Decisión nº PJ0292007000095 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 31 de enero de 2007

196° y 147°

ASUNTO: AP51-V-2006-009106

PARTE ACTORA: IdMPL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.094.094.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789.

PARTE DEMANDADA: OEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.962.799.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En fecha 15 de mayo de 2006, la ciudadana IdMPL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.094.094, en su carácter de madre y representante del n.X., debidamente asistida por el Abogado J.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789, presentó demanda de fijación de obligación alimentaria contra el ciudadano OEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.962.799 (Folio 3 al 5).

Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, se admitió dicha demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado (Folio 7 y 8). En esa misma fecha; por auto separado, fue dictada medida cautelar de embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del obligado alimentario (f. 9 al 12).

En fecha 23 de mayo de 2006, la ciudadana IdMPL, supra identificada, otorgó poder apud acta al abogado J.J.M.B. (f. 17).

En fecha 25 de mayo de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la notificación practicada al Representante del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, debidamente firmada en fecha 15 de junio de 2006 (f. 20).

En fecha 12 de junio de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 08 de junio de 2006 (folio 31).

En fecha 14 de junio de 2006, se dictó auto agregando a los autos la boleta de citación consignada por el alguacil, a los fines de que comenzará a correr el lapso para la contestación de la presente demanda (f. 32).

El día 19 de junio de 2006, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció solamente el demandado (f. 33).

El demandado, ciudadano OEM, debidamente identificado en autos, presentó el día 19 de junio, escrito de contestación de la pretensión incoada en su contra (f. 35 al 39).

El día 30 de junio, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio suscrito por el Contralor Municipal Interventor, mediante el cual informan el sueldo que devenga, el obligado alimentario (f. 41).

En fecha 03 de julio, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 50), siendo admitido, salvo su apreciación en la definitiva, el referido escrito mediante auto de esta misma fecha (f. 69).

En fecha 03 de julio, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido, salvo su apreciación en la definitiva, el referido escrito mediante auto de fecha 06 de julio de 2006 e igualmente se dictó auto para mejor proveer por un lapso de ocho (8) días (f. 165).

Se dictó auto, en fecha 03 de agosto de 2006, difiriendo la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de quince (15) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 171). En esta misma fecha se recibió por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15250, de fecha 28 de julio de 2006, informando que acerca de la solicitud de este Tribunal en relación a cuentas bancarias a nombre del demandado, al respecto, este organismo comunica que ya envió Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional a los fines que informen de manera directa a esta Sala de Juicio, asimismo, envió Copia de la referida Circular signada con el N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15251, de fecha 28 de julio de 2006.

En fecha 22 de septiembre de 2006, se recibió oficio Nº DRH-120-492-2006 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, mediante la cual indican el sueldo mensual del ciudadano OEM, los beneficios socio-económicos, beneficios para los hijos e igualmente beneficios cancelados a razón del N.X.; de igual manera se recibió relación detallada de los aportes realizados por el obligado alimentario a la caja de ahorros (f. 230 al 232).

En fecha 01 de noviembre de 2006, fue consignado oficio N° DRH-120-626-2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, mediante el cual indican el sueldo mensual de la ciudadana IdMP, los beneficios socio-económicos, beneficios para los hijos e igualmente beneficios cancelados a razón del N.X. y constancia de trabajo de la misma (f. 31 al 33 de la segunda pieza).

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo alegado por la parte actora, ciudadana IdMPL, en su escrito libelar: Que el ciudadano OEM, es funcionario activo de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, donde se desempeña como Ingeniero Fiscal de la Contraloría Jefe V, obteniendo un ingreso mensual aproximado de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00/100); que desde que nació su hijo en agosto de 2001, ella ha cubierto sola todas las necesidades básicas del niño; a partir de noviembre de 2004, el obligado alimentario reconoció a su hijo más no ha cumplido con sus obligaciones, viéndose la actora en la necesidad de privar de muchas actividades a su hijo, en virtud de la actitud de su padre; por lo cual solicita que se fije una obligación alimentaria a favor de su hijo XXXXXX, a los fines de satisfacer sus necesidades básicas; de igual manera solicitó el decreto de un embargo preventivo por 36 mensualidades adelantadas, en virtud de que demandado está próximo a jubilarse.

