Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. 3318

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: C.O.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 5.545.062.

APODERADO: A.H., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756.

DEMANDADOS: M.I., H.L., J.I., C.L., L.L., A.G.K.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° 3.025.785.

APODERADO: Y.C.S., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.722, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Monagas.

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 10 de Enero de 2008, por la apelación ejercida por parte de la Procuradora Agraria del Estado Monagas, en contra de la Sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró Improcedente la Solicitud de Suspensión de la Medida Cautelar hecha en fecha 16 de Octubre de 2007, por la Procuradora Agraria del Estado Monagas y practicada por ese Juzgado en fecha 10 de Octubre de 2007; y son admitidas en fecha 10 de Enero de 2007. Se abrió la articulación probatoria, en la cual ninguna de las partes promovió pruebas.

Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad compareció el Abogado A.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.O.L., se deja constancia de la no comparecencia de la parte apelante, la parte recurrente expone que insiste en la Medida Preventiva decretada por el Tribunal de la Causa, por las mismas razones de Hecho y de Derecho explicadas en la Sentencia Apelada ya que está ajustada a derecho por lo que solicita, por esa razón solicita sea confirmada la sentencia. Este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2008, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró Primero: Sin Lugar, el Recurso de Apelación Interpuesto.

PRIMERO

DE LA DECISION RECURRIDA

Trata la presente controversia, en virtud de la Apelación ejercida por la Abogado Y.C., en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y Agrario del de la Circunscripción del Estado Monagas, en la cual el Tribunal de la Causa declara:

“… Ello en virtud de que la medida cautelar practicada en este juicio debe mantenerse durante toda la vigencia del proceso judicial y de ejecutarse los mencionados recursos podría resultar afectado el erario público, lo cual a su vez lesionaría el interés social y colectivo así como la infraestructura productiva del Estado, ya que tal infraestructura no debe entenderse en el sentido estricto de construcciones y maquinaria, sino que también comprende los recursos económicos necesario para la construcción, establecimiento, creación, transformación y mejoramiento de la infraestructura productiva agroalimentaria. Ello se sustenta en los ordinales 5° y 6° del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

… este Juzgado…. ratifica la medida cautelar decretada en este juicio a favor del querellante, y DECLARA: Improcedente la solicitud hecha en fecha 16 de Octubre de 2007, por la Procuradora Agraria del Estado Monagas, de suspensión de la medida cautelar practicada por este Juzgado en fecha 10 de Octubre de 2007. Se ordena oficiar lo conducente a FONDAFA a fin de que no se apliquen los créditos para ser ejecutados en la extensión delimitada en este fallo mientras dure este juicio…

En vista de la apelación ejercida en contra de dicha decisión, el tribunal de la causa remite el expediente a este Juzgado.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

UNICO

Ha observado este Tribunal que se trata de una incidencia surgida con motivo de la oposición al Decreto Interdictal de amparo dictado por el A Quo y que tal oposición se formula por parte de la Procuraduría Agraria del estado Monagas.

Es relevante para la determinación de la procedencia o no del presente recurso de apelación, el ubicarse en el tipo de procedimiento del que trata el juicio principal y encontramos que se trata de un interdicto de amparo a la posesión.

En diversas ocasiones este Tribunal ha señalado que tratándose la acción interdicta posesoria de un proceso cautelar autónomo, lo que se discute al fondo del asunto es la medida cautelar que ha dictado el tribunal de la causa, como una medida protectoria de la posesión y en definitiva tal asunto, que es lo debatido en el juicio, se decidirá en definitiva una vez que haya transcurrido el lapso probatorio, al cual queda abierto el juicio en conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se produzca la citación del o ,los querellados, la cual se debe producir con posterioridad al decreto y ejecución de la cautelar, bien sea ésta el amparo a la posesión o la restitución de dicha posesión, según el tipo de interdicto o en defecto de ésta última, el secuestro, en conformidad con las condiciones requeridas en la Ley.

Tendremos en entonces que en el Interdicto posesorio, el Juez una vez acreditada inicialmente la perturbación o el despojo y probado, igualmente de manera inicial, la posesión requerida para la procedencia de la protección posesoria, decretará tal protección, como cautelar y la oposición a ella queda abierta de una vez, ya que justamente el período de prueba es para ratificar las pruebas promovidas inicialmente por el querellante y que fueron necesarias para acreditar en primera fase la protección posesoria, exponiéndolas al control de pruebas y para que el querellado haga uso de las suyas, para desvirtuar la procedencia de la protección otorgada como cautelar.

En este sentido encuentra este Juzgador, que se realizó un procedimiento innecesario, por parte del A quo, pues una vez decretada la protección posesoria, lo procedente, sin incidencia alguna era la apertura del lapso a pruebas, del interdicto, para que allí se debatiera la ratificación o revocatoria de la protección acordada, ya que como bien lo acotó el A quo en su decisión, la medida de protección a la posesión, debe mantenerse durante todo el proceso interdictal que finalizará con el mantenimiento de la misma o en su defecto con la revocatoria.

Ahora bien, si bien este Tribunal Superior difiere del tratamiento dado en el Tribunal de la causa, abriendo una oposición a la medida en lugar de continuar con el proceso interdictal como uno que es de naturaleza cautelar autónomo, no es menos cierto que en efecto el A quo debía conservar la medida acordada hasta que se debata en el juicio interdictal si ella debe mantenerse o si por las consideraciones y pruebas que se aporten, debe ser revocada y no debía existir ni un procedimiento ni un pronunciamiento previo al fondo ya que tal lo que persigue el juicio principal no es otra cosa que desvirtuar la decisión de protección adoptada, asunto éste que seria el mismo que persigue la oposición a la medida de protección. En este sentido, lo que comparte el tribunal de la decisión del a quo, es la conservación de la medida acordada como protección a la posesión, la cual una vez decretada, debe permanecer hasta el final del proceso interdictal, oportunidad en la cual se decidirá su suerte.

Esto así tendremos, que este Juzgado Superior no entra a examinar ninguna situación que pudiera incidir en el fondo de la definitiva, pues ello se hará, si la definitiva fuese recurrida y por estimar que la oposición a tal medida de protección posesoria debe realizarse en este tipo de proceso cautelar autónomo, como un asunto que atañe al fondo de la misma deberá confirmar la decisión del A quo de considerar improcedente la oposición a la medida por el hecho de que la misma una vez decretada debe mantenerse hasta que finalice el debate probatorio en el procedimiento especial interdictal, para ratificar su permanencia o desecharla la cautelar dictada al inicio del juicio. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido y CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m.- Conste.

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