Decisión nº 2J-011-05 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas

Cabimas, 29 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000125

ASUNTO : VP11-P-2003-000125

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE: DR. J.D.V.

JUECES ESCABINOS

TITULAR 1: N.H.

TITULAR 2: G.C.

SUPLENTE: Y.H.

SECRETARIO DE SALA: ABG. NISBETH MOYEDA FONSECA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. M.E.R.N..

VICTIMA: A.D.J.B.I. y J.R.B.R..

ACUSADOS: I.S.Q.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de Nacimiento: 20/03/1983, de 22 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.588.753, de profesión u oficio Taxista, hijo de A.d.J.Q.C. y N.d.J.M.C. residenciado en Urbanización las Cuarenta, Calle 6, Casa No.169, Cabimas, Estado Zulia y JOHESIN J.T., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 09/07/1978, de 27 años de edad, Soltero, Electricista, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.069.113, hijo de J.M. y G.T. y residenciado en Calle Churuguara, Sector las Cabillas, No.107, Cabimas, Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. C.J.P..

DELITO: DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO DE VEHICULOS. Previstos en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Acusa a los Ciudadanos I.S.Q.M. y JOHESIN J.T., ocurrieron el día 22 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las seis de la tarde (6:00 p.m.), una comisión integrada por los Funcionarios W.C. y E.N., Adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), se trasladaron en compañía del Ciudadano D.R.M.O., hasta un Taller de Latonería y Pintura, ubicado en Barrio 12 de Octubre, Calle Mi Delirio, Casa No. 23, Municipio Cabimas Estado Zulia, donde cuatro sujetos en actitud nerviosa habían llevado a ese Taller Dos (2) Vehículos, Marca: Fiat, Modelo: Uno y Regata, Color Rojos, Placas: XYR-112 y VFH-756 respectivamente, los cuales entre sí, estaban cambiándoles piezas de un Vehículo para otro. Al llegar los Funcionarios al sitio antes mencionado el Ciudadano D.M., señaló a un Vehículo Modelo: Corsa, Color: Blanco, Placas: VBL-12B, que se encontraba dentro de su taller, con tres sujetos bordo, los cuales eran los mismos que habían dejado los Vehículos Modelos Fiat antes mencionados éstos al observar la presencia policial emprendieron la huida a pie, siendo inmediatamente capturados por los Funcionario Policiales, quedando identificados como I.S.Q.M. y JOESIN J.T.; dicha detención se realizó en presencia de dos testigos, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadanos D.E.P.A. y R.E.V.. Asimismo los Oficiales de la Policía Municipal de Cabinas, procedieron a realizar llamada telefónica para solicitar información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Cabimas en relación a los vehículos antes citados, indicándoles que los Vehículos Fiat Uno y Fiat Regata se encontraban solicitados en fecha 22-08-03, bajo denuncias números G-457.492 y 457.488, formuladas por los Ciudadanos J.R.B.R. y ADELSO DE JESÜS BASTARDO INDRIAGO. Posteriormente en conversaciones con el Acusado I.S.Q.M. en presencia del Ciudadano D.M. le informó a la comisión policial que a persona que trasladó el Vehículo Fiat, Modelo Uno, Placas: XYR-112 al mencionado Taller el día 22-08-03, era un Ciudadano conocido como “El Mocho”, indicando a su vez, donde podía ser localizado, trasladándose la comisión policial hasta el sitio, señalando al sujeto, quien fue aprehendido por los Funcionarios y quedando identificado como A.J.B.V., es por ello que el Ministerio Publico presento Acusación Formal en contra de los Ciudadanos I.S.Q.M. y JOHESIN J.T., por los delitos de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO DE VEHICULOS, previstos en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos en el mes de Junio del año 2003, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