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para la Contestación a la Demanda, el ciudadano OEM, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora; señaló que la ciudadana IdMPL, también labora en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo cual goza de los mismos beneficios de una convención colectiva, la cual establece el funcionamiento de una guardería infantil para los hijos de los funcionarios o en su defecto deberá costear los gastos en cualquier institución preescolar, de igual manera paga una bonificación anual por concepto de útiles escolares por cada hijo; así como también establece el pago de una póliza de seguros que abarca hospitalización, cirugía y maternidad con cobertura de diez de millones, entre otros beneficios médicos. En los casos en que ambos cónyuges o concubinos presten servicio en la Alcaldía y estén amparados por la Convención Colectiva, y soliciten los beneficios, la Alcaldía solo estará obligada a cancelar el monto de los beneficios solo a uno de ellos, teniendo preferencia por la cónyuge o concubina. Manifestó su desacuerdo con los montos de gastos señalados pro la actora. De igual manera, alega el demandado que tiene tres (3) hijos más los gastos que tiene con su madre de 76 años y los gastos médicos de su tía de 85 años de edad; aunado al hecho que vive alquilado. Señala el demandado que en el año 2001, fue dictada sentencia de obligación alimentaria por la Sala de Juicio N° VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hijo XXXXXX, y en virtud de ello fue decretada medida cautelar de retención de las prestaciones sociales en caso de renuncia o despido.

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda la ciudadana IdMPL, consignó Copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 3063 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2001, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., a nombre del n.X. (Folio 6), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos IdMPL y OEM, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem.

En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Cursa a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y ocho (68), ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza, documentos privados, los cuales esta Juzgadora desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud emanar de terceros que debieron ser ratificados en juicio por prueba testimonial, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El obligado alimentario en el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Cursa a los folios ochenta (80) al ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza, documentos privados, los cuales esta Juzgadora, desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud emanar de terceros que debieron ser ratificados en juicio por prueba testimonial, y así se establece.

Copia simple del acta de nacimiento N° 113 (f. 142 de la primera pieza), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.A.L.d.E.M., perteneciente a la ciudadana DNMR y del Acta de Nacimiento N° 4242 (f. 143 de la primera pieza), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L. perteneciente al niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Copia simple del acta de nacimiento N° 3063 (f. 144 de la primera pieza), del n.X. expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.. Copia simple de la Sentencia de Obligación Alimentaria (f. 146 de la primera pieza) emanada de la Sala de Juicio N° VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2001, a favor del n.X.; y Copia simple del oficio emanado de la Sala de Juicio N° VI (f. 154 de la primera pieza), dirigida al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, mediante el cual informan que en virtud de la Sentencia, se le deberá descontar al obligado alimentario, ciudadano OEMC, la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 80.000,00) por concepto de obligación alimentaria, así como la retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras de sus prestaciones sociales; las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Original de Constancia de trabajo (f. 145), emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal; instrumentos que se valora como documento administrativo que no ha sido impugnado por la contraparte de su promovente, con el cual el demandado quiere hacer del conocimiento de la Sala de Juicio su capacidad económica, cuestión que ésta, que el Tribunal solicitó a este organismo como prueba de informe y será valorado en ese aparte.

Cursa a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza, documentos privados, los cuales esta Juzgadora, desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud emanar de terceros que debieron ser ratificados en juicio por prueba testimonial, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.

