13

oct-97 96,00 3,20 0,96 4,16 0,17 0,09 4,43 5 22,13

nov-97 96,00 3,20 0,96 4,16 0,17 0,09 4,43 5 22,13

dic-97 96,00 3,20 0,96 4,16 0,17 0,09 4,43 5 22,13

ene-98 110,00 3,67 1,10 4,77 0,20 0,11 5,07 5 25,36

feb-98 110,00 3,67 1,10 4,77 0,20 0,11 5,07 5 25,36

mar-98 110,00 3,67 1,10 4,77 0,20 0,11 5,07 5 25,36

abr-98 110,00 3,67 1,10 4,77 0,20 0,11 5,07 5 25,36

may-98 110,00 3,67 1,10 4,77 0,20 0,11 5,07 5 25,36

jun-98 110,00 3,67 1,10 4,77 0,20 0,12 5,08 7 35,59

jul-98 110,00 3,67 1,10 4,77 0,20 0,12 5,08 5 25,42

ago-98 110,00 3,67 1,10 4,77 0,20 0,12 5,08 5 25,42

sep-98 110,00 3,67 1,10 4,77 0,20 0,12 5,08 5 25,42

oct-98 110,00 3,67 1,10 4,77 0,20 0,12 5,08 5 25,42

nov-98 110,00 3,67 1,10 4,77 0,20 0,12 5,08 5 25,42

dic-98 110,00 3,67 1,10 4,77 0,20 0,12 5,08 5 25,42

ene-99 128,00 4,27 1,28 5,55 0,23 0,14 5,92 5 29,58

feb-99 128,00 4,27 1,28 5,55 0,23 0,14 5,92 5 29,58

mar-99 128,00 4,27 1,28 5,55 0,23 0,14 5,92 5 29,58

abr-99 128,00 4,27 1,28 5,55 0,23 0,14 5,92 5 29,58

may-99 128,00 4,27 1,28 5,55 0,23 0,14 5,92 5 29,58

jun-99 128,00 4,27 1,28 5,55 0,23 0,15 5,93 9 53,39

jul-99 128,00 4,27 1,28 5,55 0,23 0,15 5,93 5 29,66

ago-99 128,00 4,27 1,28 5,55 0,23 0,15 5,93 5 29,66

sep-99 128,00 4,27 1,28 5,55 0,23 0,15 5,93 5 29,66

oct-99 128,00 4,27 1,28 5,55 0,23 0,15 5,93 5 29,66

nov-99 128,00 4,27 1,28 5,55 0,23 0,15 5,93 5 29,66

dic-99 128,00 4,27 1,28 5,55 0,23 0,15 5,93 5 29,66

ene-00 159,84 5,33 1,60 6,93 0,29 0,19 7,41 5 37,04

feb-00 159,84 5,33 1,60 6,93 0,29 0,19 7,41 5 37,04

mar-00 159,84 5,33 1,60 6,93 0,29 0,19 7,41 5 37,04

abr-00 159,84 5,33 1,60 6,93 0,29 0,19 7,41 5 37,04

may-00 159,84 5,33 1,60 6,93 0,29 0,19 7,41 5 37,04

jun-00 159,84 5,33 1,60 6,93 0,29 0,21 7,43 11 81,69

jul-00 159,84 5,33 1,60 6,93 0,29 0,21 7,43 5 37,13

ago-00 159,84 5,33 1,60 6,93 0,29 0,21 7,43 5 37,13

sep-00 159,84 5,33 1,60 6,93 0,29 0,21 7,43 5 37,13

oct-00 159,84 5,33 1,60 6,93 0,29 0,21 7,43 5 37,13

nov-00 159,84 5,33 1,60 6,93 0,29 0,21 7,43 5 37,13

dic-00 159,84 5,33 1,60 6,93 0,29 0,21 7,43 5 37,13

ene-01 184,59 6,15 1,85 8,00 0,33 0,24 8,58 5 42,88

feb-01 184,59 6,15 1,85 8,00 0,33 0,24 8,58 5 42,88

mar-01 184,59 6,15 1,85 8,00 0,33 0,24 8,58 5 42,88

abr-01 184,59 6,15 1,85 8,00 0,33 0,24 8,58 5 42,88

may-01 184,59 6,15 1,85 8,00 0,33 0,24 8,58 5 42,88

