Decisión nº PJ0132006000028 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

196° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente

NP11-2006-000344

Demandantes: E.J.D., W.R.Z.G., J.G.M., G.A.I., L.Á.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.893.145, 10.834.255, 11.774.821, 4.615.800 y 5.548.670, respectivamente y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: S.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.900.450 Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.321

Demandada Principal:

Electrotécnica Saqui, C.A

Apoderado Judicial: J.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.323.083 Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.724

Demandadas

solidarias:

Lemna Internacional I.N.C. y Halcrow I.N.C.

Apoderado Judicial: A.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.056.412 e inscrito bajo el número de Inpreabogado Nº 91.514 y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 15 de marzo de 2006, con la interposición de una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos E.J.D., W.R.Z.G., J.G.M., G.A.I., L.Á.G.L., en contra de las Empresas Electrotécnica Saqui, C.A., Lemna Internacional I.N.C y Halcrow I.N.C., siendo admitida en fecha 16 de marzo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, donde se realizaron todos los trámites pertinentes para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo sin ser posible la mediación, motivo por el cual el expediente es remitido a los tribunales de juicio. Se dejó expresa constancia en acta inicial de la audiencia preliminar de la no comparecencia de la empresa codemandada Halcrow I.N.C. En fecha 11 de agosto de 2006, este Tribunal Tercero de Juicio da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de octubre de 2006, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de la parte actora, de la demandada principal y, de la co demandada Lemna Internacional INC, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la co demanda Halcrow I. N. C., por lo se declara la confesión respecto a la misma. Una vez reglamentada la audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, a las cuales cada parte realizó las observaciones que estimaron pertinentes; sin que ninguna de ellas realizara impugnaciones o desconocimientos a las pruebas presentadas; se evacuó igualmente la prueba de declaración de parte. Una vez concluida la evacuación de las pruebas, y realizadas las conclusiones del caso por las partes la Juez debido a la complejidad del caso y lo voluminoso del expediente difiere dictar el dispositivo del fallo y fija el mismo para día 21 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en virtud que considera que de todos los conceptos demandados, sólo son procedentes la diferencia por concepto antigüedad, y las vacaciones no disfrutadas. En lo que respecta a la falta de cualidad alegada por la empresa Lemna Internacional este Juzgado considera que prospera tal solicitud.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y SEÑALAMIENTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En el escrito libelar se señala que los actores E.J.D., W.R.Z.G., J.G.M., G.A.I., L.Á.G.L., comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada en las siguientes fechas 22 de marzo de 2004, 24 de marzo de 2004, 14 de abril de 2004, 26 de julio de 2004 y 24 de abril de 2004 respectivamente, para la ejecución de la obra “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Juanico Maturín Estado Monagas”; que en fecha 28 de diciembre de 2004 les dieron un descanso de cinco días hasta el 03 de enero de 2005; que todos fueron despedidos injustificadamente en fecha 17 de diciembre de 2005, por cuanto no había culminado la ejecución de la obra. Demandan solidariamente a la empresa Lemna Internacional I N C, que era la encargada de ejecutar el proyecto y a la empresa Halcrow I .N. C, quien es la contratista gerencial. Estiman su demanda por diferencia de prestaciones sociales en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Ochocientos Ochenta Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 54.880.049,96); demandando los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas mas bono vacacional, vacaciones fraccionadas mas bono vacacional, utilidades acumuladas, indemnización de daños y perjuicios por despido en contrato de obra o tiempo determinado, dotación de equipos de seguridad (botas y bragas), incidencias de utilidades e incidencias de bono vacacional; intereses sobre prestaciones sociales, costas procesales y corrección monetaria; no obstante en la Audiencia de Juicio se reconoció que las dotaciones de botas y bragas ya habían sido recibidas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