  1. La Testimonial del Funcionario W.C., Adscrito a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA).

  2. La Testimonial del Funcionario E.N., Adscrito a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA).

  3. La Testimonial del Ciudadano J.L.Q.V..

  4. La Testimonial J.R.B.R..

  5. La Testimonial A.D.J.B.I..

El Tribunal deja constancia de que tanto la Fiscal Séptima del Ministerio Público como el Abogado Defensor renunciaron a las Testimoniales del Funcionario L.T., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y de los Funcionarios Y.Q., D.E.P.A. y R.E.V., Adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), por las razones expuestas en la Audiencia Oral y Publica.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el día de hoy Veintiocho (28) de Abril de 2005, siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) luego de un lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes y llevarse a efecto por el Juzgado Segundo constituido como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencias, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Z.E.C., presidido por el Abg. J.D.V., en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado Segundo de Juicio, y como Jueces Escabinos los Ciudadanos TITULAR 1: N.H., TITULAR 2: G.C., SUPLENTE: Y.H., actuando como Secretaria de Sala la Abg. M.H.B.V., a los fines de llevar a cabo la Audiencia donde celebrara el Juicio Oral y Público en la causa signada con el No. VP11-P-2003-125, seguida en contra de los Acusados I.S.Q.M. y JOHESIN J.T., encontrándose presente la Abg. M.E.R.N., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por la Defensa se encuentra presente el Abogado de la Defensa Publica ABOG. C.J.P., que luego de Aperturar el Debate Oral y Publico y de efectuar las advertencias de ley a las partes y al publico en general, Fiscal del Ministerio Publico, expuso oralmente su Acusación Formal en contra de los Acusados I.S.Q.M. y JOHESIN J.T., por el Delito de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO DE VEHICULOS. Previstos en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, en perjuicio de los Ciudadanos A.D.J.B.I. y J.R.B.R. y una vez finalizada su intervención, el Abogado Defensor de los Acusados expusieron oralmente los alegatos de su defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Consta en el proceso las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Publico formadas por:

Se recepcionó la Testimonial de los Funcionarios W.C. y E.N., Adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), quienes se identificaron plenamente y bajo juramento expusieron su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, que el día 22 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las seis de la tarde (6:00 p.m.), se había trasladado en compañía del Ciudadano D.R.M.O., hasta un Taller de Latonería y Pintura de sus propiedad, ubicado en Barrio 12 de Octubre, Calle Mi Delirio, Casa No. 23, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien había denunciado que en horas de la mañana le habían llevado dos Vehículos con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno y Regata, Color Rojos, Placas: XYR-112 y VFH-756 respectivamente, unos Ciudadanos quienes se habían comprometido a llevarle los documentos pero que en vista de que no se los llevaban acudió hasta la Sede de IMPOLCA para que se verificara su procedencia, al momento en que llegan se encuentran con un Vehiculo Modelo: Corsa, Color: Blanco, Placas: VBL-12B, dentro del taller, con tres sujetos bordo, al momento de entrar al Taller los Ciudadanos se bajan del carro y se meten hasta el Taller y el dueño del Taller los señala como las personas que habían llevado los Vehículos, quienes en el dicho del Funcionario los antes mencionados Ciudadanos le manifestaron que ellos no tenían los papeles en ese momento, lego de los verificaron la procedencia de los Vehículos a través deL Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, indicándoles que los Vehículos Fiat Uno y Fiat Regata se encontraban solicitados en fecha 22-08-03, bajo denuncias números G-457.492 y 457.488, formuladas por los Ciudadanos J.R.B.R. y ADELSO DE JESÜS BASTARDO INDRIAGO, procediendo luego a detener a los Ciudadanos I.S.Q.M. y JOHESIN J.T..

A preguntas de las partes respondió que los Acusados se encontraban en el Vehiculo en la entrada del Taller pero que luego cuando ellos entraron ellos se bajaron hacia el Taller, que el dueño del taller les manifiesta que van llegando los dueños de los Vehículos y señalo a los Acusado como las personas que se encontraban el día de los hechos, pero ninguno de ellos se había acreditado la propiedad de los mismos el día del hecho, que en el Vehiculo en que se encontraban los Acusados no estaba solicitado.

En relación al Funcionario Sub Inspector W.C., a petición de las partes se dejo constancia de la siguiente pregunta y respuesta: A petición del Ministerio Publico la siguiente: 1.- ¿Se encuentran presentes en esta Sala los Ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa? Si, se deja constancia de que señala a los Acusados de Autos. A petición del Abogado Defensor la siguiente: 1.- ¿A que distancia se encontraba el vehículo del que los Acusados se estaban bajando, de los vehículos que habían sido desvalijados? A unos 20 metros; 2.- ¿Vio Usted, que alguno de los Acusados estuvieron retirando piezas de los vehículos desvalijados? No, no los v; 3.- ¿Ante la presencia policial los Acusados optaron por huir o por introducirse al Taller? Por introducirse al taller.

En relación a la Testimonial del Funcionario E.N., se dejo constancia a las siguientes preguntas y respuestas: ¿De su inspección surgió otra evidencia que vinculaba a los Acusados con el delito? R “No”.

La Testimonial del Ciudadano J.L.Q.V. quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso que el era el dueño del vehículo que venia conduciendo uno de los Acusados en el momento en que detenido por lo Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal del Municipio Cabimas. Al ser preguntados por las partes respondió que el no tenia conocimiento de lo ocurrido en el referido Taller el día de los hechos, que el solo tenia su carro Modelo: Corsa, Color: Blanco, Placas: VBL-12B como Taxi y que uno de los Acusados.

