Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoPersistencia En Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-003108

PARTE ACTORA: IDOIA SAGARZAZU DE ACHURRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.926.111.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.C.T.Q., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.079.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CONFECCIONES TRES OCEANOS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, actualmente perteneciente al Ministerio del Interior y Justicia, en fecha ocho (08) de septiembre de 2003, bajo el N° 32, Tomo 58.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYURIS LIENDO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 95.203.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, (PERSISTENCIA EN EL DESPIDO).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana IDOIA SAGARZU DE ACHURRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.926.111, en contra de la empresa CONFECCIONES TRES OCEANOS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, actualmente perteneciente al Ministerio del Interior y Justicia, en fecha ocho (08) de septiembre de 2003, bajo el N° 32, Tomo 58, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (12) de junio de 2009. Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en esa misma fecha fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha quince (15) de julio de 2009, la parte demandada consignó escrito de persistencia en el despido, expresando que corresponde a la ciudadana accionante la suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 25.720,00), siendo impugnado mediante escrito de fecha 23 de julio de 2009, ratificado mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2009 y en la celebrada Audiencia Preliminar celebrada en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, por cuanto a decir de la actora, no se reconoce en ninguno de sus cálculos que devengaba comisiones, por lo que el Tribunal homologó la persistencia en el despido y fijó una audiencia conciliatoria para el 20 de octubre de 2009.

Se observa que en fecha veinte (20) de octubre de 2009, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a petición de parte fijó una Audiencia Conciliatoria para el dieciséis (16) de octubre de 2009, oportunidad en la cual se dejó constancia que se agotó el diálogo entre las partes y declaró concluida la audiencia sin lograr mediación, por lo que ordenó agregar los escritos de pruebas y ordenó dar contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009 se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remitido el expediente a los Juzgados de Juicio, una vez realizada la Distribución, correspondió conocer la causa a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cuatro (04) de agosto de 2010 y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo en fecha 11 de agosto de 2010, ahora bien por cuanto me he reintegrado al cargo que ejerzo por estar en de licencia de paternidad, conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad; por lo se procede a dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos, dejando establecido que se ordenará la notificación de la sentencia:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la ciudadana IDOIA SAGARZAZU DE ACHURRA, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CONFECCIONES TRES OCEANOS, en fecha veintiuno (21) de julio de 2003, desempeñando el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de BsF. 3.300,00, hasta el nueve (09) de junio de 2006, fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a solicitar la Calificación de su Despido como Injustificado, el Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos.

-III-

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

La parte demandada en la contestación de la demanda aceptó los siguientes hechos: que la actora prestó servicios para la empresa demandada; que ejerció el cargo de ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS; que ingresó el 21 de julio de 2003 y egresó el 09 de junio de 2009; que su último salario fue de Bs. 3.300 mensual y que fue despedida injustificadamente. Negó que la actora haya ganado comisión alguna en la prestación de servicios ya que la misma no fue señalada en el escrito de calificación de despido; negó que la actora haya prestado labores como vendedora-cobradora, negó que se haya reconocido que un salario de Bs. F. 3.300,00 normal por cuanto se expresó que devengaba era un salario mensual de Bs. 3.300; negó que hay admitido una deuda por prestaciones acumuladas por cuanto la trabajadora recibía su prestación de antigüedad y en muchos casos solicitaba adelanto del 75% de sus prestación mensual y en fecha 11 de marzo de 2009 se le entregó la cantidad de Bs. 13.324,98 a su favor; negó que se le adeude vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados por cuanto los mismos habían sido consignados; negó que haya admitido que el único anticipo que recibió la actora fue de Bs. 13.324,98, ya que la trabajadora todos los años recibió todo lo concerniente a vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad; negó que tenga derecho a pago alguno por concepto de comisiones y a las incidencias de dichas comisiones por cuanto en la calificación de despido dejó bien claro que su salario era de Bs. 3.300, razón por la cual negó que se le adeude los siguientes conceptos y cantidades: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo No 2 Bs. 31.962,59; artículo 125 literal D Bs. 12.785,04; utilidades fraccionadas 2009 Bs. 1.599,59; vacaciones fraccionadas 2009 Bs. 1.836,04; bono vacacional fraccionado Bs. 1.136,09; antigüedad Bs. 35.308,28, total Bs. 85.397,64; honorarios profesionales Bs. 21.621 y salarios caídos Bs. 770,00.