De la demandada principal (ELECTROTÉCNICA SAQUI, C.A): La empresa demandada principal admitió la existencia de la relación laboral con todos los demandantes, reconociendo la fecha de ingreso y egreso de cada uno de ellos; así mismo admitió la aplicación de la convención colectiva de la construcción a la relación de trabajo que sostuvo con los actores; por otra parte, rechazo pormenorizadamente la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos demandados por cada trabajador, alegando el pago en unos casos, el haberlos entregado y la no procedencia de la indemnización demandada por cuanto alegó que los trabajadores en ningún momento fueron contratados para toda la ejecución de la obra, que los mismos fueron desincorporados en la fecha señalada por los accionantes, debido al avance de la obra. En cuanto al salario base de cálculo empleado por los actores es totalmente rechazado por la empresa demandada principal.

De la demandada solidaria (LEMNA INTERNATIONAL, INC.): Alegó la inexistencia de solidaridad laboral con la empresa Electrotécnica Saqui, C.A, señalando pormenorizadamente los motivos de tal alegato.

De la demandada solidaria (HALCROW. I.N.C): Esta empresa no compareció a ni a la celebración de la audiencia preliminar ni a la celebración de la audiencia de juicio.

THEMA DECIDENDUM

La controversia planteada en la presente causa se circunscribe a determinar si los pagos por concepto de antigüedad fueron realizados conforme a derecho; si es procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades; así como verificar la procedencia en derecho de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; por último determinar si existe solidaridad laboral entre las empresas demandadas solidariamente y la empresa demandada principal.

Vistos los términos de la contestación de la demanda realizada por las co demandadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponderá a la co demandadas la demostración de sus alegaciones. En cuanto al punto correspondiente a la procedencia de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponderá a los actores la demostración de su procedencia.

Seguidamente se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

.- Promueve el merito favorable. Por cuanto la solicitud de apreciación no es un medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, el cual el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, por lo que, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones.

.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos O.J.R.G., M.J.V., J.R.S.F., Á.C.F., Laurenzo Rondón Contreras, F.D.F.U., J.D.R.R., R.A.R.V., F.M.S.R., A.R.R.V., A.J.Q.F., Dionelis M.P.; quienes no comparecieron a rendir sus testimoniales en la audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declaró desierto el acto, no habiendo prueba que valorar.

.- Promueve 465 Recibos de Pagos emitidos por la empresa Electrotécnica Saqui los cuales fueron distribuidos de la siguiente manera, 93 copias de recibos de pagos a nombre del ciudadano E.J.D., 103 copias de recibos de pagos a nombre del ciudadano W.Z., 107 copias de recibos de pagos a nombre del ciudadano J.M., 66 copias de recibos de pagos a nombre del ciudadano G.I., 96 recibos en copias a nombre del ciudadano L.Á.G., marcados con la letra “A-1” al “A-465” constante de un total de 465 folios, de las cuales se solicito la exhibición de los originales. La empresa Electrotécnica Saqui, C.A., reconoció cada uno de los recibos consignados, señalándose igualmente que los mismos estaban promovidos y cursaban en autos. En consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

.- Promueve copia de constancia de trabajo del ciudadano J.M., que le otorgare la empresa demandada principal de fecha 11 de febrero de 2005, y lo opone en reconocimiento de contenido y firma por parte del ciudadano Á.Q.S. en su carácter de presidente de la empresa demandada principal, la cual se marca letra “B”. La misma fue reconocida en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

.- Se promueve copia certificada de la Inspectoría del Trabajo, Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social e industrial de la Unidad de Supervisión de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de Maturín Estado Monagas de las ordenes de servicios Nº 05-06 de fecha 09 de enero de 2006 y orden de servicio Nº 21-06 de fecha 18 de enero de 2006, de la cual se evidencia el incumplimiento por parte de la accionada principal de las normas que rigen la presente materia. Dichos documentos no fueron impugnados; y, siendo los mismos documentos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio. De los mismos se evidencia que hasta la fecha de la práctica de dichas inspecciones la obra se estaba ejecutando.

