Decisión nº 28 de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAbsolutoria

APODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000018

ASUNTO : NJ01-P-2003-000018

CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. D.M.M.G..

SECRETARIA DE SALA: Abg. C.P., L.R. y Elinersy Aguirre.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. A.O.M.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMA: Agropecuaria C.A..

DEFENSOR: ABG. J.N.; Defensor privado de este Domicilio.;

ACUSADOS: C.C.I., venezolano, natural de Mulatico de Guanipa Estado Monagas, nacido en fecha 03-12-1978 de 28 años de edad, casado hijo de E.I. y de S.C., de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 16.374.073, quien reside en la Vía Principal del Merey de Amana Estado Monagas, y el acusado L.J.F., Venezolano, Mulatico de Guanipa Estado Monagas, nacido en fecha 08-03-1977, de 29 años de edad, soltero, hijo de C.M.C. y J.A.F., de profesión u oficio, agricultor, titular de la cédula de Identidad N° 15.323.200, quien reside en Mulatico de Guanipa casa S/N Estado Monagas.

DELITO: Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinales 3° y 7° de la Ley de Protección a la actividad ganadera.-

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

En la Audiencia Oral y Publica iniciada el día 24 de Abril de 2006 y concluido el día 05 de Mayo de 2.006, en Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se le dio inicio al Juicio Penal al asunto signado con el N° NJ01-P-2003-000018, seguida contra los acusados C.C.I. y L.J.F., plenamente identificados, a quienes se les atribuyó la comisión del delitos de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el Artículo 10 ordinales 3° y 7° de la Ley de Protección a la actividad ganadera, y donde aparece como victima la Agropecuaria C.A., el Ministerio Publico, representado por la Fiscalia Quinta, Abg. A.O.M., quien presento formal acusación de conformidad con el Articulo 108 en su ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 numeral 11º de la ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los Acusados: C.C.I. y L.J.F., alego que en fecha 09 de Octubre del año 2.003, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se presentaron los imputados L.J.F. y C.C., en la Finca El Jardín ubicada en el casería del Merey de Amana del Estado Monagas, donde reside el ciudadano J.R.O.F. en su condición de encargado, a quien le solicitaron unos caballos en calidad de préstamo con la finalidad de salir a “CACHICAMEAR”, accediendo este a la petición y les abrió la puerta diciéndoles que se las iba a dejar entrejuntada para que cuando llegaran no lo molestaran; siendo las cuatro de la mañana aproximadamente del día 10 de Octubre de este mismo año, el imputado de nombre C.C., llego a la casa del ciudadano J.J.F., que se encontraba descansando en su residencia ubicada en la Calle Principal de Mulatito Estado Monagas, a quien le solicito sus servicios como taxista para Maturín que le iba a pagar la cantidad de Treinta mil bolívares, al emprender la marcha, el imputado C.C., le manifestó al recorrer cierta distancia que se detuviera, donde se encontraba el una persona que era el imputado L.J.F. con unos sacos llenos de carne manifestándole que era para venderlos en el mercado, metiendo los imputados los sacos contentivos de carne en el vehículo, y retomando la vía con el destino solicitado por el imputado C.C. cuando al acercarse en el Sector el Zamuro donde se encontraba un punto de control de la Policía Municipal detienen la marcha del vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Blanco, sin placas y girando nuevamente de regreso, saliendo la policía Municipal en persecución del vehículo antes descrito y al serie practicada inspección de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se decomiso en su interior siete sacos de nylon de color blanco contentivos de carne res con un peso aproximado de doscientos treinta Kilos (230), la cual fue entregada posteriormente a la administradora de la Finca Agropecuaria C.A. de donde fueron hurtadas y posteriormente sacrificadas las reses, propiedad de la ciudadana LITAI M.N.D.G.

