Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 14 de octubre de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-U- 749

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

SECRETARIA: ABG. K.V..

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

VÍCTIMAS: Á.Q., G.M.D.F. y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la admisión de los hechos expresada por las acusadas de autos en la audiencia oral y privada habiéndose constituido previamente el tribunal en categoría de unipersonal y realizada en fecha 07 de octubre de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES ACUSADAS: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 05/11/1991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, con domicilio en RESERVADO.

ABOGADO DEFENSOR: J.M.L..

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Mérida, nacida el 01/06/1992, de 16 años de edad, soltera, indocumentada hija de RESERVADO, domiciliada en RESERVADO. ABOGADA DEFENSORA: N.Q.M..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 115 al 120, resulta como hecho imputado que:

“En virtud del hecho ocurrido el día 17-05-2008, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde una comisión policial aprehendió a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraba en compañía de una persona adulta, por cuanto las mismas había cometido un robo agravado, en virtud de que dicha comisión policial se encontraba en labores de patrullaje por el sector de la avenida Universidad, cuando vizualizaron una unidad de Transporte Público, y que dentro de la misma un ciudadano les hacia señas, por lo que de inmediato procedieron a estacionar, para entrevistarse con los ciudadanos quienes quedaron identificados como M.D.J.G., venezolano de 41 años de edad, de profesión chofer, quien es conductor de la Línea Los Chorros y la ciudadana M.D.F.G., de 19 años de edad, quien les informó minutos antes que dos ciudadanas con las siguientes características: una vestía camisa de color rosada, contextura delgada y collar de color azul con negro y gorra rosada, contextura delgada de color piel morena, cabello largo de color negro, la segunda vestía blusa de color blanco, pantalón jeans azul, un suéter de color negro, cabello corto churco, contextura delgada, de piel blanca, la había robado bajo amenaza un teléfono celular marca LG, de color plateado y la cantidad de cuatro bolívares fuertes y las mismas se habían bajado del autobús y habían cruzado a la Avenida Universidad, y se encontraba en la parte del frente, siendo vizualizadas las mismas por la comisión policial, por lo que de inmediato procedieron a interceptarlas, seguidamente la agente (PM) M.M., le preguntó a las ciudadanas si tenían entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo manifestara y lo exhibieran, respondiendo cada una de las ciudadanas que no, estando presente para la inspección la ciudadana agraviada M.D.F.G., quien sindicó a estas ciudadanas de haberla robado mediante amenaza minutos antes de su teléfono celular y la cantidad de cuatro bolívares fuertes, realizando la inspección personal, a la ciudadana adulta quien dijo llamarse M.A.P.R., que vestía camisa de color rosado, pantalón blue jeans y collar de color azul con negro y gorra rosada, encontrándole a la misma los objetos pertenecientes a la víctima, entre ellos un teléfono celular marca LG, dos billetes de dos bolívares fuertes y también se le incautó dos pipas de fabricación casera, un trozo de papel aluminio.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Como coautora del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al escrito acusatorio que riela a los folios 219 al 225, resulta acreditado:

En virtud del hechos ocurridos 01 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las once y veinticinco de la mañana, por el sector de mesa seca adyacente al cementerio, vía pública Ejido Estado Mérida, cuando fueron aprehendidas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por una comisión policial, por cuanto las mismas, le habían solicitado los servicios de un taxi, marca fiat, modelo SIEINA, año 2001, color blanco, placas DB248T, el cual era conducido por el ciudadano A.Q., cuando dicho taxi, se desplazaba por el sector el centro de Mérida, manifestándoles las mencionadas jóvenes que les realizara una carrera hacia la población de Ejido, sector Meza Seca, LA primera de las nombradas quien vestía franela verde y pantalón jean, se sentó en el puesto del copiloto y la segunda de las nombradas, quien vestía franela de color azul y mono deportivo rosado, cabello negro piel morena, se sentó en el puesto de atrás, cuando llegaron al sector meza seca metros antes del cementerio la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le dijo al taxista que cruzara, procediendo en ese momento dicha joven a colocarle un cuchillo en el cuello del lado derecho, en ese momento la adolescente IDENTIDAD OMITIDA que iba en el puesto del copiloto le metió la mano en el bolsillo de la camisa al ciudadano A.Q. (CHOFER) y le sustrajo la cantidad de cuarenta y tres bolívares fuertes y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la pretina del mono que cargaba le incauta el arma blanca tipo cuchillo objeto este con el cual amenazaron a la víctima.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de las adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Como coautoras del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como autora el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 07 de octubre de 2008, una vez que este Tribunal admitiera totalmente las acusaciones penales, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de los adolescentes de marras, que admitieran los hechos, por lo que solicitaron que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaban dispuestas a cumplir, acto este expresado por las adolescentes en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, a ambos adolescentes quienes manifestaron voluntaria e individualmente su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado a los hechos ocurrido el día 17-05-2008, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde una comisión policial aprehendió a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraba en compañía de una persona adulta, por cuanto las mismas había cometido un robo agravado, en virtud de que dicha comisión policial se encontraba en labores de patrullaje por el sector de la avenida Universidad, cuando visualizaron una unidad de Transporte Público, y que dentro de la misma un ciudadano les hacia señas, por lo que de inmediato procedieron a estacionar, para entrevistarse con los ciudadanos quienes quedaron identificados como M.D.J.G., venezolano de 41 años de edad, de profesión chofer, quien es conductor de la Línea Los Chorros y la ciudadana M.D.F.G., de 19 años de edad, quien les informó minutos antes que dos ciudadanas con las siguientes características: una vestía camisa de color rosada, contextura delgada y collar de color azul con negro y gorra rosada, contextura delgada de color piel morena, cabello largo de color negro, la segunda vestía blusa de color blanco, pantalón jeans azul, un suéter de color negro, cabello corto churco, contextura delgada, de piel blanca, la había robado bajo amenaza un teléfono celular marca LG, de color plateado y la cantidad de cuatro bolívares fuertes y las mismas se habían bajado del autobús y habían cruzado a la Avenida Universidad, y se encontraba en la parte del frente, siendo visualizadas las mismas por la comisión policial, por lo que de inmediato procedieron a interceptarlas, seguidamente la agente (PM) M.M., le preguntó a las ciudadanas si tenían entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo manifestara y lo exhibieran, respondiendo cada una de las ciudadanas que no, estando presente para la inspección la ciudadana agraviada M.D.F.G., quien sindicó a estas ciudadanas de haberla robado mediante amenaza minutos antes de su teléfono celular y la cantidad de cuatro bolívares fuertes, realizando la inspección personal, a la ciudadana adulta quien dijo llamarse M.A.P.R., que vestía camisa de color rosado, pantalón blue jeans y collar de color azul con negro y gorra rosada, encontrándole a la misma los objetos pertenecientes a la víctima, entre ellos un teléfono celular marca LG, dos billetes de dos bolívares fuertes y también se le incautó dos pipas de fabricación casera, un trozo de papel aluminio.

Y el segundo hecho ocurrido en fecha 01 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las once y veinticinco de la mañana, por el sector de mesa seca adyacente al cementerio, vía pública Ejido Estado Mérida, cuando fueron aprehendidas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por una comisión policial, por cuanto las mismas, le habían solicitado los servicios de un taxi, marca fiat, modelo SIEINA, año 2001, color blanco, placas DB248T, el cual era conducido por el ciudadano A.Q., cuando dicho taxi, se desplazaba por el sector el centro de Mérida, manifestándoles las mencionadas jóvenes que les realizara una carrera hacia la población de Ejido, sector Meza Seca, LA primera de las nombradas quien vestía franela verde y pantalón jean, se sentó en el puesto del coopiloto y la segunda de las nombradas, quien vestía franela de color azul y mono deportivo rosado, cabello negro piel morena, se sentó en el puesto de atrás, cuando llegaron al sector meza seca metros antes del cementerio la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le dijo al taxista que cruzara, procediendo en ese momento dicha joven a colocarle un cuchillo en el cuello del lado derecho, en ese momento la adolescente IDENTIDAD OMITIDA que iba en el puesto del coopiloto le metió la mano en el bolsillo de la camisa al ciudadano A.Q. (CHOFER) y le sustrajo la cantidad de cuarenta y tres bolívares fuertes, luego que realizaron tal acción se bajan del taxi, y salen corriendo e inmediatamente se hace presente una comisión de la policía quien aprehende a las referidas adolescentes encontrándole a la joven IDENTIDAD OMITIDA en el bolsillo delantero del pantalón que vestía la cantidad antes señalada y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la pretina del mono que cargaba le incauta el arma blanca tipo cuchillo objeto este con el cual amenazaron a la víctima.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos en relación al primer delito cometido por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el contenido del acta policial (folio doce y vto.); entrevista a la víctima FRENZA GIULIANNA (folio 15 y vto.); Acta de Investigación de entrevista ( folios 19 y 20); Experticia de Autenticidad o Falsedad ( folio 17 y vto.); Experticia Toxocólica In Vivo ( folio 18); Experticia Barrido ( folio 19); Inspección N° 2524 ( folio 30), Inspección N° 2525 ( folio 31); Inspección N° 2529 ( folio 32); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-340 ( folio 35 y 36) ; Acta de Entrevista Penal ( folio 37 y 38); que conducen a que la acusada cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigos.