.- Promueve cinco (05) carnet de identificación de cada uno de los actores del proceso emitido por la empresa demandada principal los cuales se marcan con la letra “D-1” a la “D-5”, el cual le fuere opuesto a la parte contraria para su reconocimiento en contenido y firmar, reconociéndose los mismos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

.- Promueve prueba de reproducciones, copias y experimentos, de las cuales se reservó el lapso legal en caso de ser necesario alguna de estas pruebas. Con tal promoción no se trae nada al proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL.

La demandada principal promovió en forma conjunta:

.- Copia Simple de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Electrotécnica Saqui, C. A., prueba esta que marca con la letra “A. Las copias simples de los documentos públicos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados, por lo tanto el presente documento al no ser impugnado merece pleno valor probatorio, no obstante el mismo no trae ningún elemento a los autos a los fines de la resolución de los puntos controvertidos, por lo que se desecha del proceso.

.- Inspecciones judiciales realizadas en la obra Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Juanico, en fechas 27 de Octubre de 2005, 11 de Octubre de 2005, 02 de febrero de 2006, realizadas por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, marcadas con la letra “B”, “C”, “D” . Las cuales se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.- Inspección Judicial en Original realizada en la obra Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Juanico de fecha 03 de febrero de 2006, realizada por la Notaria Pública Segunda de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constante de 16 folios útiles marcadas con la letra “E. La misma se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Se practico inspección judicial por parte de este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2006, en la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Juanico, obra en la cual laboraron los actores, a la misma concurrieron los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la demandada. La misma tiene pleno valor probatorio en cuanto a lo que se desprende de ella.

.- Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2005. La misma no es un medio de prueba susceptible de valoración, en consecuencia se desecha del proceso.

Por otra parte, para cada uno de los actores promovió las siguientes documentales:

  1. - Recibos de pagos recibidos por los trabajadores E.J.D., W.R.Z.G., J.G.M., G.A.I., L.Á.G.L., con las letras 1-A, 2-A, 3-A, 4-A y 5-A.

    2-. Constancias de recibos de equipos de seguridad suministrados a los ex trabajadores E.J.D., W.R.Z.G., J.G.M., G.A.I., L.Á.G.L., marcados 1-B 2-B, 3-B, 4-B y 5-B.

  2. - Recibos de prestamos solicitados por los trabajadores E.J.D., W.R.Z.G., J.G.M., G.A.I., L.Á.G.L., marcados 1-C 2-C, 3-C, 4-C y 5-C.

  3. - Recibos de pago por concepto de Vacaciones colectivas a los trabajadores E.J.D., W.R.Z.G., J.G.M., G.A.I., L.Á.G.L., marcados 1-D 2-D, 3-D 4-D, 5-D.

  4. - Recibo de Pago por concepto de vacaciones colectivas canceladas al ex trabajador E.J.D., en fecha 13/05/2005 marcado con la letra “1-E”.

  5. - Recibos de pago por concepto de vacaciones colectivas a los ex trabajadores E.J.D., W.R.Z.G., J.G.M., G.A.I., L.Á.G.L., marcados 1-F, 2-E, 2-F, 2-G, 3-E, 3-F, 4-E, 4-F, 5-E, 5-F, 5-G, 5-H.

  6. - Recibos de Pago por concepto de fideicomiso cancelados a los ex trabajadores E.J.D., W.R.Z.G., J.G.M., G.A.I., L.Á.G.L., marcados 1-G, 2-J, 3-I, 4-I y 5-K.

  7. - Recibos de Pagos por concepto de Utilidades canceladas a los ex trabajadores E.J.D., W.R.Z.G., J.G.M., G.A.I., L.Á.G.L., marcados 1-H, 2-H, 3-G, 4-G y 5-I.

  8. - Liquidaciones de prestaciones sociales canceladas a los ex trabajadores E.J.D., W.R.Z.G., J.G.M., G.A.I., L.Á.G.L., marcados 1-I, 2-I, 3-H, 4-H y 5-J.

