Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 1 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000949

ASUNTO : YP01-P-2006-000949

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. X.S.D..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. E.D..

DEFENSOR PUBLICO: Abg. L.F..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. O.F.

VICTIMA: C.E.P.E..

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Abg. A.M.

ACUSADOS: J.A.I., I.J.G., RAMON GUILARTE NÑEZ, J.A.M.P. Y J.R.L..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, UTILIZACIÓN INDEBIDA DE HIRRROS Y SEÑALES Y TRANSPORTE DE GANADO SIN LA RESPECTIVA GUIA DE MOVILIZACIÓN.

SECRETARIO DE SALA: Abg. L.C..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2006-000949 para los ciudadanos J.A.I., I.J.G., RAMON GUILARTE NUÑEZ, J.A.M.P. Y J.R.L., quien fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Auxiliar Segundo del Ministerio Público, representado por el Fiscal Abg. E.D., por el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el 84 del Código Penal, en relación a los ciudadanos J.A.I., I.J.G., E.R.G.N. y J.A.M.P., y los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, UTILIZACIÓN INDEBIDA DE HIRRROS Y SEÑALES Y TRANSPORTE DE GANADO SIN LA RESPECTIVA GUIA DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 y 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación al ciudadano J.R.L., y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación Fiscal atribuye los imputados el hecho que en fecha 16 de Noviembre del 2006 el ciudadano C.E.P., formuló denuncia por ante el Comando de Vigilancia Costera de este Estado con la finalidad de ampliar denuncia de fecha 16-10-2006, en la cual manifiesta que encontrándose en el fundo Yaminoco de su propiedad, se percato que faltaba un lote de ganado parido de la especie bufalina, por lo cual emprendió una búsqueda terrestre y fluvial y observo que el Sector Miraflores del Delta había una chalana embarcando reses de esta misma especie, por lo que traslado al comando de la Guardia Nacional, que dicho comando fluvial procedió mediante comisión terrestre hasta el fundo Yaminoco a fin de procesar denuncia , una vez en el fundo abordamos una embarcación tipo lancha para realizar un patrullaje fluvial, y como a eso de las 5:30 de la tarde del mismo día, encontraron en el Sector El Zamuro, una embarcación tipo chalana color azul y blanco de nombre V. delV., la cual trasportaba un lote de ganado, procediendo a abordar la misma previa señal al capital que aminorara la velocidad, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, solicitando permiso para realizar inspección a la embarcación quienes accedieron voluntariamente, quedando identificados sus tripulantes como S.J.C., capitán de la embarcación, J.L., Á.I., E.N., J.M., E.L.C., I.G., luego procedieron a inspeccionar la embarcación, encontrando un lote de ganado de veintiún (21 ) grandes y trece (13) pequeñas, manifestando no tener ningún tipo de documento de perisología para movilizar o transportar dichos semovientes de la especie búfalo. Alegando que eran del señor Mendoza, por lo que se procedió a decirle al capitán que movilizara la embarcación hasta el muelle del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, a fin de verificar la procedencia de los semovientes, quedando preventivamente detenidos los ciudadanos E.R.G., Á.J.I. y I.J.G., plenamente identificados, procediendo a informar a la representación fiscal del procedimiento practicado, siendo imputados posteriormente por ante la fiscalía los ciudadanos J.R.L.N. y J.A.M.P., en virtud de que el primero de ellos alegaba ser el propietario de los semovientes y así lo manifestaron los ciudadanos aprendidos preventivamente y en cuanto al ciudadano J.M. por cuanto fue el que proporciono la embarcación para transportar los referidos búfalos, ambos presentes en el lugar de los hechos y tripulantes de la embarcación donde se movilizaron los búfalos.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los acusados J.A.I., I.J.G., E.R.G.N. y J.A.M.P., como el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el 84 del Código Penal, y la conducta del ciudadano J.R.L., como los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, UTILIZACIÓN INDEBIDA DE HIRRROS Y SEÑALES Y TRANSPORTE DE GANADO SIN LA RESPECTIVA GUIA DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 y 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, solicitando sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el eventual juicio oral y público, igualmente solicita se mantenga la medida de privación judicial sobre los ciudadanos J.A.I., I.J.G., E.R.G.N. y se le imponga las medidas a los demás imputados que a bien tenga el Tribunal.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Víctima C.E.P.E., venezolano, de 31 años, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.334.679, nacido en fecha 26 de Julio de 1969, quien manifestó su deseo de no declarar. Asimismo el apoderado judicial de la victima manifestó no querer declarar .Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra por separado a los acusados, previa imposición a uno por uno por separado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó la separación de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que rindan sus declaraciones por separado. Acto seguido el imputado J.A.M.P., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.953.731, nacido en fecha 13-01-1964, previa imposición del Precepto Constitucional manifestó su deseo de rendir declaración quien de seguidas expuso: “Recibí una llamada de J.R.L. y me dijo que el ganado se estaba muriendo de hambre. Le mande la chalana. Me llamaron y me presente y asumí mi responsabilidad. En los actos que haya de presentarse me presento. Lo conozco como ganadero. Pido que se actúe ajustado a derecho. Hay un contrato con el señor de la Chalana. Es todo.” Seguidamente el imputado, J.R.L.N. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.546.343, nacido en fecha 13-02-1971, soltero, manifestó su deseo de rendir declaración, previa imposición del Precepto Constitucional quien de seguidas expuso: “Le pedí el favor a J.M., que me enviara la chalana para mover los animales porque estaba flacos, resulta que llegamos hasta donde estamos ahorita. Ese es mi hierro y el ganado lo moví porque estaba flaco. No estoy sacando el ganado fuera del País. El deber de la guía fui y me dijeron en el SASA que tienes que vacunar y me pusieron una multa. Conozco a J.M., no le pague nada ni le firme nada, fue un favor que le pedí. Es todo.” Se deja constancia que el acusado se acercó a los defensores y luego solicito el derecho de palabra y expuso: “Yo le di el dinero para pagar la gabarra, después. Es todo.” Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los acusados J.A.I., I.J.G., E.R.G.N., quienes separadamente manifestaron su deseo de no querer declarar y que ratificaban lo manifestado en la audiencia de presentación. Es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. O.F., defensor del imputado J.A.M.P. quien expuso: “He de manifestar a este Tribunal, que la declaración realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público el ciudadano J.R.L., libre de toda coacción y apremio manifestó en el folio 85, pregunta sexta y ratificado hoy en esta sala, que le solicitó a mi representado JHONNY el favor de que hiciera un contrato o arrendada la chalana para transportar unos animales que le pertenecían. De la misma manera se puede apreciar la intención de buena fe de mi representado al enviar la chalana para el traslado del ganado. Ese traslado se realizo durante el día si el animo de esconder algo, animal o mercancía. Solicito a este digno Tribual, se decretar en relación a mi representado el Sobreseimiento de la causa ya que el hecho no es imputable a mi defendido, artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto Penal Abg. L.F., defensor J.R.L., J.A.I., IRWIN JOSÈ GARCÍA, EUCLIDES RAMÒN GUILARTE NUÑEZ y J.A.M.P., quien expuso: “Cuando hacemos u recorrido por las actas, hay situaciones de sustanciación que deben corresponder a este Tribunal filtrar dentro del legajo probatorio, a los fines de tener un verdadero juicio. Desde el inicio existió la disputa sobre la titularidad de los animales objeto del mismo. Tenemos dos experticias que riela del folio 21 al 22 y la segunda del 76 y 77 respectivamente. Tenemos la pretendida titularidad del imputado JOS LIRA como la titularidad de la presunta víctima. El Ministerio Público, ha se saber que la experticia es una prueba personal e indirecta y cuando sobre el objeto se alegaren dos o mas titularidades como en el presente caso, lo correcto es remitirse al Código de Procedimiento Civil, reconocido por la Jurisprudencia patria, a los fines de que ambos, las dos personas que alegan ser propietarias de los animales, puedan participar en la misma, ambos pretenden tener derechos patrimoniales sobre el objeto. Conforme al 197 y 199 inherente al principio de la apreciación de las pruebas, se efectuó a instancia de única parte y peor aun se nombra como depositario del bien, a una de las partes que alega la propiedad y cuyo presunto mejor derecho es sostenido en contravención y violación del principio enunciado. En la primera experticia de manera temeraria la Ing. E.C., Directora del SASA, al final coloca como elemento de suma importancia el hecho que los poseedores de los semovientes no presentaron la guía de movilización para corroborar la propiedad, para acreditar la procedencia y las condiciones sanitarias. Si el Señor LIRA alegó la propiedad, el Ministerio Público debió haber oficiado al SASA y haberlo solicitado el Defensor de este señor, para que se dejara constancia si estos animales si habían sido vacunados con anterioridad de acuerdo al régimen sanitario en nuestro País, para lo cual el ciudadano LIRA debió haber acreditado su propiedad. Dicho sea de paso, la vacunación que se hizo anteriormente es suscita por quien ahora suscribe la experticia. Como omitir o convalidar lo que en principio estuvo bien y luego esta defectuoso. En la primera experticia el Experto no da seguridad absoluta, mientras que en la segunda estando los animales depositados en un sitio de propiedad de una de las personas que alegaba ser el dueño. Quiere decir que el principio de las nulidades esta sombreando el instrumento fundamental que el Ministerio Público, presenta como elemento inculpatorio