Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

MATERIA: A.C.

PARTES:

Actores: IDONELIZ ARRIOJAS, titular de la cédula de identidad No.8.290.965, asistida por el Abog. J.L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.737.

Accionada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., representada por la Abog. L.Q., apoderada judicial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.195.

Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 6 de octubre de 2004, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 3, 21 numeral 2, 23, 24, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 17 de junio de 2004, en la que ordenó el reenganche de la actora (que había sido despedida el 23 de diciembre de 2003) y el pago de salarios caídos.

Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 24 de enero de 2005, fecha en la que se realizó con la presencia de ambas partes, sin asistencia de la representación fiscal. No se dictó sentencia en el lapso legal. Designado un nuevo juez provisorio de este Juzgado Superior, fue necesario convocar de nuevo la audiencia oral y pública, ello en virtud del principio de inmediación propio del juicio de la oralidad del juicio de amparo, según la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, principio conforme al cual no puede dictar sentencia quien no hubiere presenciado la audiencia. Notificadas las partes, se fijó la nueva audiencia para el 5 de mayo de 2005, fecha en la que se celebró con la presencia de ambas partes, sin asistencia de la representación fiscal.

Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.

I

Alegaciones de las partes y opinión fiscal

  1. De la actora, en la demanda y en la audiencia oral y pública

    Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 17 de junio de 2004 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó una p.a., en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el 6 de enero de 2004, dado que, el día 23 de diciembre de 2003 había sido despedida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., mientras estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el “decreto número 2.271 dictado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.432 de fecha Catorce (14) de Enero (01) del Dos Mil Cuatro 2004” (sic), siendo que –también a decir de la demanda- la presunta agraviada tenía laborando para la presunta agraviante un año y seis meses como obrera. Que la accionada ha desacatado la providencia, incluso después de designarse un funcionario para que constatara el reenganche el 30 de junio de 2004, “dejando constancia el mismo de la negativa por parte de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. a dar cumplimiento a lo ordenado en esa P.A. (omissis), agotándose así de esta manera (sic) la vía administrativa”. Que se han infringido los artículos 3, 21 numeral 2, 23, 24, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución. Por ello, pide “me restablezca en definitiva la situación infringida”, en el sentido de que se ordene cumplir lo establecido en la providencia: “que se haga efectivo mi Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos tomados desde la fecha en que fui Despedido sin justa causa hasta la total y efectiva Reincorporación a mis labores garantizándome la estabilidad Laboral a que por Ley tengo Derecho” (sic). En el petitorio de la demanda, se solicitó que se tome en cuenta la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar.

    En la audiencia oral y pública celebrada el 5 de mayo de 2005, en presencia de quien suscribe este fallo, la parte actora reconoció que “la Alcaldía procedió a pagarle sus salarios caídos pero no cumplió con el debido reenganche lo cual fue ordenado en la p.a. emanado de la Inspectoría del Trabajo, no obstante de haberse agotado todos los recursos extrajudicial para lograr la reincorporación de la trabajadora a su sitio de trabajo” (sic).

  2. De la accionada, en la audiencia

    En la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2005, que es la que se tiene en cuenta en esta sentencia, la parte accionada adujo, en primer lugar, la incompetencia del tribunal, “ya que la ciudadana Idoneliz Arriojas no es ni fue funcionaria público de la Alcaldía del Municipio Bolívar, no cumple con lo establecido para ser funcionario (omissis). Visto lo anteriormente señalado el Tribunal competente para conocer de este recurso son los tribunales laborales ya que la ciudadana ampliamente identificada en autos fue obrera eventual de la Alcaldía” (sic). Y que, de negarse la incompetencia del tribunal, se oponía a lo solicitado, por haber sido la solicitante obrera a tiempo determinado, desde el 4 de agosto de 2003 hasta el hasta el 28 de diciembre de 2003.

    Sobre el alegato de incompetencia, el tribunal dispuso pronunciarse como punto previo en la sentencia definitiva.