La Testimonial J.R.B.R. quien se identifico plenamente y bajo juramento, que era dueño del Fiat Uno Color Rojo, Placa: XYR-112, uno de los vehículo encontrados en el Taller, que a él se lo habían hurtado en el Centro Cívico de Cabimas cuando se encontraba estacionado frente al Centro de Comunicaciones de Telcel, como a las 10 a 11 de la mañana, y que tubo conocimiento de que fue recuperado por Funcionarios de Impolca como de 2 a 3 de la tarde. A preguntas efectuadas por las partes respondió que nunca había visto a los Acusados y que el nunca vio quien le hurto su vehículo ni sospechaba quien pudo haber sido.

La Testimonial A.D.J.B.I. quien se identifico plenamente y bajo juramento, entre otras cosas que el era el dueño del Fiat Regata Placas VFH-756, que se lo habían robado el día 22 de Agosto de 2003, como de 2:30 a 3:00 de la tarde y que lo encontró el día 23 de Agosto de 2003 en la Policía Regional del Estado Zulia desvalijado, y a preguntas efectuadas por las partes respondió que nunca había visto a los Acusados y en consecuencia no los reconoció como lo que lo despojaron de su vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, no quedo la responsabilidad penal de los Acusados en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO DE VEHICULOS. Previstos en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente., en perjuicio de los Ciudadanos A.D.J.B.I. y J.R.B.R..

Este Tribunal le da total valor probatorio a las testimoniales de los Funcionarios W.C. y E.N., Adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), toda vez que acreditan al Tribunal que el día 22 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las seis de la tarde (6:00 p.m.), en compañía del Ciudadano D.R.M.O., se trasladaron al Taller de Latonería y Pintura de su propiedad, ubicado en Barrio 12 de Octubre, Calle Mi Delirio, Casa No. 23, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde encontraron Dos (2) Vehículos con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno y Regata, Color Rojos, Placas: XYR-112 y VFH-756 que habían sido dejados por unos Ciudadanos, quienes les quitaban algunas piezas, y una vez verificado se pudo constatar que solicitados en fecha 22-08-03, bajo denuncias números G-457.492 y 457.488, formuladas por los Ciudadanos J.R.B.R. y ADELSO DE JESÜS BASTARDO INDRIAGO, igualmente le da total valor probatorio a la Testimonial del J.L.Q.V., quien acredito la propiedad del vehículo donde se encontraba uno de los Acusados para el momento en que se efectuó el procedimiento, y así mismo a la testimonial de los Ciudadanos J.R.B.R. y A.D.J.B.I. quienes son los propietarios de los vehículos encontrados en el referido Taller, tomando en consideración que acreditan al Tribunal la preexistencia de los bienes objeto de la comisión de los hechos punibles y así mismo de las circunstancias en que fueron despojados de su bienes, siendo uno de ellos victima del robo y el otro de hurto de vehículo.

Una vez verificado la comisión del hecho punible, lo procedente es verificar la relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, para lo cual tenemos de las testimoniales antes explanadas y recepcionadas por este Tribunal, se puedo constatar que los Acusados I.S.Q.M. y JOHESIN J.T., fueron encontrados en el sitio del suceso en otro vehículo diferente a los solicitado, pero nunca se pudo verificar que los mismos estuvieran en la comisión de los hechos punibles por el cual Ministerio Publico presento su Acusación DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO DE VEHICULOS. Previstos en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, ya que para el momento en fueron Aprehendidos ciertamente se encontraban el antes mencionado Taller, pero ninguno de los testigos recepcionados inclusive los Funcionarios Actuantes los señalan de haber sido encontrados desvalijando los vehículos ni en posesión y aprovechamiento de los mismos.