jun-01 184,59 6,15 1,85 8,00 0,33 0,27 8,60 13 111,78

jul-01 184,59 6,15 1,85 8,00 0,33 0,27 8,60 5 42,99

ago-01 184,59 6,15 1,85 8,00 0,33 0,27 8,60 5 42,99

sep-01 184,59 6,15 1,85 8,00 0,33 0,27 8,60 5 42,99

oct-01 184,59 6,15 1,85 8,00 0,33 0,27 8,60 5 42,99

nov-01 184,59 6,15 1,85 8,00 0,33 0,27 8,60 5 42,99

dic-01 184,59 6,15 1,85 8,00 0,33 0,27 8,60 5 42,99

ene-02 317,95 10,60 3,18 13,78 0,57 0,46 14,81 5 74,06

feb-02 209,80 6,99 2,10 9,09 0,38 0,30 9,77 5 48,87

mar-02 221,64 7,39 2,22 9,60 0,40 0,32 10,32 5 51,62

abr-02 350,00 11,67 3,50 15,17 0,63 0,51 16,30 5 81,52

may-02 228,09 7,60 2,28 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13

jun-02 315,04 10,50 3,15 13,65 0,57 0,49 14,71 15 220,70

jul-02 317,95 10,60 3,18 13,78 0,57 0,50 14,85 5 74,25

ago-02 228,09 7,60 2,28 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,26

sep-02 320,25 10,68 3,20 13,88 0,58 0,50 14,96 5 74,78

oct-02 229,15 7,64 2,29 19,00 28,93 1,21 1,04 31,18 5 155,90

nov-02 228,09 7,60 2,28 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,26

dic-02 290,56 9,69 2,91 12,59 0,52 0,45 13,57 5 67,85

ene-03 305,08 10,17 3,05 13,22 0,55 0,48 14,25 5 71,24

feb-03 305,08 10,17 3,05 13,22 0,55 0,48 14,25 5 71,24

mar-03 305,08 10,17 3,05 28,50 41,72 1,74 1,51 44,97 5 224,83

abr-03 314,35 10,48 3,14 9,50 23,12 0,96 0,83 24,92 5 124,60

may-03 262,05 8,74 2,62 11,36 0,47 0,41 12,24 5 61,19

jun-03 285,17 9,51 2,85 12,36 0,51 0,48 13,35 17 227,00

jul-03 317,95 10,60 3,18 31,84 19,45 65,07 2,71 2,53 70,31 5 351,55

ago-03 340,17 11,34 3,40 20,90 35,64 1,49 1,39 38,51 5 192,56

sep-03 315,02 10,50 3,15 17,42 20,90 51,97 2,17 2,02 56,16 5 280,79

oct-03 378,02 12,60 3,78 16,38 0,68 0,64 17,70 5 88,50

nov-03 378,02 12,60 3,78 20,90 25,09 17,56 79,93 3,33 3,11 86,37 5 431,85

dic-03 518,81 17,29 5,19 22,48 0,94 0,87 24,29 5 121,46

ene-04 388,06 12,94 3,88 20,90 25,09 17,56 80,37 3,35 3,13 86,84 5 434,20

feb-04 408,91 13,63 4,09 62,71 62,72 15,05 158,20 6,59 6,15 170,94 5 854,72

mar-04 408,91 13,63 4,09 20,90 12,54 10,03 61,19 2,55 2,38 66,12 5 330,59

abr-04 359,62 11,99 3,60 20,90 25,09 15,05 76,62 3,19 2,98 82,80 5 413,98

may-04 516,93 17,23 5,17 49,42 88,94 160,76 6,70 6,25 173,71 5 868,55

jun-04 438,85 14,63 4,39 19,02 0,79 0,79 20,60 19 391,43

jul-04 448,73 14,96 4,49 19,44 0,81 0,81 21,07 5 105,33