  3. Réplica de la actora

    Concedido el derecho a réplica, la actora expuso que fue despedida “en estado de embarazo por lo que acudió ante la Inspectoría para ampararse por estar protegida por la inamovilidad laboral bajo el fuero de maternidad”. Y, en cuanto al alegato de incompetencia, alegó que “lo dejo al criterio del ciudadano Juez aunque hay una decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, donde se evidencia que los tribunales superiores en lo civil y Contencioso-Administrativos son competentes para ventilar a.c.es” (es transcripción del acta de la audiencia, no necesariamente atribuible a la parte).

  4. Contrarréplica de la accionada

    En su derecho a responder la réplica, la accionada insistió en su alegato de incompetencia, aduciendo que los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo “deben conocer amparo ciertamente, pero de funcionarios públicos, por supuesto respetando el criterio del Juez”. Rechazó de nuevo la solicitud de la demandante, “ya que ella fue obrera por tiempo determinado no teniendo en este caso la Alcaldía del Municipio S.B. la obligación de realizar el reenganche solicitado”.

    II

    Sobre la competencia del tribunal

    Habiéndose aducido la incompetencia de este Juzgado Superior, ello –según dice la accionada en amparo- porque la solicitante no es ni fue funcionaria pública, el tribunal recuerda que la competencia para conocer de las acciones de amparo viene conferida, en primer lugar, por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo criterio para establecer tal competencia es la afinidad de la materia del amparo “con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación”. Jurisprudencia abundante, reiterada y ya pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo que se entiende por tal afinidad: en tal sentido, se ha determinado, con carácter vinculante, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo son los competentes para conocer de los amparos autónomos relacionados con el incumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Aun más, una reciente sentencia de regulación de competencia (la N° 9, de 5 de abril de 2005) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia –revisando criterios jurisprudenciales anteriores que atribuían tal competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo- determinó que el control contencioso administrativo de dichas providencias corresponde a los tribunales de la categoría y competencia de este Juzgado Superior. Así las cosas, siendo este Juzgado Superior el juez natural de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y dado el criterio de afinidad fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, queda reafirmada la competencia de este tribunal para conocer de la acción de amparo de especie, pues –según la jurisprudencia que es obligante para este tribunal- el criterio vinculativo de la competencia, en el caso, no es la condición laboral (de obrera o de funcionaria) de la solicitante de amparo, sino la naturaleza del órgano del cual emana el acto administrativo. Así se declara.

    En consecuencia, este Juzgado Superior afirma su competencia para conocer y decidir el caso de autos.

    II

    Motivación para decidir

    El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.

Primera

La enumeración de disposiciones constitucionales presuntamente infringidas peca de exceso. No es cierto que se hayan contravenido (como dice la demanda) los artículos, 3 (fines del Estado), 21 numeral 2 (derecho a la igualdad),23 (jerarquía constitucional de los tratados internacionales), 24 (irretroactividad de la Ley ), 27 (derecho de amparo), 32 (nacionalidad), 49 (debido proceso) y 88 (garantía estatal de la igualdad y la equidad entre hombres y mujeres en el trabajo), pues no son siempre y todos derechos de posible violación por un particular; ni se impedido al actor el acceso a la justicia, ni menos el derecho de amparo (pues aquí están, precisamente, en este juicio). Por tanto, el tribunal establecerá más adelante el alcance de esta litis.

Segunda

El amparo no es un medio procesal idóneo para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos administrativos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil). A pesar de dichos excesos en la alegación, el tribunal, en obsequio de la expectativa de justicia de los accionantes, colige que lo que se pretende es que se restablezcan las situaciones jurídicas individuales lesionadas con el desacato de la providencia.

Tercera

Efectivamente, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional y legal, para reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una p.a., debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una p.a., se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la p.a.). Así se declara.

Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la p.a.- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.

Cuarta

No es admisible, en principio, la alegación por la parte accionante de un hecho nuevo en la audiencia oral y pública, por cuanto ello puede significar que se irrogue un agravio al derecho a la defensa de la parte accionada en amparo.

Pero, en la sentencia J.A.M., de 1 de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un juicio de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente”. Dice meridianamente el fallo reseñado: “De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.