Por lo que no existiendo relación de causalidad o nexo causa entre el resultado típicamente antijurídico y la conducta positiva del agente o sujeto activo, al respecto estudiosos doctrinarios, entre ellos A.A.S. en su texto Derecho Penal Venezolano Novena Edición, en su Capitulo XII, referente al Aspecto Objetivo del Delito, en relación al resultado, nos enuncia expresamente, “…Además del comportamiento, como acción u omisión, el hecho típico requiere, en algunos casos, de la verificación de un efecto naturalistico diverso del comportamiento, y efecto causal de este: el resultado. Este precisamente, es el efecto o la consecuencia del comportamiento requerido por la ley para que configure esencialmente un hecho punible o para que produzca una agravación de su penalidad. Ahora bien, como acabamos de señalarlo, no todo el delito tiene un resultado; pero sin embargo, algunos autores han sostenido que no hay delito sin resultado, paro cual se argumenta, o bien sobre la base de que por resultado ha de entenderse toda modificación del mundo sensible y no habría delito sin modificación exterior, o bien sobre la base de la concepción jurídica del resultado consistente en la lesión de un bien jurídico(…) En conclusión , como define Antolisei, el resultado es el efecto natural de la conducta humana que tiene importancia para el Derecho Penal, debiendo precisarse además, como lo hace este autor, que entran en esta noción no solo los resultados que la ley señala como elementos constitutivos del delito, sino también los que implican una agravación de la pena…”, en cuanto a la Relación de Causalidad expone: “…para que el resultado pueda ser atribuido al hombre se requiere que sea consecuencia de su comportamiento, y el problema, uno de los mas delicados del Derecho Penal, radica precisamente en determinar cuando el resultado deriva como efecto causal del comportamiento, o cuando éste ha de considerarse causa resultado. Y esto no es tarea sencilla, sobre todo, si se toma en cuenta que, normalmente el resultado es producto de una serie de circunstancias extrañas al comportamiento y que concurren con éste a su determinación…”, H.G.A. en sus Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décima Tercera Edición, en su Tema No. 9, no dice acerca de la Relación de Causalidad lo siguiente: “…La conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, debe estar vinculada causalmente al cambio en el mundo exterior, al resultado, evento o efecto; es decir, el cambio externo debe ser causado por la conducta exterior. La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado. Se han propuesto muchísimas teorías para tratar de resolver los problemas y las cuestiones que plantea la relación de causalidad (…) la relación de causalidad es una condición necesaria, pero no suficiente, de la responsabilidad penal. En otros términos más sencillos: no basta establecer la relación de causalidad entre una conducta determinada y un resultado, para afirmar sin más, la responsabilidad penal del autor de esa conducta, o también: no puede existir responsabilidad penal sin que exista relación de causalidad…”.

y al analizar a doctrinarios específicamente la posición del Tratadista Colombiano A.S.S. en su libro El Debido P.P.S.E., en capitulo Quinto sobre La Dignidad Humana, en relación al Principio del in dubio pro reo nos refiere, “…La presunción de inocencia se concreta en el aforismo in dubio pro reo, porque ante la imposibilidad para el funcionario judicial eliminar el estado de escepticismo, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad y, como es natural, otros derechos fundamentales del procesado, se debe resolver la duda a favor de éste. La razón de ser del in dubio pro reo se encuentra en el principio ontológico que consagra la máxima de que todo hombre se presume inocente mientras no se demuestre que no lo es. De modo que si se duda sobre su responsabilidad se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los prejuicios y daños graves e irreparables que se le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen presas de fallos injustos…”.

Por lo que en consecuencia no habiendo el Fiscal del Ministerio Publico desvirtuado la Presunción de Inocencia, toda vez que no fue demostrado ni incorporado a través de prueba alguna, solo existiendo la declaración de los Funcionario W.C., el Funcionario E.N., Adscrito a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) y las Testimoniales de los Ciudadanos J.L.Q.V., J.R.B.R. y A.D.J.B.I., el Tribunal por el principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los prejuicios y daños graves e irreparables que se le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen presas de fallos injustos, lo procedente en derecho es DECLARAR INCULPABLE a los Ciudadanos: I.S.Q.M. y JOHESIN J.T., y los ABSUELVE de la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO DE VEHICULOS. Previstos en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, cometido en perjuicio de los Ciudadanos A.D.J.B.I. y J.R.B.R.. Se ABSUELVE al ESTADO VENEZOLANO, a través del Ministerio Público de condenatoria en costas en el presente proceso todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión se toma e razón de la presunción de inocencia se concreta en el aforismo in dubio pro reo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INCULPABLE a los Ciudadanos: I.S.Q.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de Nacimiento: 20/03/1983, de 22 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.588.753, de profesión u oficio Taxista, hijo de A.d.J.Q.C. y N.d.J.M.C. residenciado en Urbanización las Cuarenta, Calle 6, Casa No.169, Cabimas, Estado Zulia y JOHESIN J.T., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 09/07/1978, de 27 años de edad, Soltero, Electricista, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.069.113, hijo de J.M. y G.T. y residenciado en Calle Churuguara, Sector las Cabillas, No.107, Cabimas, Estado Zulia y los ABSUELVE de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO DE VEHICULOS. Previstos en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, cometido en perjuicio de los Ciudadanos A.D.J.B.I. y J.R.B.R.. Asimismo se ABSUELVE al ESTADO VENEZOLANO, a través del Ministerio Público de condenatoria en costas en el presente proceso todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia.

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.A.D.V.

JUECES ESCABINOS

T1. N.H. T2. G.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Juicio Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

En esta misma fecha se registro la presente Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2J-011-05.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

JADV/jadv.

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