-IV-

CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

La parte demandada fundamentó su persistencia en el despido indicando que en fecha 21 de julio de 2003 la ciudadana IDOIA SAGARZAZU DE ACHURRA, comenzó a prestar servicios para la empresa como GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, hasta el 9 de junio de 2009 fecha en la cual fue despedida, que devengó un último salario de Bs. 3.300 mensual ó Bs. 110, 00 diarios; y un salario integral de Bs. 119,78.

Se expresa que corresponde a la actora la suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.720,00), correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 7.186,99, días adicionales Bs. 1.197,08; vacaciones fraccionadas Bs. 2.016,30, bono vacacional fraccionado 2008-2009 Bs. 1.210,00, utilidades fraccionadas 2008-2009 Bs. 1.512,50; indemnización artículo 125 Bs. 17.967,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 7.186,08, salarios caídos Bs. 770,00, total Bs. 39.046,03, menos adelanto del 75% de prestaciones Bs. 13.324,98.

Solicitó la demandada que el Órgano Jurisdiccional ordene la apertura de una cuenta bancaria y que de por terminado el procedimiento que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos se intentó en su contra.

-V-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE CON RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN REALIZADA

Se observa que la parte actora en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, expresó la disconformidad con los montos consignados por cuanto la demandada reconoce lo siguiente: la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio 21 de julio de 2003, que fue despedida sin justa causa el 09 de junio de 2009; que el último salario mensual normal era de Bs. 3.300,00; que el tiempo a liquidar es de 5 años, 11 meses y 12 días; la existencia de una deuda por prestaciones sociales acumuladas; reconoce el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el único anticipo fue de Bs. 13.324,98.

Señaló que lo controvertido es lo siguiente: Primero: la parte demandada no reconoce en ninguno de sus cálculos que la actora devenga comisiones que le eran pagadas de manera reiterada y que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte del salario integral y en consecuencia todos los conceptos han sido mal calculados al no considerarse las mismas. Segundo: el patrono no consideró en sus cálculos el pago total de las prestaciones desde el mes de julio de 2003 al 9 de junio de 2009. Tercero: en cuanto al pago del artículo 125 está incompleto ya que no se consideró el monto de comisiones como parte del salario integral para su cálculo. Cuarto: el patrono desconoce el pago de las costas por los honorarios profesionales los cuales se estimaron prudencialmente en 30% por lo que expresó su inconformidad con el monto depositado y solicitó que la demandada proceda al pago de Bs. 72.072,66 por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 35.308,28; salarios caídos Bs. 770; artículo 125 numeral 2 Bs. 31.962,59, artículo 125 literal d Bs. 12.785,04, utilidades fraccionadas 2009 Bs. 1.599,59, vacaciones fraccionadas 2008-2009 Bs. 1.836,04, bono vacacional fraccionado 2009 Bs. 1.136,09, total Bs. 85.397,64 debiendo deducirse Bs. 13.324,98 por préstamos y adelantos.

-VI-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los nuevos limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, dada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada y consignación de los montos que consideró adeudados y la impugnación a éstos últimos realizada por la parte accionante. Se debe determinar la existencia o no de una diferencia en cuanto a la suma dineraria y conceptos consignados a favor de la parte accionante una vez observada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada en fecha quince (15) de julio de 2009, y la subsiguiente impugnación realizada por la actora de tales montos.

La controversia se circunscribe a la existencia de comisiones, el método de cálculo de la antigüedad y que se pagaban 45 días de las utilidades; por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar el adecuado pago de los conceptos consignados y por su parte a la actora le corresponde demostrar los excesos es decir, en este caso particular debe demostrar las comisiones que sostiene devengaba y el pago de las utilidades en 45 días pues supera el mínimo legal de 15 días. ASI SE DECIDE.-

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo relacionado a las documentales insertas a los folios 95 al 101 y 103 al 153 del expediente, el Juzgador la desestima por cuanto ni la prestación del servicio, ni el cargo desempeñado, ni la fecha de ingreso, ni el último salario normal devengado, se constituyeron en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

Al folio 102, recibo de vacaciones periodo 2008-2009, a la cual se le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que la actora se le concedió 13 días de vacaciones desde el 6 de abril de 2009 hasta el 24 de abril de 2009 y que se le canceló Bs. 1.500 por vacaciones y Bs. 1.200 por bono vacacional.

Al folio 154 del expediente, marcada A, constancia de fecha 5 de enero de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se hizo constar que la actora labora en la empresa demandada cumpliendo funciones de Gerente de Administración y devengaba un sueldo fijo mensual de Bs. 3.000 y adicionalmente recibe un promedio de Bs. 2.000 por concepto de comisiones.