de J.L.. Conforme al 191 del COPP, la defensa alega la nulidad, sobre lo cual se estila que sea el Tribunal de Juicio quien se pronuncie sobre la nulidad. En la investigación, en la experticia y pudiendo haber quedado los animales en uno de los que aspira ser el propietario y máxime cuando la segunda se hizo estando los animales en el fundo de su propiedad. Otro de los elementos que sustenta la nulidad es el artículo 23 de la Ley de la Especialidad, donde remite al Código de Procedimiento Civil los medios de prueba que pudieran configurar los tipos penales en ella previstos. Desde el mismo momento que el imputado manifestó ser el propietario debió haberse activado la regla del artículo 23 de la Ley Especial. Invoco el Principio de la Licitud probatoria del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizando el tipo penal y visto que el Ministerio Público no diligenció lo correspondiente al registro previo de estos animales ante el SASA, a los fines de establecer si estos animales presentaban este hierro, quien ahora firma la experticia es el mismo que firma la tarjeta de vacunación. Finalmente artículo 12 y 14 de la Ley. El grado de la presunta participación de mis defendidos. A mis defendidos IDROGO, NUÑEZ, e IRWIN. Se les imputa como cómplices y no especificó el Ministerio Público. Ellos no tienen antecedentes penales. Nos damos cuenta que bajo ninguna circunstancias llega la posible pena a imponer a dos años y medio. Habiendo culminado la investigación, siendo los actuantes efectivos de la Guardia Nacional, mal pudieran estos ciudadanos obstaculizar proceso alguno e influir sobre testigos, teniendo una residencia fija y viviendo en el campo, no se configura entonces el peligro de fuga. Pudiendo una medida cautelar satisfacer las resultas del proceso. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de mis defendidos, máxime cuando en la definitiva deberá el tribunal pronunciarse sobre la propiedad. Con respecto a J.L. y por el principio de la presunción de inocencia, establecido en la Constitución Nacional. Y por cuanto cursa un documento en el expediente donde acredita ser el titular del hierro, que pretende desvirtuar las experticias. Invocando el artículo 243 del COPP, inherente al estado de afirmación de libertad, tienen derecho a permanecer en libertad durante el proceso. Solicito a los fines y efectos de que este ciudadano pueda promover como un hecho nuevo y ser incorporado al juicio, pido que se mantenga la libertad sin restricciones a favor de mi defendido J.L.. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez pasa a decidir de la siguiente manera: “Oída las exposiciones de las partes en esta audiencia y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal Admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público y se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal . Con respecto a la solicitud de la Defensa, riela en autos un contrato de arrendamiento suscrito por uno de los imputados, teniendo la responsabilidad de uso y goce del bien arrendado, en este caso la embarcación la cual según acta policial de nombre V. delV., estaba siendo utilizada para transportar los búfalos, que según experticia resultaron estar presuntamente chapeados en sus señales de hierro y cuya propiedad es alegada por la víctima en la presente causa, constituyendo esto, un elemento serio para el enjuiciamiento del acusado J.A.M.P., razón por la cual se niega la solicitud de Sobreseimiento. En lo respecta a la nulidad de la experticia, la misma fue incorporado de manera licita al proceso. De conformidad con el 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia solicitada por el Defensor Público Cuarto Penal Abg. L.F., en virtud de que la misma fue presentada como elemento de convicción e incorporada al proceso por medios lícitos y la misma se refiere directamente al objeto de la investigación, como son los búfalos presuntamente robados a la víctima, siendo que la misma no esta expresamente prohibida por la norma, por lo que el tribunal niega la nulidad de la misma por considerarla una prueba útil , necesaria y pertinente para un eventual juicio oral y público, todo de conformidad con le artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal impone a los acusados del procedimiento especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el acusado J.R.L., libre de apremio y coacción expuso: “ ADMITO LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena. ES TODO.” Acto seguido el acusado J.A.I., libre de apremio y coacción expuso: “ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO LA PENA. ES TODO.” Acto seguido el acusado IRWIN JOSÈ GARCÍA, libre de apremio y coacción expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA PENA RESPECTIVA. ES TODO.” Acto seguido el acusado, RAMÒN GUILARTE NUÑEZ libre de apremio y coacción expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA ES TODO.” Acto seguido el acusado J.A.M.P., libre de apremio y coacción expuso: “ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO LA IMPOSCIÓN DE LA PENA. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó no tener objeción alguna al respecto. Solicitud esta que acordó el Tribunal por ser procedente. Así se decide.