  9. - Exámenes médicos pre retiro realizados a los ex trabajadores E.J.D., W.R.Z.G., J.G.M., G.A.I., L.Á.G.L., marcados 1-J, 2-K, 3-J, 4-J y 5-L.

    Las precitadas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandante, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio; de ellas se desprenden el pago de los conceptos de utilidades, vacaciones fraccionadas, anticipos de prestaciones sociales, dotación de equipos, que quién relazaba el pago de los trabajadores era la empresa demandada principal, así como

    .- De la Prueba de Testigo. Promueve para que declaren en audiencia oral y publica a los ciudadanos V.J.F. y A.M.. Los cuales no comparecieron a rendir sus testimoniales en la audiencia oral y pública por lo que no hay prueba que valorar.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDA DEMANDADA

    .- Invoca el Merito Favorable que se desprenden de autos. En cuanto a este particular se ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba sino un deber del Juez, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha.

    - Marcada con letra “A” copia certificada del contrato suscrito entre Lemna Internacional Inc. y Electrotécnica Saqui, C.A., para la ejecución de la obra Saneamiento Ambiental Integral del Estado Monagas. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto dicho contrato no esta redactado en el idioma ingles, sin que haya sido traducido al castellano que es el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    .- Marcada con la letra “B-1” a la “B-5” en 05 folios útiles consigna copias de las cuentas individuales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cada uno de los demandantes donde consta su afiliación a dicho instituto donde aparece como patrono la empresa demandada principal. Sobre dichas instrumentales no se hizo observación alguna, por lo que se apreciaran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .- Solicitó Prueba de Informes a los fines que el Instituto venezolano de los Seguros Sociales informara al Tribunal si los ciudadanos E.J.D., W.R.Z.G., J.G.M., G.A.I. y L.Á.G.L. fueron inscritos en dicha institución, e indicar si las planillas individuales de cada trabajador aparece como su patrono Electrotécnica Saqui, C.A. No se recibió respuesta alguna, y la parte promovente no insistió en ella al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no hay prueba que valorar.

    .- De la Declaración hecha a las Partes: Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: Los actores fueron contestes al señalar que todos fueron contratados a través del sindicato, que fue éste el que les indico cuando comenzarían a prestar servicios y cuando terminarían sus labores; todos indicaron que en el mes de diciembre de 2004 les concedieron un descanso navideño de cinco días, que en la primera semana de enero de 2005 regresaron a prestar servicios, todos se desempeñaron como obreros (ayudantes), sin que se les especificara que sólo iban a realizar una determinada actividad o fase de la obra. En cuanto a la declaración de la empresa Electecnica Saqui, C.A, la misma recayó sobre la ciudadana M.A.V., quién se desempeñaba como administradora de obra, quien al momento de rendir sus declaraciones manifestó laboraba para la empresa demandada desde el mes de marzo de 2003, que era la encargada de las nóminas del personal durante la ejecución de la obra donde laboraban los actores, que los actores no suscribieron contratos, que éstos ingresaron a prestar servicios de acuerdo al cargo que tuvieran, llámese cabilleros, ayudantes, u otros, sin que se les designara para una fase específica de la ejecución de la obra; en lo que respecta a la fecha de culminación de la obra señaló diferentes fechas, señalando primero que concluyó en el mes de octubre de 2005, luego noviembre 2005 señalando por último que concluyó en abril de 2005; en lo que respecta a las vacaciones colectivas señaló que en año 2004 se otorgaron veintiún (21) días de vacaciones colectivas, contadas aproximadamente desde el 12 de diciembre de 2004 hasta el 15 de enero de 2004, señalando que al la empresa salir de vacaciones no quedaba ningún obrero dentro de la obra.