ago-04 347,92 11,60 3,48 15,08 0,63 0,63 16,33 5 81,66

sep-04 452,30 15,08 4,52 27,18 65,22 112,00 4,67 4,67 121,33 5 606,66

oct-04 359,62 11,99 3,60 27,18 48,92 91,68 3,82 3,82 99,32 5 496,62

nov-04 431,89 14,40 4,32 18,72 0,78 0,78 20,27 5 101,37

dic-04 431,89 14,40 4,32 65,20 83,92 3,50 3,50 90,91 5 454,54

ene-05 610,75 20,36 6,11 26,47 1,10 1,10 28,67 5 143,36

feb-05 585,34 19,51 5,85 25,36 1,06 1,06 27,48 5 137,39

mar-05 630,72 21,02 6,31 27,33 1,14 1,14 29,61 5 148,04

abr-05 595,81 19,86 5,96 25,82 1,08 1,08 27,97 5 139,85

may-05 630,72 21,02 6,31 27,33 1,14 1,14 29,61 5 148,04

jun-05 632,90 21,10 6,33 46,50 73,93 3,08 3,29 80,29 21 1.686,12

jul-05 632,90 21,10 6,33 46,50 73,93 3,08 3,29 80,29 5 401,46

ago-05 630,72 21,02 6,31 27,33 1,14 1,21 29,68 5 148,42

sep-05 595,81 19,86 5,96 25,82 1,08 1,15 28,04 5 140,21

oct-05 630,72 21,02 6,31 38,75 69,75 32,55 168,38 7,02 7,48 182,88 5 914,40

nov-05 632,90 21,10 6,33 27,43 1,14 1,22 29,79 5 148,94

dic-05 632,90 21,10 6,33 27,43 1,14 1,22 29,79 5 148,94

ene-06 671,40 22,38 6,71 29,09 1,21 1,29 31,60 5 158,00

feb-06 790,02 26,33 7,90 90,00 108,00 232,23 9,68 10,32 252,23 5 1.261,16

mar-06 730,02 24,33 7,30 54,00 85,63 3,57 3,81 93,01 5 465,04

abr-06 850,32 28,34 8,50 36,85 1,54 1,64 40,02 5 200,10

may-06 810,15 27,01 8,10 35,11 1,46 1,56 38,13 5 190,65

jun-06 790,02 26,33 7,90 34,23 1,43 1,62 37,28 23 857,38

jul-06 730,02 24,33 7,30 31,63 1,32 1,49 34,45 5 172,23

ago-06 850,32 28,34 8,50 36,85 1,54 1,74 40,12 5 200,61

sep-06 810,15 27,01 8,10 35,11 1,46 1,66 38,23 5 191,14

oct-06 855,36 28,51 8,55 37,07 1,54 1,75 40,36 5 201,80

nov-06 820,56 27,35 8,21 59,40 29,70 124,66 5,19 5,89 135,74 5 678,69

dic-06 980,74 32,69 9,81 17,82 83,16 143,48 5,98 6,78 156,23 5 781,16

ene-07 760,32 25,34 7,60 59,40 35,64 127,99 5,33 6,04 139,36 5 696,82

feb-07 784,08 26,14 7,84 118,80 71,28 224,06 9,34 10,58 243,97 5 1.219,86

mar-07 795,96 26,53 7,96 34,49 1,44 1,63 37,56 5 187,79

abr-07 873,18 29,11 8,73 37,84 1,58 1,79 41,20 5 206,01

may-07 946,02 31,53 9,46 76,00 116,99 4,87 5,52 127,39 5 636,97

jun-07 1003,50 33,45 10,04 43,49 1,81 2,17 47,47 25 1.186,78

jul-07 895,08 29,84 8,95 38,79 1,62 1,94 42,34 5 211,71

ago-07 1003,50 33,45 10,04 43,49 1,81 2,17 47,47 5 237,36

sep-07 862,50 28,75 8,63 37,38 1,56 1,87 40,80 5 204,01