Así las cosas, la alegación –en la réplica en audiencia- de la actora de que fue despedida mientras estaba amparada por la protección de embarazo y maternidad (que pudo ser rechazada por su contraparte, quien no lo hizo, en la contrarréplica) debe ser considerada por el tribunal, dado que la protección de la maternidad es asunto que interesa al orden público constitucional, y su eficaz disfrute debe ser garantizado por este tribunal. Así se declara.

Cuarta

Es un hecho que la quejosa no está en su trabajo ni percibe remuneración alguna del patrono obligado por la p.a.. Evidentemente, no ha consentido en la situación lesionante de sus derechos, y debe apreciarse, en tal sentido, según lo que de autos consta, la afirmación de la parte accionada de que no se considera obligada a reincorporar a la accionante a su trabajo, pues ésta era obrera eventual por tiempo determinado (entre el 4 de agosto y el 28 de diciembre de 2003).

Por cierto que este alegato controvierte la alegación de la demanda de que prestó servicios a la Alcaldía durante un año y seis meses, tiempo que la providencia da como admitido. A falta de prueba en contrario en la audiencia y siendo que el debate de amparo no versa sobre la condición laboral de la accionante, ni sobre el debate dado en sede administrativa, sino sobre la lesión o no de derechos y garantías constitucionales a causa del desacato de la providencia, tal alegato debe desecharse como enervante de la acción de amparo.

Por otro lado, a pesar de que la accionante se le pagaron (y ella cobró) –una vez notificada la p.a.- salarios caídos entre el día del inicio del procedimiento administrativo (6 de enero de 2003) y la fecha que estableció la Alcaldía (30 de julio de 2004), los elementos probatorios proceden de la propia parte accionada, lo que no permite evidenciar que se hubiera dado exacto cumplimiento a los alcances de la providencia, en tanto que la lógica procedimental imponía que el pago de dichos salarios caídos se hiciera efectivo hasta el día de la reincorporación, cosa que no ha ocurrido, según de autos se evidencia, incluso dada la negativa expresa de la parte accionada vertida en la audiencia oral y pública.

Constando, pues, que ha habido resistencia a dar cumplimiento al mandato de reenganche y pago de salarios caídos; y teniendo la providencia total virtualidad de efectos, el desacato de la situación jurídica creada con su dictado, lesiona, obviamente, el derecho al trabajo (al afectar la posibilidad que tenía la accionante en protección de su maternidad de continuar sus labores, y que tiene aún a consecuencia de la situación jurídica establecida en la providencia), y, de consiguiente, los derechos al salario y a la estabilidad, como viene estableciendo reiteradamente la jurisprudencia. Así se declara.

Es de jurisprudencia pacífica que la acción de amparo no es medio procesal idóneo para el cobro de cantidades dinerarias, pues el objeto de la pretensión de amparo es el reestablecimiento de una situación jurídica infringida. Por ende, no procede el pedimento de indexación o corrección monetaria de las presuntas deudas reclamadas por la parte accionante. Así se declara.

Por lo demás, no hay evidencia alguna en autos de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo. Y así también se declara.

III

Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de a.c. incoada por la ciudadana Idoneliz Arrojas, titular de la cédula de identidad N° 8.290.965, contra la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. lo que sigue:

Primero

Reincorporar a la ciudadana Idoneliz Arrojas al cargo de obrera que desempeñaba para la fecha de su despido o, de haber desaparecido dicho puesto de trabajo, a otro que se le asemeje en las aptitudes requeridas y en las condiciones físicas y económicas de desempeño.

Segundo

Pagar a la ciudadana mencionada el diferencial de salarios caídos que correspondan hasta su efectiva reincorporación (descontando los que ya fueron pagados), para cuya determinación, de ser el caso, se practicará experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público.

Este mandamiento es de inmediata ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quien lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera del lapso legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintisiete (27) días de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

(Asunto BP02-O-2004-000241)

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria

Abog. M.T.Z.

En la misma fecha, 27 de julio de 2005, siendo las 10:00 a.m., se publicó la sentencia que precede. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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