    En lo que respecta a la parte demandada solidaria, la declaración recayó sobre su apoderado judicial, quién manifestó que la empresa que representa es una compañía contratista de otra que se llama Halcrow, que a su vez obtuvo un contrato a través del Ministerio de Ambiente, para la realización de la obra Planta de Tratamiento de aguas residuales del Estado Monagas, que para el desarrollo de esa obra contrató con la empresa Electrotécnica Saqui, C.A, para la ejecución de la obra civil; ya que la empresa Lemna Internacional Inc, se dedica al saneamiento de aguas, sin que ejecute obras civiles. Señaló que para la presente fecha la empresa Electrotécnica Saqui, C.A, no ha hecho entrega formal de la obra, lo cual puede constatarse ésta una obra de envergadura dentro del estado la cual no ha sido inaugurada. Señaló que la culminación de la obra estuvo pautada para los meses de mayo o junio de 2005, oportunidad en la cual seria inaugurada la misma por el Presidente de la República.

    De las deposiciones efectuadas por las partes no se observa que incurran en contradicción con sus dichos, por tanto, se les otorga valor de plena prueba en todo su contenido. Así se decide

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

    Como ya quedo establecido en la presente causa se debate la procedencia del pago de diferencias por concepto de antigüedad, el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, de las utilidades, así como el pago de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma se debate o esta controvertida la existencia de la solidaridad laboral de las co demandadas con la demandada principal. Alos fines de determinar la procedencia o improcedencia de lo señalado, pasa de seguidas este tribunal a realizar los siguientes señalamientos:

    PUNTO PREVIO

    DE LA SOLIDARIDAD

    La parte actora en el presente procedimiento demanda de manera principal a la empresa ELECTROTECNICA SAQUI, C.A, empresa ésta para la cual prestaron servicios todos los actores, y de manera solidaria demanda a las empresas Lemna Internacional I.N.C. y Halcrow I.N.C.; ahora bien, la empresa Halcrow I.N.C, no se ha hecho presente en ninguna de las etapas que han transcurrido del proceso; no obstante a ello, al hecho de existir una confesión de carácter absoluto, debe el juez verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor para así declararlo procedente o improcedente. La procedencia en derecho significa que los hechos alegados en el libelo de la demanda se subsumen a la consecuencia jurídica peticionada, en el caso concreto que nos ocupa tenemos que la parte actora al invocar la solidaridad se limita a indicar en el libelo de demanda “POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS a la empresa ELECTROTECNICA SAQUI, C.A Y SOLIDARIAMENTE A LAS EMPRESAS: CONTRATISTA GERENCIAL. HALCROW I.N.C Y A LA EMPRESA LEMNA INTERNACIONAL I.N.C.” (Negrillas y subrayados nuestros). No indica la parte actora bajo que circunstancias se da la solidaridad laboral entre estas empresas, si se trata de un grupo de empresas o existe inherencia o conexidad entre las mismas.

    Sobre la solidaridad laboral se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, estableciendo que:

    Conforme a lo denunciado, resulta ineludible para la Sala precisar, el particular alcance y efectos de la solidaridad laboral en los casos de los contratistas.

    Señala el Dr. R.J.A.G. que “La sistemática evasión de responsabilidades por parte de empresas usurarias de contratistas, forzó al legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio” (art. 3, LT de 1945). (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Décima Edición, Pag. 100). (Subrayado de la Sala).

    De similar alcance al artículo 3º de la Ley del Trabajo del año 1945, son los preceptos contenidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los cuales, de igual manera establecen, la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio para con los trabajadores del contratista, siempre que la actividad de este último sea inherente o conexa con la desarrollada por el primero.

    …. OMISISS

    De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y, por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

    De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, se señaló:

    Determinado lo anterior, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas.

    En el caso sub examine, el trabajador L.A.M.B. está calificado como de confianza, y la empresa Oiltools de Venezuela S.A., es una empresa contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A., que a tenor de la normativa constitucional prevista en el artículo 302, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, está plenamente facultada para realizar los procesos de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo bajo el imperativo legal de garantizar que haya impacto en el ecosistema.