oct-07 862,50 28,75 8,63 37,38 1,56 1,87 40,80 5 204,01

nov-07 862,50 28,75 8,63 37,50 74,88 3,12 3,74 81,74 5 408,69

dic-07 862,50 28,75 8,63 37,38 1,56 1,87 40,80 5 204,01

ene-08 862,50 28,75 8,63 75,00 112,38 4,68 5,62 122,68 5 613,38

feb-08 862,50 28,75 8,63 37,38 1,56 1,87 40,80 5 204,01

mar-08 862,50 28,75 8,63 37,38 1,56 1,87 40,80 5 204,01

abr-08 862,50 28,75 8,63 75,00 112,38 4,68 5,62 122,68 5 613,38

may-08 862,50 28,75 8,63 37,38 1,56 1,87 40,80 5 204,01

jun-08 862,50 28,75 8,63 37,38 1,56 1,97 40,90 27 1.104,43

jul-08 862,50 28,75 8,63 37,38 1,56 1,97 40,90 5 204,52

ago-08 862,50 28,75 8,63 37,38 1,56 1,97 40,90 5 204,52

sep-08 862,50 28,75 8,63 37,38 1,56 1,97 40,90 5 204,52

oct-08 862,50 28,75 8,63 37,38 1,56 1,97 40,90 5 204,52

nov-08 908,00 30,27 9,08 39,35 1,64 2,08 43,06 5 215,31

dic-08 908,00 30,27 9,08 39,35 1,64 2,08 43,06 5 215,31

ene-09 908,00 30,27 9,08 39,35 1,64 2,08 43,06 5 215,31

feb-09 908,00 30,27 9,08 39,35 1,64 2,08 43,06 5 215,31

mar-09 908,00 30,27 9,08 39,35 1,64 2,08 43,06 5 215,31

abr-09 953,41 31,78 9,53 41,31 1,72 2,18 45,22 5 226,08

may-09 1050,00 35,00 10,50 50,00 95,50 3,98 5,04 104,52 5 522,60

jun-09 1050,00 35,00 10,50 50,00 95,50 3,98 5,31 104,78 29 3.038,76

jul-09 1050,00 35,00 10,50 50,00 95,50 3,98 5,31 104,78 5 523,92

ago-09 1050,00 35,00 10,50 45,50 1,90 2,53 49,92 5 249,62

sep-09 1050,00 35,00 10,50 45,50 1,90 2,53 49,92 5 249,62

oct-09 1210,00 40,33 12,10 52,43 2,18 2,91 57,53 5 287,66

nov-09 1210,00 40,33 12,10 52,43 2,18 2,91 57,53 5 287,66

dic-09 1210,00 40,33 12,10 52,43 2,18 2,91 57,53 5 287,66

ene-10 1210,00 40,33 12,10 110,00 162,43 6,77 9,02 178,23 5 891,13

feb-10 1210,00 40,33 12,10 55,00 107,43 4,48 5,97 117,88 5 589,39

mar-10 1210,00 40,33 12,10 52,43 2,18 2,91 57,53 5 287,66

abr-10 1210,00 40,33 12,10 52,43 2,18 2,91 57,53 30 1.725,93

Totales: 951 39.564,01

Ahora bien por cuanto se observa que la demandante durante su prestación de servicios recibió por concepto de anticipos de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.515,57, subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.046,44), que es la suma que se condena a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda vez que la accionante reclamó por este concepto una cantidad inferior. Así se decide.