Con respecto a las documentales insertas a los folios 155 al 172, marcadas B al R, referente a relación de pago de comisiones 2006-2009, las mismas se desechan por haber sido desconocidas en la audiencia de juicio.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 173 al 176, marcadas S 1 al 4, referente a reporte de comisiones de vendedores enero a abril de 2009, las mismas se desechan por haber sido desconocidas en la audiencia de juicio.

Al folio 177, marcada T, comunicación de fecha 09 de junio de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone; de la misma se evidencia que se le notificó a la actora que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, hecho no controvertido.

A los folios 178 al 190, marcadas U y V, estatutos sociales de la empresa demandada y asamblea general extraordinaria de accionistas, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el ciudadano E.I. era Director-Gerente para el momento de la constitución de la empresa y para el 10 de agosto de 2007.

A los folios 92 y 93, marcada W, listado de fecha 01 de diciembre de 2008 y cancelación de utilidades año 2008, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que las utilidades eran calculadas en base a 45 días.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 194 y 195, marcadas “Y” y “Z”, referente a copia de cheques, las mismas se desechan por haber sido desconocidas en la audiencia de juicio.

Con respecto a las documentales insertas a los folios 196 al 200, marcada 60, referente a listado de depósitos, las mismas se desechan por haber sido desconocidas en la audiencia de juicio.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO DE VENEZUELA y al BANCO BANESCO remitiera información, se observa que constan al folio 294 que el Banco de Venezuela comunicación de fecha 27 de enero de 2010, y al folio 325 comunicación de fecha 31 de mayo de 2010 emanada del Banco Banesco Banco Universal, en la cual remiten la información solicitada; las cual una vez analizada por el Sentenciador, es apreciada a la fines de evidenciar las suma dinerarias canceladas por la empresa demandada a la ciudadana actora en su cuenta. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Se observa que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de persistencia en el despido las siguientes documentales:

Al folio 15, comprobante de egreso de fecha 15 de julio de 2009, la cual demuestra la consignación del monto por la cantidad de Bs. 25.720,97 por concepto de prestaciones.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios 16 al 18 del expediente, comprobante de egreso, presupuesto recibo de adelanto de prestaciones de fecha 11 de marzo de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscritas por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora recibió en esa fecha la cantidad de Bs. 13.324,98 por concepto del 75% de sus prestaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

A los folios 69 al 71 del expediente, comprobante de egreso, presupuesto recibo de adelanto de prestaciones de fecha 11 de marzo de 2009, las mismas fueron valoradas anteriormente.

A los folios 72 al 86, copia del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 30 de abril de 2009 y estatutos sociales de la empresa demandada, los cuales fueron valorados anteriormente.

Al folio 86, comunicación de fecha 10 de junio de 2009 emanada de la actora y dirigida a los accionistas y empleados de la empresa demandada, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

 PRUEBA DE INFORMES

Promovió la prueba de informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA con la finalidad que envié la relación de salarios depositados desde el 01 de mayo de 2009, y al BANCO BANESCO para que envié toda la información sobre el cheque No. 22543161 de fecha 11 de marzo de 2009.

Consta a los folios 296 al 298, comunicación de fecha 5 de febrero de 2010 emanada del Banco de Venezuela mediante la cual envía la información solicitada, se puede evidenciar el pago de comisiones alegados por la actora al igual de la respuesta otorgada por el Banco Banesco puede evidenciarse al folio 325 el pago de las comisiones sostenidas por la actora.-

-VIII-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes, vista la nueva controversia surgida en virtud de la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, consignación de montos y conceptos, la subsiguiente impugnación llevada a cabo por la parte accionante y del material probatorio aportado, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En virtud de la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, el procedimiento inicial pierde su cometido primordial, el cual se constituye en que el Juez califique el motivo del despido. Ahora bien con la sola declaración de la parte demandada en insistir en el despido se pierde ese cometido primordial, ya que existe una admisión de que el despido fue realizado sin justa causa, quedándole únicamente al Juzgador verificar que la parte demandada consigne los salarios caídos hasta esa manifestación así como las indemnizaciones contenidas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo según la duración del contrato de trabajo. Ahora bien, al existir inconformidad por parte de la actora no con la persistencia en si, pues éste es un derecho de la parte demandada de hacer uso de las indemnizaciones previstas en la Ley y subrogarse en el pago, sino con respecto a este pago (conceptos consignados) nace entonces un nuevo controvertido que debe ser resuelto por el Sentenciador. Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenaba la apertura de una articulación probatoria a los fines de esta decisión de conformidad con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez decidía si se encontraba ajustada la consignación de los salarios y regularmente se dejaba abierta la posibilidad de que la parte actora pudiera reclamar la diferencia de Prestaciones Sociales que bien tuviese demandar. Hoy en día, en virtud de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3284 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A. y su posterior aclaratoria dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, y signada con el N° 937, la referida Sala interpretó la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y completó un vacío procedimental a los fines de resolver la nueva controversia, de manera tal que una demanda incoada por motivo de Calificación de Despido se convierte “muta” cambia en una demanda de Prestaciones Sociales.