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (subrayados del tribunal)

    En la presente causa no se evidenció que entre las empresas co demandadas existiere inherencia o conexidad, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, no se evidenció que las empresas co demandadas tuviesen el mismo objeto, o la actividad de una dependiere de la otra; nada de ello fue demostrado, por lo que mal podría esta Juzgadora concluir que existe inherencia o conexidad entre las mismas. Por otra parte, tampoco se evidenció la existencia de un grupo de empresas o grupo económico, aunado al hecho que tal circunstancia no fue abordada en el libelo de la demanda. En consecuencia, con base a los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal considera que no existe solidaridad laboral entre las empresas demandadas solidariamente y la demandada principal. Así se decide.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    En lo que respecta al cobro de diferencias por concepto de antigüedad tenemos que se alegó en la Audiencia de Juicio y así se evidencia de las liquidaciones cursantes en autos, que el mismo fue cancelado tomando en consideración el último salario devengado por el trabajador; ahora bien, una vez revisados los recibos de pago cursantes en autos considera esta Juzgadora, que existen diferencias en el pago realizado, por cuanto de conformidad con la contratación colectiva de la construcción y la Ley Orgánica del Trabajo la base de cálculo bajo la cual se paga la prestación de antigüedad es el salario integral, el cual se obtiene al adicionársele al salario diario los conceptos recibidos de manera regular y permanente al trabajador durante el mes respectivo, es decir, tiempo de viaje, sábados trabajados y horas extras, (salario normal) ya que se evidencia de autos que dichos conceptos los percibieron los actores de manera regular y permanente durante todo el tiempo que duro la relación laboral; y sumándole dicho monto las incidencias del bono vacacional y utilidades. Se evidencia de las diferentes planillas de liquidación que dichos conceptos no se consideraron al momento del cálculo de la prestación de antigüedad, por lo que considera este Tribunal procedente el pago de la diferencia que se genere; a tales fines se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto bajo los siguientes parámetros: Deberá tomarse de cada uno de los recibos de pago que constan en el expediente, los montos recibidos por cada trabajador durante cada mes de servicio, por los conceptos de salario básico, tiempo de viaje, horas extras, sábados trabajados y bono de asistencia puntual y perfecta a los efectos de determinar el salario normal de cada trabajador, debiendo adicionársele a dicho monto lo que corresponda por concepto de incidencias sobre las utilidades y bono vacacional a los fines de establecer el salario integral mensual base de cálculo de la antigüedad debida al trabajador; a los montos resultantes se le debe deducir lo recibido por ellos por concepto de antigüedad e incidencias según se demuestra de las planillas de liquidación que cursan en autos. Así se declara.

    Con relación al pago de las vacaciones, tenemos que efectivamente consta de autos el pago de las vacaciones correspondientes al año 2004-2005 de cada uno de los trabajadores; mas no se demostró que éstos hayan disfrutado de las mismas, por cuanto se alegó que los trabajadores salieron de vacaciones colectivas en el mes de Diciembre de 2004, no obstante cada uno de los actores fueron contestes en cuanto a que les otorgaron un descanso navideño de cinco (05) días, contados desde el 28 de diciembre de 2004 hasta el 03 de enero de 2005 excluyendo ambas fechas; tal aseveración no fue desvirtuada por la demandada, ya que la representación patronal que rindió la declaración de parte señaló que la empresa otorgó vacaciones colectivas desde el día 16 de diciembre de 2004, durante aproximadamente veintiún días, lo cual contradice los recibos de pago consignados por la empresa, donde se consta el pago para cada uno de los trabajadores de todas las semanas del mes de diciembre de 2004, por lo tanto mal podría considerarse que estaban de vacaciones colectivas; y por aplicación del principio según el cual en caso de duda se aplicará la norma más favorable al trabajador, o se acogerá la interpretación mas favorable al mismo, considera éste Juzgado que los trabajadores actores no disfrutaron de vacaciones colectivas; por lo tanto, no habiéndose demostrado el disfrute de las vacaciones colectivas por parte de los accionantes, es forzoso concluir que debe de cancelársele a éstos dicho período vacacional, y el salario base de cálculo será el salario ordinario devengado por los trabajadores para el momento de la terminación de la relación laboral; todo de conformidad con lo establecido en cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, en sentencia Nº 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

    (Resaltado del Tribunal).