CAPITULO III.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

Rechazo en todas y cada una de sus partes los hechos que narrados por el Ministerio Público, porque sus representados son inocentes de los hechos que se le atribuyen, alego que sus representados fueron detenidos de manera arbitraria, que son inocentes, que el Ministerio Público debe demostrar su responsabilidad mas allá de cualquier duda razonable para poder desvirtuar su presunción de inocencia, ya que esto no es suficiente para atribuirle responsabilidad penal a ninguna persona, en consecuencia solicito a este Tribunal lo absuelva.

Los acusados manifestaron su voluntad de no declarar.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Declaración del ciudadano H.N.U. (funcionario Policial, Inspector adscrito a la Policía Municipal.)

Eso fue el 10 de Octubre de 2003, teníamos un punto de control en el sector el Zamuro teníamos un punto de control vía el Merey de Amana, venía un vehículo y al observar el punto de control hacen un giro brusco y se devuelven, al observar esto, nos montamos en la unidad, los seguimos y le dimos la voz de alto, se orillaron, iban dos personas, que al identificarse dijeron llamarse L.J.F. y C.C., el señor Cortez dijo que era producto del abigeato y el señor Flores no manifestó que estaba haciendo una carrerita, así mismo el que iba de copiloto (Cortez) informo que habían colaborado dos personas que se encontraban en la Finca de D.U. y que eran de apellido Flores y Ortiz si la memoria no me falla, y al revisar el vehículo se encontraban siete sacos llenos de carne.

Declaración del Ciudadano Gioacchino Rugeri Tranchita. (Policía Municipal)

El 10 de Octubre de 2003, montamos un punto de control en el sector el Zamuro teníamos un punto de control vía el Merey de Amana a eso de las 4:00 de la mañana, en eso venía un carro matiz y antes de llegar al punto de control se retorno, al observar esto, nos montamos en la unidad, emprendimos la persecución, y al ver que prendimos la coctelera se pararon, se orillaron, iban dos personas, que al identificarse dijeron llamarse L.J.F. y C.C., al revisar el vehículo encontramos 7 sacos con carne y el señor Cortez dijo que era producto del abigeato y el señor Flores no manifestó que estaba haciendo una carrerita, Cortez informo que habían colaborado dos personas que se encontraban en la Finca de D.U. y que eran de apellido Flores y Ortiz si la memoria no me falla.

Declaración del Ciudadano E.A..

El día 10 de Octubre de 2003, me encontraba de patrullaje, y como a las 6:00 de la mañana me dirigí a la comandancia y me comisionaron para practicar inspección ocular en la finca C.A. y al llegar ahí en la parte izquierda de la finca donde se ordeña empezamos a cavar y encontramos cuero, mondongo y dos cabezas. Reconoció en contenido y firma acta de inspección ocular promovida como medio de prueba.

Declaración del ciudadano C.J.P.. (Funcionario adscrito a la Policía Municipal).

El día 10 de Octubre de 2003, nos encontrábamos en un punto de control en el sector el Zamuro vía el Merey de Amana y venía un vehículo que se retorno de manera violenta, al observar esto, nos montamos en la unidad, iniciamos la persecución y le dimos la voz de alto, se orillaron, iban dos personas, que al identificarse dijeron llamarse L.J.F. y C.C., al proceder a revisar el vehículo encontramos siete sacos contentivas de carne de res y ellos manifestaron que era producto del abigeato que habían cometido conjuntamente con otros ciudadanos que se encontraban en la Finca de D.U. y que las reses eran de la finca C.a.

Declaración del ciudadano P.M., funcionario policial adscrito a la Policía Municipal.

el 10 de Octubre de 2003, teníamos un punto de control en el sector el Zamuro teníamos un punto de control vía el Merey de Amana, venía un vehículo y al observar el punto de control hacen un giro brusco y se devuelven, al observar esto, nos montamos en la unidad, los seguimos y le dimos la voz de alto, se orillaron, iban dos personas, que al identificarse dijeron llamarse L.J.F. y C.C., el señor Cortez dijo que era producto del abigeato y el señor Flores no manifestó que estaba haciendo una carrerita, así mismo el que iba de copiloto (Cortez) informo que habían colaborado dos personas que se encontraban en la Finca de D.U. y que eran de apellido Flores y Ortiz si la memoria no me falla.

