Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2004-000076

ASUNTO : NL01-P-2004-000076

Vista la solicitud hecha por el ciudadano J.M.Z.I., titular de la Cédula de identidad número 11.214.529 a quién se le sigue causa por la comisión de los delitos de HURTO DE GANADO CON FRACTURA, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.N., donde pide a este Tribunal, le sea dado su derecho a recurrir del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que no está conforme con dicha decisión, asimismo solicitó se mantuviera la libertad que gozaba; este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 20 de Septiembre de 2.004, este Tribunal emitió auto donde ejecuta la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano J.M.Z.I., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación del 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y estableció que el penado de autos, por el delito HURTO DE GANADO CON FRACTURA, no optaba por el Beneficio de Libertad bajo presentación; motivo por el cual, exhortó a los órganos auxiliares de justicia, para que aprehendieran al ciudadano ya mencionado.-

Posteriormente, en fecha 19 de Noviembre de 2007, fue informado este Tribunal por oficio Nro. 4C-4235-07, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y al ser vez impuesto de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y solicitó se le diera su derecho a recurrir de dicho fallo, ya que no estaba de acuerdo con la decisión aludida.-

SEGUNDO

Este Tribunal, vista la solicitud planteada, realizó una minuciosa revisión de la causa y constató que efectivamente no cursa en autos, notificación alguna librada al ciudadano J.M.Z.I., de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal de Alzada.

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….

(Negrillas de este Tribunal)

A su vez, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforma a la ley vigente para la fecha en que se promovieron....Cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo o a la rea."(Negrillas del Tribunal)

Y asimismo el artículo 12 del actual Código Orgánico Procesal Penal prevé:

"La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso..Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades... Los Jueces profesionales......."

De otro lado, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las Leyes y Tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la República.

(Negrillas de este Tribunal)

Como puede observarse, la actual Carta Magna, así como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen dentro del debido proceso, el derecho a la defensa; el cual también por mandato de la Constitución debe aplicarse para el caso in comento, ya que beneficia al reo de autos. Ahora bien, este derecho, por el estado en que se encuentra la causa, no es otro que el derecho de recurrir del fallo cuando se es declarado culpable; observando este Tribunal, una vez a.y.r.l. actas que conforman la presente causa, que se constató, que efectivamente el ciudadano J.M.Z.I., no fue debidamente notificado de la sentencia condenatoria dictada en su contra por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial; y como quiera que es deber de este Tribunal velar por el ejercicio de dicho derecho; considera quien aquí decide, que al no estar notificado el procesado J.M.Z.I. de la sentencia condenatoria dictada en su contra, no esta firme dicha sentencia, haciéndose necesaria la notificación de la misma al procesado, a los fines de que ejerza su derecho a defenderse y los recursos correspondientes; motivo por el cual, dando cumplimiento a los previsto en el artículo 191 en concordancia con el 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2004, solo en lo que respecta al mencionado ciudadano J.M.Z.I. y la orden de aprehensión librada en contra del aludido procesado, mediante el cual se ejecutó la sentencia condenatoria dictada en contra del mencionado ciudadano, por violación de disposiciones insertas en nuestra carta magna y en la ley adjetiva penal, como es el derecho a la defensa previsto en los artículos precitados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto las capturas libradas, y mantener la Libertad que gozaba el ciudadano ampliamente identificado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En merito de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del auto emitido en fecha 20 de Septiembre de año 2.007, solo en lo que respecta al mencionado ciudadano J.M.Z.I. y la orden de aprehensión librada en contra del aludido procesado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del actual Código Orgánico Procesal Penal; y se DECRETA la Libertad del procesado, identificado en autos. Déjese sin efecto las capturas libradas, para lo cual se realizará lo conducente. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Líbrese el Oficio respectivo.-

La Jueza,

ABG. M.E.A.D.V.

El Secretario

La Secretaria,

Abg. OBDULIA RUIZ BELMONTE

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