  1. - Cursa en los folios doscientos treinta (f. 230 de la primera pieza y f.26 de la segunda pieza), constancia de ingresos devengados por el ciudadano OEM, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de las cuales se desprende que el referido ciudadano, devenga un sueldo mensual de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE CON 68/100 (Bs. 1.398.609,68), de los cuales tiene un total de deducciones de Bolívares Quinientos cuarenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Tres con 14/100, es decir, su ingreso Neto es de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 849.816,54). Asimismo, el organismo en referencia adjuntó a su comunicación Constancia de los Beneficios Laborales, lo cual se copia textualmente: Guardería Infantil: Se le cancela la mensualidad hasta la cantidad de 150.000,00; Dotación de Juguetes para la Navidad: Se le cancela Bs. 150.000,00 por cada hijo hasta lso 13 años (hasta 3 hijos); Becas Escolares: Se le cancela por primaria Bs. 20.000,00, Secundaria Bs. 30.000,00, Universitaria 40.000,00; Bono por útiles escolares: Se le cancela Bs. 250.000,00 por cada hijo hasta un máximo de 3. Plan Vacacional: niños en la edad comprendida de 6 a13 años, fue realizado en el mes de Agosto; Evento Navideño: Se realiza una fiesta Navideña para los niños hasta 14 años. H:C:M: Hasta los 25; Claúsula 22: Pago de Lentes, Prótesis, Ortodoncia, Gastos Odontológicos hasta los 25 años. Asimismo se indica cuáles de éstos beneficios recibe el n.X., a saber: a) Guardería: 400.000,00 Inscripción y 150.000,00 Mensual, beneficiario: I.P. (Madre); b) Bono por útiles Escolares: Bs. 250.000,00, Beneficiario I.P. (Madre); c) Prima por Hijos Bs. 4.000,00 mensual, Beneficiarios ambos padres; d) H.C.M. el niño está asegurado por ambos padres; y e) Dotación de Juguetes: Bs. 150.000,00 en Diciembre, beneficiario I.P. (Madre). Asimismo, el organismo anexo listado de los empleados asegurado en la empresa SAPREVEN, de la misma se desprende que el demandado tiene asegurados a sus cuatro hijos, su madre y su cónyuge, por lo que tiene un descuento de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales.

  2. - Oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, mediante la cual informan el sueldo que devenga la ciudadana IdMP, y los beneficios de los cuales goza la misma y su hijo XXXX, (folio 31 de la segunda pieza), del mismo se desprende que la referida ciudadana, devenga un sueldo mensual de BOLIVARES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 74/100 (Bs. 977.555,74), de los cuales tiene un total de deducciones de Bolívares Quinientos Sesenta y Tres Mil con 06/100, es decir, su ingreso Neto es de CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 414.364,68). Asimismo, el organismo en referencia adjuntó a su comunicación Constancia de los Beneficios Laborales, lo cual se copia textualmente: Guardería Infantil: Se le cancela la mensualidad hasta la cantidad de 150.000,00; Dotación de Juguetes para la Navidad: Se le cancela Bs. 150.000,00 por cada hijo hasta lso 13 años (hasta 3 hijos); Becas Escolares: Se le cancela por primaria Bs. 20.000,00, Secundaria Bs. 30.000,00, Universitaria 40.000,00; Bono por útiles escolares: Se le cancela Bs. 250.000,00 por cada hijo hasta un máximo de 3. Plan Vacacional: niños en la edad comprendida de 6 a13 años, fue realizado en el mes de Agosto; Evento Navideño: Se realiza una fiesta Navideña para los niños hasta 14 años. H:C:M: Hasta los 25; Claúsula 22: Pago de Lentes, Prótesis, Ortodoncia, Gastos Odontológicos hasta los 25 años. Asimismo se indica cuáles de éstos beneficios recibe el n.X., a saber: a) Guardería: 400.000,00 Inscripción y 150.000,00 Mensual, beneficiario: IP (Madre); b) Bono por útiles Escolares: Bs. 250.000,00, Beneficiario IP (Madre); c) Prima por Hijos Bs. 4.000,00 mensual, Beneficiarios ambos padres; d) H.C.M. el niño está asegurado por ambos padres; y e) Dotación de Juguetes: Bs. 150.000,00 en Diciembre, beneficiario IP (Madre). Asimismo, el organismo anexo listado de los empleados asegurado en la empresa SAPREVEN, de la misma se desprende que la actora tiene asegurados a su madre e hijo, por lo que tiene un descuento de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales.

