Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. 3051

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.J.I.P. y L.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.890.002 y 5.213.310.

ABOGADO: A.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.431, apoderado judicial.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: Z.J.U., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.871, apoderada judicial.

ASUNTO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

La presente demanda es recibida en este Juzgado, en fecha 06 de marzo de 2006, interpuesta por los ciudadanos A.J.I.P. y L.G.M., asistidos por el abogado A.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.431, en la cual exponen: a) Que desde el 09 de Diciembre de 2002, venían ejerciendo la función pública como Concejales del Municipio Piar del Estado Monagas; b) Que su condición de Funcionarios Públicos se encuentran establecidos en los artículos 146 y 147 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desde el 09 de Diciembre de 2002, les nació el derecho a cobrar sus Prestaciones Sociales, en los términos consagrados en el artículo 92 de la Carta Magna; d) Que en el año 2002, devengaban un salario mensual de (Bs. 950.000,00), para el año 2003, la cantidad de (Bs. 1.300.000,00), para el año 2004, la cantidad de (Bs. 1.700.000,00), para el año 2005, la cantidad de (Bs. 1.975.000,00), y para el año 2006, la cantidad de (Bs. 2.975.000,00); e) Que se les adeuda a sus representados por concepto de Bonificación de Fin de Año (Bs. 26.082.500,00), Bono Vacacional (Bs. 11.592.224,00), a cada uno de sus representados. Los cuales sumados dan un total de (Bs. 37.674.724,00), para cada uno de sus representados lo cual suma la cantidad de (Bs. 75.349.448,00) mas los intereses y las correcciones monetarias y honorarias de abogados al 25% de la cantidad demandada, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente: a) Menciona el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y alega la Caducidad de la Acción; b) Que no se evidencia con claridad cuanto efectivamente devengo cada Concejal por concepto de dieta; Reconocen que los recurrentes efectivamente son Concejales del Municipio Piar del Estado Monagas, hasta los actuales momentos, c) Que el Órgano Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, ha adoptado el criterio establecido por la Contraloría General de la Republica, en relación al pago de Bono de Fin de Año y Bono Vacacional; d) Que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de Dietas, de lo cual no puede desprenderse ningún beneficio adicional tales como Bono Vacacional, de Fin de Año y Aguinaldos; e) Solicita se declare la Caducidad del recuso y en el supuesto negado de que no se estime la extinción de la acción, solicita se declare Sin Lugar.

En fecha 07 de agosto de 2007, estando presentes ambas partes, se celebró la audiencia preliminar y solicitaron se abriera el lapso a pruebas y el tribunal lo acordó.

Ambas partes promovieron pruebas y en fecha 22 de octubre se celebró la audiencia definitiva, estando presente solo la parte recurrida.

En fecha 24 de octubre de 2007, el abogado A.M., apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso escrito solicitando la reposición de la causa, por cuanto no consta en autos la notificación del Procurador General de la República y en fecha 01 de Noviembre de 2007, este Juzga una vez revisadas las actas que conforman el expediente, dicta dispositivo reponiendo la causa al estado de que conste en autos la notificación del Contralor General de la República y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejan transcurrir diez (10) días de despacho para obtener respuesta. Vencido este lapso se fijará la audiencia definitiva.

MOTIVOS DE LA DECISION

Alega la recurrida en su escrito de contestación que el Órgano Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, ha adoptado el criterio establecido por la Contraloría General de la Republica, en relación al pago de Bono de Fin de Año y Bono Vacacional y promovió la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consistente en requerir de la Contraloría General de la República, el criterio adoptado por ellos en relación a la procedencia o no del pago del bono vacacional y de fin de año y demás beneficios contractuales.

En artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

Observa el tribunal que según lo solicitado por la recurrida, se acordó oficiar al CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a fin de que remita a este Tribunal el criterio adoptado por ese organismo, en relación a la procedencia o no del pago del bono vacacional y de fin de año y demás beneficios, considerando el juzgado que la misma es necesaria para la celebración de la audiencia definitiva, para garantizar el derecho a la defensa, ya que el tribunal pudiera dictar el dispositivo del fallo el mismo día de la audiencia, en razón de ello es por lo que este juzgado, considera que se debe reponer la causa al estado que conste en autos la respuesta del Contralor General de la República. Así se decide.

Ahora bien, por un error involuntario del Tribunal no se extendió este fallo por escrito oportunamente y en fecha primero de noviembre de 2.007, se recibió la notificación del Contralor General de la república, sin que hasta la fecha haya dado respuesta a la solicitud del tribunal, por lo que notificadas las partes de esta decisión, y habiendo quedado ésta definitivamente firme, se procederá a fijar la Audiencia definitiva, se haya recibido o no respuesta de la Contraloría general de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que conste en autos la notificación del Contralor General de la República y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejan transcurrir diez (10) días de despacho para obtener respuesta.

SEGUNDO

SE ACUERDA que notificada las partes de esta decisión, y habiendo quedado ésta sentencia definitivamente firme, se procederá a fijar la Audiencia definitiva, se haya recibido o no respuesta de la Contraloría General de la República.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal en conformidad con el artículo 152 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Notifíquese al recurrente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Acc,

Dadis Mejias.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.- Conste.

El Secretario,

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