En ese sentido, el Juzgador se encuentra con una primera dificultad probatoria, pues las pruebas incorporadas al proceso tienden en su mayoría y si no en su totalidad a la demostración del contrato de trabajo y fundamentalmente a la justificación del despido. Si bien es cierto, el Juez de Juicio tiene amplias facultades probatorias a los fines de esclarecer los hechos, esta actividad probatoria a juicio de ésta Primera Instancia es complementaria y nunca debe suplir la falta de alegaciones de las partes o las deficiencias probatorias de alguna de éstas, pues como tantas veces se ha dicho, la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria.

Observada tal situación, quien suscribe el presente fallo considera pertinente invocar lo expresado a través de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A. en el expediente signado con el N° 2005-0368, la cual es del siguiente tenor:

(…) Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido (…)

(…) En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber (sic) ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (…)

Ahora bien, encontrándose la causa en fase de juicio, debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, la parte actora de manera oral señaló como motivo de impugnación del monto consignado por la demandada con ocasión a la persistencia en el despido que no estaba de acuerdo con la persistencia en el despido y que los conceptos consignados por la demandada, en especifico los salarios base de calculo utilizados para cuantificar los mismos se encuentran errados , pues a su decir no se toma como parte integrante del salario la comisiones, que no se toma en cuenta la alícuota de utilidades en 45 días y que la demandada no especifica ni realiza un método calculo legal para la indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de observar qué aun y cuando a nuestro parecer quedan conceptos e incidencias no reclamadas y es una dificultad que encuentran los actores demandantes “trabajadores” en los procedimientos de persistencias en el despido se debe ser bien cauteloso al impugnar y pareciera más recomendable e idóneo tan sólo retirar la oferta y reservarse el derecho de reclamar mediante otra acción con más tiempo y de manera más adecuada las diferencia en las prestaciones sociales, observamos qué la parte actora no reclama intereses sobre la prestación de antigüedad al devengar un salario variable constituido con parte fija y comisiones pensamos la actora tiene derecho a la incidencia de los días sábados domingos y feriados con esa proporción cosa que no es demandado y al no ser reclamado el Juez por más de tuitivo qué sea se ve imposibilitado de acordar.

Dicho lo anterior, procede a decidir el Tribunal si efectivamente existen fundamentos respecto de las diferencias adeudadas; a nuestro juicio queda plenamente acreditado en autos que la actora devengaba comisiones por ventas de modo tal que al no considerarles para su cálculo en lo qué respecta a los beneficios procede el reclamo formulado ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma consta tal como se valoró de la documental marcada W folios 92 y 93 la cancelación de utilidades a 45 días cuestión que hace procedente el reclamo de modo tal qué al quedar demostrado los fundamentos en los cuales se sustenta la pretensión de la actora debemos declarar ha lugar la impugnación ordenando a la demandada al pago de Bs. 72.072,66 por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 35.308,28; salarios caídos Bs. 770; artículo 125 numeral 2 Bs. 31.962,59, artículo 125 literal d Bs. 12.785,04, utilidades fraccionadas 2009 Bs. 1.599,59, vacaciones fraccionadas 2008-2009 Bs. 1.836,04, bono vacacional fraccionado 2009 Bs. 1.136,09, total Bs. 85.397,64, debiendo deducirse Bs. 13.324,98 por préstamos y adelantos. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el nueve (25) de junio de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela y asimismo deducir el monto previamente consignado es sólo sobre la diferencia que realizará dichos cálculos pues estamos en presencia de un monto consignado que debe ser deducido tanto del capital y consecuente con los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.

-IX-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HA LUGAR, la impugnación realizada por la parte actora ante la persistencia en el despido realizada por la demandada, en consecuencia, se ordena a esta al pago de las diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades fraccionadas 2008-2009, indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por único experto, a objeto que cuantifique los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos, según las indicaciones expuestas en las motivaciones del fallo, todo ello con motivo de la demanda que por Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, hoy por Persistencia en el Despido, (Diferencia en los conceptos consignados) interpuesta por la ciudadana IDOIA SAGARZAZU DE ACHURRA, en contra de la sociedad mercantil CONFECCIONES TRES OCÉANOS, C.A.

Se condena en costa a la parte demandada al resultar vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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