De los hechos y responsabilidad de los acusados J.A.I., I.J.G., RAMON GUILARTE NUÑEZ, J.A.M.P. Y J.R.L., se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta policial de fecha 16 de Noviembre del 2006, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron a los imputados, así como también los 21 semovientes grandes y 13 pequeños de la especie búfalo, lo cual riela al folio tres y cuatro de la causa. B) Acta de entrevista de fecha 17-11-2006, tomada al ciudadano S.A.J.C., capitán de la embarcación donde se trasladaba el ganado, al folio quince de la causa. C) Acta de entrevista de fecha 17-11-2006, tomada al ciudadano G.S.C., testigo del procedimiento de la revisión de los búfalos, al folio dieciséis de la causa. D) Acta de entrevista de fecha 17-11-2006, tomada al ciudadano J.R.E.L., testigo del procedimiento de la revisión de los búfalos, al folio diecisiete de la causa. E) Reconocimiento de fecha 17-11-2006, realizado a los búfalos recuperados, suscrito por al Ing Envida campos Directora del SASA del Estado D.A., lo cual riela al folio veintiuno al veintiocho. F) Constancia de depósito y retensión de treinta y cuatro semoviente, lo cual riela al folio cinco de la causa. G) Experticia de fecha 28-11-2006 realizada por el experto medico veterinario Algenis Machado, a los búfalos recuperados, al folio setenta y seis al ochenta y tres.