  3. - Comunicación emanada del presidente de la Caja de Ahorros de la Alcaldía del Municipio Libertador del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, (f. 252 de la primera pieza) mediante la cual remiten relación detallada de los aportes realizados por el obligado alimentario a la misma que corresponde a CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS UNO CON 20/100 (Bs. 173.201,20) mensuales desde el mes de enero 2006 al mes de agosto 2006; y el aporte por parte del patrono, el cual es por el mismo monto, por lo que desde enero de 2006 hasta agostos de 2006, el ciudadano tiene acumulado en la referida Caja de Ahorros, la cantidad de DOS MILLONES SETESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON 20/100 (Bs. 2.771.219,20).

  4. - Oficios recibidos en fecha 14/08/2006 y 22/09/2006, cuyas fechas de emisión son las siguientes: 09/08/2006, 10/08/2006, 11/08/2006, 12/08/2006, 15/08/2006, 16/08/2006, 17/08/2006, 18/08/2006, 21/08/2006, 29/08/2006, 30/08/2006; emitidas por las siguientes instituciones bancarias y/u otras instituciones financieras: Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, Banco Comercial Banorte, Banco Universal Fondo Común; Banco del C.B.U., Banco Plaza, Coorp Banca Banco Universal, Banco Federal, Banco Provivienda (BANPRO), Stanford Bank, S.A, Ban Valor Banco Comercial, C.A, Total Bank Banco Comercial, Banplus Entidad de Ahorro y Prestamos, C.A, B.B., Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, Tangente, Banco Nacional de Crédito, Banco del Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), Bancoro, Banco Caroní, Helm Bank de Venezuela, Ministerio para la Economía Popular, Banco Provincial, Banco Hipotecario Activo, C.A, Banco del Tesoro, Banco Sofitasa, Banfoandes, Banco Occidental de Descuento, Banco Venezolano de Crédito, Banco Exterior/Banco Universal (f. 3, Segunda Pieza); DELSUR/Banco Universal(f. 4, Segunda Pieza); Banco de Venezuela/Grupo Santander (f. 8, Segunda Pieza); SOFIOCCIDENTE /Banco de Inversión, C.A. (f. 17, Segunda Pieza); y Confederado/Banco Comercial (f. 23, Segunda Pieza), en todos ellos se informa a este Tribunal que el demandado, ciudadano OEM no mantiene cuentas bancarias ni otros documentos negociables con esas instituciones.

  5. - Oficio emitido por Banesco Banco Universal, S/N, de fecha 15 de agosto de 2006, (f.192 primera pieza), en el cual manifiesta que el ciudadano OEM aparece registrado en sus archivos como titular de los siguientes instrumentos bancarios: a) Titular de la cuenta corriente Plan Nómina N° 134-0008-31-0081016828, Status Activa, saldo Cero (0); b) Titular de la Tarjeta de Crédito VISA N° 4545-7810-4122-8999. Estatus Normal, saldo deudor Bs. 741.658,91; c) Titular de la Tarjeta de Crédito MASTER CARD N° 5401-3930-0181-7736. Estatus Normal, saldo deudor Bs. 4.290.397,12.

  6. - Oficio emitido por el Banco Mercantil (f. 195 primera pieza), en el cual manifiesta que el ciudadano OEM aparece registrado en sus archivos como titular de los siguientes instrumentos bancarios: a) Cuenta de Ahorros N° 148-03079-3, status Cuenta Inactiva, la cual presenta un saldo actual disponible al 15/08/2006 de Bs. 58,26. b) Titular de la Tarjeta de Crédito VISA N° 4532-3145-0081-6313. Estatus Activa, saldo deudor al 15/08/2006 de Bs. 579.668,25; c) Titular de la Tarjeta de Crédito MASTER CARD N° 5304-7001-2190-7155. Estatus Activa, saldo deudor al 5/08/2006 de Bs. 28.355,94. d) Fideicomiso n° 60090 de tipo Cajas, Fondos y Planes de Ahorro, correspondiente a FONPRES-CIV, el cual presenta un saldo disponible al 15/08/2006 de Bs. 49.989.73.

