Decisión nº 907-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteAlvaro Finol
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO; 06 DE ABRIL DE 2007

196° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 907-07 CAUSA No. 9C-1.540-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. E.M.C.P.

FISCAL: AUXILIAR DÈCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. J.S.A..

VÍCTIMA(S): IDIS AMELIA PALMAR Y ANTONI LÒPEZ

IMPUTADO: DEIVIS JOSÈ ROMERO RÌOS

DELITO(S): LESIONES PERSONALES, ARTÌCULO 413 DEL CÒDIGO PENAL.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, Vienes Seis (06) de Abril de 2.007, siendo la Una y Cuarenta de la tarde (01:40 p.m.), se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, el Juez Noveno de Control Abg. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abg. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano Abg. J.S.A., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expuso: “ Presento y pongo a disposiciones de este Tribunal al Imputado de auto D.J.R.R., por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan sus responsabilidad penal por el delito de LESIONES PERONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de que las actuaciones practicadas se evidencia que el referido ciudadano, fue detenido por una comisión del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes cumpliendo instrucciones se ordenó realizar operativo Semana Santa 2007, y encontrándose de comisión en el Sector La Pistola en el Balneario Río cachiri, donde se formó una riña por parte de unos ciudadanos que se encontraban en el lugar resultando heridos los ciudadano, ANTONI LÒPEZ Y LA CIUDADANA IDIS AMELIS PALMAR, con objetos contundentes siendo atendidos en el sitio del suceso por dos paramédicos pertenecientes al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, y efectuaron la retención preventiva del Ciudadano D.R.R., quien es señalado por los Agredidos como Autor Principal del hecho, presenciado por S.C., donde fueron trasladados los agredidos al Ambulatorio Misión Barrio Adentro y posteriormente fueron atendidos por el medico de guardia Dr. M.M. cirujano, quien les diagnostica a los pacientes ANTONIO LÒPEZ, quien presentó traumatismo craneoencefálico moderado, con objeto contundente y la Ciudadana IDIS PALMAR, quien presentó Herida con objeto contundente por Pedrada en el ojo derecho con hematoma y herida pequeña a nivel del parpado superior, trasladando al Ciudadano D.R.R., al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por tal motivo solicito Medida de Coerción Personal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitada la presente causa por el procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo”

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se presento voluntariamente el ciudadano quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: D.J.R.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 22.152.429, fecha de nacimiento 05-11-80, de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Colector de Colectivo, hijo de los Ciudadanos H.R. y de E.R., y residenciado en el Cerro e Cochino, vía a Cuatro Bocas, a 100 metros del Deposito El Porvenir, teléfono 0412-527.87.04, Municipio M.d.E.Z.. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,60 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos negros, de nariz mediana achatada, de labios medianos, de cejas semi-pobladas, de orejas normales, de contextura mediana, de cabello lacio de color castaño, de bigotes escasos, y presenta tatuaje en el brazo derecho a la altura del hombro en forma de corazón D.J.R. Deilin, y quien para el momento de su presentación, viste: Suéter color Rojo de rayas horizontales de color blanco, negro y azul, Pantalón de J.c. y Zapatos tipo sandalias color negras, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó tener abogado de confianza que lo asista los Abogados en Ejercicio MARIO CHACÌN PIÑA Y F.O.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 87.850 y 81.650 respectivamente, y con domicilio procesal, en el Barrio Zaruma, Avenida 59, Nº 15D-127, diagonal al Deposito de Licores Tane, Teléfono 0414-619.18.41, Maracaibo estado Zulia. Quienes se encuentran presentes en este acto y expusieron: “Aceptamos la defensa del ciudadano D.J.R.R.,”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento a los mencionados Defensores: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido? La defensa responde: “Si, juramos cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se nos ha conferido”, Es todo”.Seguidamente los imputado de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 01:400 de la tarde, el Imputado D.J.R.R., expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “La Defensa observa y expone me adhiero a la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público, donde solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el Artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo nuestro defendido se compromete a cumplir con las Obligaciones que el Tribunal le imponga y que dichas presentaciones sean acordadas cada Treinta (30) días, ya que nuestro defendido tiene fiada su residencia en el Municipio M.d.E.Z., igualmente la Defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal tener la mayor consideración en lo referente al ordinal 8º del Artículo antes mencionado, ya que el mismo carece de un oficio en estos momentos para cumplir con los gastos del Ordinal 8º, a las vez igualmente, consideramos el maltrato que sufrió en la gran totalidad de su cuerpo, específicamente en el rostro a consecuencia de objetos contundentes que a la vista se puede observar, y que fue agredido por varias personas a la vez, esto representa para nuestro representado en gastos de medico y tratamiento para las lesiones sufridas, ya que se puede evidenciar una legitima defensa y un estado de necesidad al momento de ocurrir los hechos, por esta circunstancias ciudadana Juez, la Defensa hace hincapié nuevamente para la consideración que pueda tener con respecto a la Unicidad del Ordinal 3º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, solicitamos copias simples de las actas que conforman la presente Causa, y copia simple de la presente Acta de Presentación, es todo”.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación del imputado D.J.R.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 22.152.429, fecha de nacimiento 05-11-80, de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Colector de Colectivo, hijo de los Ciudadanos H.R. y de E.R., y residenciado en el Cerro e Cochino, vía a Cuatro Bocas, a 100 metros del Deposito El Porvenir, teléfono 0412-527.87.04, Municipio M.d.E.Z., por ante este Tribunal cada Treinta (30) días y la presentación de Dos o más personas Idónea que se constituyan sus Fiadores. SEGUNDO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la presente causa. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las Dos y Treinta (2:30 p.m.) horas de la tarde. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1.292-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL,

ABOG. J.S.A..

EL IMPUTADO,

D.J.R.R.,

LOS DEFENSORES,

ABOG. MARIO CHACÍN PIÑA, Y F.O.P.,

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

ECP/Yrc*6.-

CAUSA N° 9C-1540-07.-

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