De igual forma se ordena pagar los intereses de prestación de antigüedad generados, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la actora recibió las siguientes cantidades: En fecha 31/12/2001la cantidad de Bs. 184,80, en fecha 30/11/2002 la cantidad de Bs. 380,16, en fecha 30/11/2003 la cantidad de Bs. 581.98, en fecha 15/11/2004 la cantidad de Bs 730,63, en fecha 30/11/2005 la cantidad de Bs. 930,00, en fecha 30/11/2006 la cantidad de Bs. 118,00, y para la fecha de 31/12/2007 la cantidad de Bs. 1550,00, por concepto de anticipos de prestación de antigüedad. Todos los montos anteriormente referidos deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época.

De igual forma, deberá considerarse que la demandante recibió por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad las siguientes cantidades Bs. 133,05 en fecha 30/11/2002, Bs. 120,90 en fecha 30/11/2005, Bs. 542,51 en fecha 31/12/2006, Bs. 155,00 en fecha 31/12/2007, Bs. 181,62 en fecha 15/11/2008, Bs. 341,03 en fecha 15/12/2009

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad arriba liquidada y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 22 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, computada desde el 22 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.-

Cuarto

En lo que respecta a las Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con el articulo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los períodos 2009 y la fracción del año 2010 le corresponde a la demandante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 5.235,27), calculado tal y como se señala a continuación:

Periodo Días de disfrute Días de bono Total días Salario para cada período Causado por periodo Cancelado por la demandada Diferencia existente

06/06/2008 al 06/06/2009 28 20 48 95,5 4.584,00 1533,31 3.050,69

06/06/2009 al 22/04/2010 24,17 17,5 41,67 52,43 2.184,58 0 2.184,58

Total adeudado: 5.235,27

Quinto

Por concepto de Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor de la actora con motivo del despido injustificado que fue objeto en fecha 22 de Abril de 2010, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 8.630,00), suma que representa ciento cincuenta (150) días de salario integral calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora en el mes inmediatamente anterior al despido, para un salario diario integral de Bs. 57,53.

Sexto

Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor de la actora con motivo del despido injustificado que fue objeto en fecha 22 de Abril de 2010, la cantidad de Bs. 5.178,00, suma que representa noventa (90) días de salario integral calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora en el mes inmediatamente anterior al despido, para un salario diario integral de Bs. 57,53.

Séptimo

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010 y de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la demandante la cantidad CIENTO NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 196,62), equivalente a 3,75, calculado sobre la base del último salario normal diario devengado por la actora de Bs. 52,43. Así se decide.

Reclamaciones improcedentes:

Surge improcedente la reclamación por concepto del beneficio de alimentación correspondiente al período comprendido desde el 23 de Abril de 2010 hasta el 17 de Junio de 2010, toda vez que quedó establecido en autos que la relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 22 de Abril de 2010.

De igual forma surge improcedente la reclamación por concepto de día de descanso mensual, toda vez que la actora alega que su patrono le hacía una retención por este concepto, no logrando demostrar la demandante demostrar tal hecho. Así se decide.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado A.B.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.E.C. contra la empresa INSTITUTO NEUROPSIQUIATRICO DE GUACARA. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia se condena a la accionada a pagar la cantidad de

Primero

Por concepto de indemnización de antigüedad: Bs. 37,20

Segundo

Por concepto de compensación por transferencia Bs. 192,00

Tercero

Por concepto de prestación de antigüedad Bs. 34.046,44

Cuarto

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 5.235,27

Quinto

Por concepto de Indemnización por despido injustificado Bs. 8.630,00

Sexto

Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.178,00,

Séptimo

Por concepto de utilidades fraccionadas Bs. 196,62,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012.-

EL JUEZ,

J.E.S.S.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 del mediodía.

LA SECRETARIA,

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