  7. - Oficio emitido por el Banco Industrial de Venezuela, (f. 214 de la pieza principal) signado bajo el N° DIAC/SIC/01295/2006, de fecha 21 de agosto de 2006 en el cual se señala que el ciudadano OEM, es cliente de esa institución financiera de dos cuentas corrientes y una tarjeta de crédito, a saber: a) Cuenta Corriente N° 00030081170001020106, con un saldo al 21/08/2006 de Bs. 515.917,76; b) Cuenta Corriente N° 00030025060001030110, con un saldo al 21/08/2006 de Bs. 1.548.120.29; y c) Tarjeta de Crédito N° 4920-1200-0859-2011, fecha de vencimiento Septiembre de 2003, estatus activo, saldo deudor Bs. 471.946,00.

    Documentos que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  8. - Oficio emitido por la entidad bancaria CITIBANK, N.A. en la cual se informa que el ciudadano OEM, registra una relación financiera global con esa institución, por lo que acompañan documentación anexa, las cuales rielan a los folios 10 al 16 de la segunda pieza, documentos éstos que no pueden ser valorados por esta sentenciadora en virtud que los mismos están en el idioma inglés.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo su manutención, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, aún cuando no estuviere laborando fuera del hogar ya está contribuyendo con parte de los aspectos que integran la manutención. Y así se declara.

    Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

    En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Asimismo, este Tribunal estima que en el particular caso que nos ocupa, en el que aparecen evidencias de que el demandado mantiene otra carga familiar constituida, por su otro hijo, XXXXXX, a cuyo favor se le fijó obligación alimentaria que viene descontándosele al padre, de su salario, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), asunto éste que quedó corroborado en oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Libertador que, como prueba de informes le fuera solicitado a ese organismo por parte de este Tribunal, en el mismo se refleja el descuento que se le hace al demandado por dicho concepto, en consecuencia este Tribunal da como probado la existencia de otra carga familiar, por lo que necesariamente habrá de tomarse en cuenta a los fines de la fijación de la obligación alimentaria en interés del niño debe en consecuencia tomarse en cuenta esa particular situación. Y así se declara.-

    Por otra parte, el ciudadano OEM, trajo a los autos copia simple de partida de nacimiento de su hija DN, pero con ello no logra probar que ella para él es una carga familiar más, más aún cuando por la edad de su hija puede proveerse su manutención por sus propios medios, aunado a esto es de considerar que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria se extingue una vez que el beneficiario alcance la mayoría de edad, aunque puede extenderse hasta la edad de 25 años si éste se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, en el caso de la joven DN, se evidencia que tiene 25 años de edad, incluso el día 24 de febrero de 2007 cumplirá 26 años, por lo que también ya se encuentra legalmente exenta de la extensión de la obligación alimentaria. Y así se establece.

    En relación a lo alegado por el demandado de que tiene otro hijo de cinco años de edad, de nombre XXXXXX, es de acotar que con la presentación de la Partida de Nacimiento, si bien es cierto es un documento público que ya fue valorado por quien aquí decide, no es menos cierto que aún cuando quedó demostrado que el demandado tiene una relación filial con el n.X., con este documento no logra demostrar que también asume su manutención, aunque sea el organismo quien cancele su colegio como parte de los beneficios que otorga el organismo a sus empleados. Y así se establece.