Declaro el experto Rogert Ramos, quién practico experticia al vehículo matiz, color blanco, concluyendo que el vehículo se encontraba totalmente original y ratifico experticia en contenido y firma.

CAPITULO V.

DE LA MATERIALIDAD DELICTUAL EN EL HECHO IMPUTADO Y DE LA CULPABILIDAD.

Analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa las declaraciones de los ciudadanos H.N.U., Gioacchino Rugeri Tranchita, C.J.P. y P.M., todos funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Maturín, podemos señalar que en efecto estos funcionarios detuvieron un vehículo cuando este en aptitud sospechosa el 10 de Octubre de 2003, al observar un punto de control en el sector el Zamuro vía el Merey de Amana, venía un vehículo hacen un giro brusco y se devuelven, ante esta aptitud sin duda la lógica indica que algo anormal sucede y en efecto al revisar el vehículo consiguen siete sacos contentivos de carne y señala uno de las personas que se desplazaba en ese vehículo que esa carne era producto del abigeato, así mismo el que iba de copiloto (Cortez) informo que habían colaborado dos personas que se encontraban en la Finca de D.U. y que eran de apellido Flores y Ortiz; aunado a esas declaraciones trajeron a sala la declaración del funcionario E.A., quién practico inspección ocular en la Finca C.A. donde encontró dos cueros, dos cabezas y dos mondongos; sin embargo no se demostró en esta sala la procedencia de las reses, nadie se atribuyo la propiedad de las mismas y los acusados haciendo uso del derecho que les confiere nuestra Carta magna se abstuvieron de declarar durante el proceso no logrando. Pues bien, en cuanto a los elementos de prueba del cuerpo del delito solo se trajo a esta sala los dichos de los funcionarios policiales, el cual ha criterio de este Tribunal tiene valor probatorio pero solo como indicios y los mismos los mismos dieron convicción del hecho a quien. aquí juzgan, pero estos por si solo no basta para despejar todas las dudas que no lograron ser despejadas por las partes en sala, por lo que en conclusión no surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los acusados en el hecho atribuido.

Este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que ni siquiera se logro demostrar el cuerpo del delito, al no demostrar la pertenencia o propiedad de la carne, y en consecuencia mucho menos quedo demostrado con certeza la responsabilidad penal de los acusados. La desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el ministerio público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por el. Y así se Decide.

CAPITULO VI.

DISPOSITIVA.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los Ciudadanos: C.C.I., venezolano, natural de Mulatico de Guanipa Estado Monagas, nacido en fecha 03-12-1978 de 28 años de edad, casado hijo de E.I. y de S.C., de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 16.374.073, quien reside en la Vía Principal del Merey de Amana Estado Monagas. Y el acusado L.J.F., Venezolano, Mulatico de Guanipa Estado Monagas, nacido en fecha 08-03-1977, de 29 años de edad, soltero, hijo de C.M.C. y J.A.F., de profesión u oficio, agricultor, titular de la cédula de Identidad N° 15.323.200, quien reside en Mulatico de Guanipa casa S/N Estado Monagas, de los cargos formulados por la representación de la Vindicta Pública por el delito de Hurto de ganado previsto en el artículo 10 ordinales 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad ganadera. Por lo que se decreta su libertad plena. No se condena al Estado Venezolano por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción

El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente público en tres días; los días veinticuatro (24) de Abril de 2006, tres (03), Cinco (05) y ocho (08) de Mayo del 2006, y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día Ocho (08) de Mayo del 2006. Regístrese. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del Articulo 365 ejusdem. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2006. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE.

ABG. D.M.M..

LA SECRETARIA.-

ABG. Elinersi Aguirre

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