    No podría considerarse como un pago doble del derecho de vacaciones, por cuanto evidentemente, al pagárseles las vacaciones sin que los trabajadores disfrutaran de las mismas, éstas deben ser canceladas nuevamente, por lo que se ordena pagar dicho concepto sobre la base de cálculo del salario ordinario devengado para el momento de la terminación de la relación laboral; sobre el salario ordinario, por cuanto así lo prevé la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que es la normativa aplicable al presente caso; sin que pueda pretenderse la aplicación del contenido del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que como ya se estableció, la normativa aplicable por así haber quedado establecido y ser la mas favorable al trabajador, es la contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser aplicada en su integridad de Así se decide.

    En lo atinente a la procedencia o improcedencia de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario señalar, que en contratos para una obra determinada debe señalarse con toda precisión cual es la obra a realizar y el tiempo de ejecución de la misma, por cuanto si dichos parámetros no están especificados se entenderá que las partes han contratado a tiempo indeterminado, que es la regla general, en el presente caso tenemos que no se demostró que la contratación se efectúo por un período específico, así mismo no consta en los autos de manera exprese la fecha de culminación de dicha obra; si bien es cierto que en los recibos de pago de cada uno de los trabajadores demandantes se señala que laboran para una obra determinada, no consta de autos de manera expresa la fecha de culminación de la misma. Por otra parte, los actores al momento de la declaración de parte manifestaron que todos fueron contratados a través del sindicato, y que fue éste el que les indico cuando culminarían sus servicios; ante tal situación no puede considerar este Tribunal procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no consta en autos contrato de trabajo donde se exprese de manera inequívoca, el tiempo por el cual laborarían los actores para la empresa demandada principal; mas aún, no existe constancia en autos que la obra a la presente fecha, este ya totalmente ejecutada, por cuanto, es público y notorio en el Estado Monagas que la misma aún no ha sido inaugurada. En consecuencia no considera este Tribunal procedente el pago de éste concepto. Así se declara.

    Por último en lo referido a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades acumuladas, dotación de equipos de seguridad (botas y bragas) son improcedentes por cuanto se evidencia de autos que los mismos fueron debidamente cancelados. Así se declara.

    Por lo tanto les corresponde a cada uno de los actores por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponden cincuenta y ocho (58) días multiplicados por el salario ordinario, es decir, 58 x 26.289,06, lo que equivale a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 1.524.765,48) para cada uno. Así se declara

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara los ciudadano E.J.D., W.R.Z.G., J.G.M., G.A.I., L.Á.G.L., en contra de la Empresa Electrotécnica Saqui, C. A. SEGUNDO: La inexistencia de solidaridad laboral entre las empresas ELECTROTÉCNICA SAQUI, C. A., LEMNA INTERNACIONAL I.N.C. Y HALCROW I.N.C. En consecuencia, se ordena a la empresa Electrotécnica Saqui, C. A. cancelarle a los ciudadanos E.J.D., W.R.Z.G., J.G.M., G.A.I., L.Á.G.L., las siguientes cantidades: Por concepto de Vacaciones vencidas la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 1.524.765,48) para cada uno. Y por diferencia de antigüedad los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar el la parte motiva de la presente decisión. En cuanto a la corrección monetaria demandada se procederá de conformidad con lo pautado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 01 días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Jueza

    Abog. A.B.P.G.

    Secretaria, (o)

    Abog.

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