    El obligado alimentario manifestó y probó en las actas procesales que tiene otra carga con su hijo XXXXXX, a través de Sentencia de fijación de Obligación Alimentaría, así como la existencia de otro hijo, XXXXXX, con respecto al cual también tiene el deber constitucional de velar por su desarrollo integral, pero con respecto a él no logró probar que sí asume su responsabilidad en cuanto a la obligación alimentaria. Asimismo, esta Juzgadora, observa que establece nuestra Carta Magna en su artículo 76, que el Estado garantizará la efectividad de la obligación alimentaria y en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 373, que todos los hijos pernocten o no con el obligado alimentario tienen derecho a percibir la obligación alimentaria correspondiente, en calidad y cantidad igual a la de los demás y mal puede alegar el demandado que no puede cumplir con su hijo XXXXX, en virtud de que tiene otros hijos, demás cargas familiares y, cubrir sus necesidades básicas inherentes a toda persona humana, pues, considera quien aquí decide por lo anteriormente expuesto que no se puede justificar el incumplimiento del deber de los padres basándose en la discriminación de un hijo con respecto a los demás. Es de considerar que, aún cuando el demandado cumpla con su obligación como padre con ambos hijos, es decir, XXXXXX, también debe hacerlo con respecto al n.X., por lo que considera quien aquí decide que procede establecerse una obligación alimentaria a favor del n.X.. Por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre. Y así se declara.

    En lo que respecta a la madre, ciudadana IdMPL, quedó demostrado por prueba de informes que también labora la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, tiene acceso a los mismos beneficios que el demandado; y en aquellos en los que los beneficios coinciden con respecto al hijo de ambos XXXXXX, quien recibe el beneficio es ella como madre del niño, estos beneficios son: Guardería, Bono por útiles escolares y Dotación de Juguetes. Pero el hecho de que la actora esté incorporada a mercado laboral, no significa en ningún momento que el padre de su hijo quede desprendido de su obligación ni moral ni material con respecto a él, pues como mandato constitucional a ambos padres corresponde “el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”,(Resaltado de la Sala de Juicio), así quedó establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, por lo que el ciudadano OEM está obligado con respecto a todos sus hijos a contribuir a su desarrollo integral, pero en el caso que nos ocupa, aún cuando la madre del niño trabaje y además sea su guardadora, con lo cual está aportando y cumpliendo con la cuota que le corresponde en su manutención, no puede escaparse de su obligación y se hace imperante que se materialice su aporte como padre a través de la fijación de la obligación alimentaria por lo que ésta debe proceder. Y así se hace saber.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y con fundamento en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 30, 365 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana IdMPL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.094.094, actuando en nombre y representación de su hijo XXXXX, en contra del ciudadano OEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.799, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el demandado a su hijo, la cantidad de En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,234 salarios mínimos urbanos, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,oo), a partir del mes de febrero 2007, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4247 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.372, de fecha 02 de febrero de 2006, el mismo equivale actualmente a la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,oo), el monto fijado será descontado del salario del obligado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, por el organismo donde labora y entregada en cheque a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente mensualmente, en virtud de lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de la apertura de la correspondiente bancaria, entrega de Libreta de Ahorro y autorización de retiro mensual de cuota de obligación alimentaria aquí fijada a la ciudadana IdMPL, dada la tramitación administrativa que requiere la apertura de la cuenta por parte de este circuito judicial, hasta tanto se regularice esta situación el monto acordado deberá ser entregado a la madre del niño por parte del padre. Se ordena que el demandado, para los meses de Septiembre y Diciembre, suministre una bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo), en virtud de la época escolar y las festividades navideñas a favor de su hijo, la cual será descontada de los aguinaldos que percibe el obligado, y depositada en la cuenta de ahorros en referencia. De igual manera, se decreta medida preventiva de retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00) en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo. Ofíciese a la Dirección de Recurso Humanos de la Contraloría Municipal, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de informarle lo conducente.

    La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

    Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la empresa Dirección de Recurso Humanos de la Contraloría Municipal, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

    Finalmente, en virtud de que la presente sentencia se dicto fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días treinta y uno (31) días del mes de enero del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de Independencia y 147° de la Federación.-

    LA JUEZ,

    LA SECRETARIA

    ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

    ABG. INGRIT RONDÓN MONTIEL

    En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABG. INGRIT RONDÓN MONTIEL

    AP51-V-2006-009601

    YLV/IRM/Marjorie

    Oblig. Alim.

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