De los hechos se desprende que la conducta desplegada por los acusados, de los cuales tres de ellos como son J.Á.I., I.J.G. y E.R.G., fueron aprehendidos al momento de la practica del procedimiento a bordo de la embarcación, y los acusados J.A.M. y J.R.L., fueron imputados con posterioridad en el Ministerio Público, hechos estos que encuadran en el tipo Penal calificado como APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el 84 del Código Penal, en relación a los ciudadanos JOE A.I., I.J.G., E.R.G.N. y J.A.M.P., y los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, UTILIZACIÓN INDEBIDA DE HIRRROS Y SEÑALES Y TRANSPORTE DE GANADO SIN LA RESPECTIVA GUIA DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 y 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación al acusado J.R.L.N., calificación esta que comparte este Tribunal. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los acusados J.A.I., I.J.G., E.R.G.N. y J.A.M.P., se tiene que es el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el 84 del Código Penal, el mismo tiene la pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de tres años (3) años de prisión, al cual por cuanto fue ejecutado en grado de complicidad, hay que proceder a hacer la rebaja a la mitad de conformidad con le artículo 84 del Código Penal, quedando la pena en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, y por cuanto en el presente caso opero el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado concientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, este Tribunal pasa a rebajar la mitad quedando la pena en Nueve (09) meses de prisión, como quiera que los acusados no tienen conducta predelictual, se pasa a tomar en cuenta como atenuante de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, rebajando tres meses de los nueve meses de prisión, quedando la pena a cumplir en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, pasando a imponer de manera inmediata la pena correspondiente, tomando en consideración que el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial y en este caso no estamos en presencia de delitos que impliquen violencia contra la víctima, procediendo a hacer las rebajas de ley correspondientes, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados antes señalados en audiencia de presentación, en fecha 20 de Noviembre del 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa pública y deja en libertad a los acusados, ya que fueron impuestos de la pena correspondiente, poniéndolos a la orden del Tribunal de Ejecución quien impondrá la forma alternativa de cumplimiento de la pena que en su caso corresponda. Así se decide. En relación los hechos admitidos por el acusado J.R.L.N., se tiene que es el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, UTILIZACIÓN INDEBIDA DE HIRRROS Y SEÑALES Y TRANSPORTE DE GANADO SIN LA RESPECTIVA GUIA DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 y 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, siendo que el delito de mayor gravedad UTILIZACIÓN INDEBIDA DE HIRRROS Y SEÑALES Y TRANSPORTE DE GANADO SIN LA RESPECTIVA GUIA DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, el cual tiene la pena de prisión de tres (03) años de prisión a cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión, y por cuanto en el presente caso opero el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde el acusado concientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, este Tribunal pasa a rebajar la mitad quedando la pena en Dos(02) años de prisión, pena correspondiente al delito de mayor entidad que al sumarle la mitad del tiempo correspondiente al delito de menor entidad como es APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la referida ley, el cual tiene una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal sería de tres (03) años de prisión, haciendo la rebaja a la mitad, correspondiente a la admisión de los hechos de conformidad con le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, que sumada a la pena correspondiente al delito de mayor entidad correspondería la pena a cumplir a Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, pero como quiera que el acusado no tienen conducta predelictual, se pasa a tomar en cuenta como atenuante de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, rebajando ocho meses de los tres años con seis meses de prisión, quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, en relación a J.L.N., pasando a imponer de manera inmediata la pena correspondiente, tomando en consideración que el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial y en este caso no estamos en presencia de delitos que impliquen violencia contra la víctima, procediendo a hacer las rebajas de ley correspondientes, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo pasa en libertad al Tribunal de Ejecución , en virtud que nunca le fue impuesta medida de coerción alguna y tomando en consideración que en el presente proceso fue condenado, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución quien impondrá la forma alternativa de cumplimiento de la pena que en su caso corresponda. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal de conformidad con lo artículos 326, 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa y la solicitud de Nulidad de la Prueba de Experticia. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a los acusados J.A.I., IRWIN JOSÈ GARCÍA, RAMÒN GUILARTE NUÑEZ y J.A.M.P., plenamente identificados en autos, a cumplir la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, de conformidad con el artículo 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4°, 84 y 88 del Código Penal. CUARTO: Se Condena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a J.R.L., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS ( 02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, de conformidad con el artículo 376, 367 del COPP y 74 ordinal 4° del Código Penal. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación a J.A.I., I.J.G. y E.R.G.N., quienes pasaran en libertad a la orden del Tribunal de Ejecución. En cuanto a J.M. y J.L. continuan en libertad a la orden del Tribunal de Ejecución. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar las partes quedan notificadas de la decisión. SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. X.S.D.

EL SECRETARIO

ABG. L.C.

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