Expertos:

  1. - Licenciada Niliam R.R., funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida quien realizó Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 775 de fecha 18-05-2008.

  2. - Funcionarios Agentes Molina Jhonathan y M.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien fueron los funcionarios que realizaron la Inspección N° 2524 de fecha 18-05-2008.

  3. - Funcionarios Agentes Molina Jhonathan y M.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien fueron los funcionarios que realizaron la Inspección N° 2525 de fecha 18-05-2008.

  4. - Funcionario Agente Molina Jhonathan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien fue el funcionario que realizó el

    Testigos:

  5. - Funcionarios Inspector (PM) N° 42 M.T.L.A., Cabo Segundo (PM) N° 483, Q.J., Agente (PM) N° 663 M.M., todos adscritos al Pelotón de Apoyo de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.

  6. - M.d.F.G. en su condición de víctima.

  7. - J.G.M.D..

    Documentales:

  8. - Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 775, de fecha 18-05-2008, suscrito por la funcionaria Licenciada Niliam R.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Mérida.

  9. - Inspección N° 2524 de fecha 18-05-2008, suscrita por los funcionarios Agente Molina Jhonathan y M.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Mérida.

  10. - Inspección N° 2525 de fecha 18-05-2008, suscrito por los funcionarios Agente Molina Jhonathan y M.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  11. - Reconocimiento Legal N° 940 de fecha 18-05-2008 suscrito por los funcionarios Agente Molina Jhonathan y M.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

    En el momento de ser interceptada la adolescente la misma fue reconocida por la víctima como la persona que la robo bajo amenaza conjuntamente con la persona adulta.

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada como coautora del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al comparar la admisión de los hechos por parte de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en relación a los segundos delitos con el Acta Policial ( folio 167 y vto.); Entrevista con la víctima Q.U.A.L. ( folio 170 y 171); Acta de Entrevista ( folio 172 y vto.); Acta de Entrevista ( folio 173 y vto.); Acta de Investigación Penal ( folio 177 y vto.); Inspección N° 4059 ( folio 181 y vto.); Acta de Investigación Penal ( folio 183); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-693 ( folio 184 y vto.); Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-1552. conducen a que la acusada cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

    Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

    Testimoniales:

    Funcionarios, expertos y testigos.

    Expertos:

  12. - Funcionarios Yako Jugo Valera y Agente A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida quienes realizaron la Inspección Técnica N° 4059 de fecha 01 de septiembre de 2008.

  13. - Funcionario Yako Jugo Valera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 693 de fecha 01 de septiembre de 2008.

  14. - Funcionarios Agentes Molina Jhonathan y M.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien fueron los funcionarios que realizaron la Inspección N° 2525 de fecha 18-05-2008.

  15. - Funcionario K.A.R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien fue el funcionario que realizó la Experticia de Autenticidad o falsedad N° 1552 de fecha 01 de septiembre de 2008.

    Testigos:

  16. - Funcionarios Cabo Primero J.M., Distinguido F.C., Cabo Segundo R.A., todos adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.

  17. - Ciudadano A.L.Q.U. en su condición de víctima.

  18. - Ciudadano E.Q..

  19. - Ciudadano J.J.R..

  20. - Ciudadano M.A.R..

    Documentales:

  21. - Inspección Técnica N° 4059, de fecha 01-09-2008, suscrito por los funcionarios Yako Jugo Valera y Agente A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  22. - Inspección Técnica N° 4059 de fecha 01-09-2008, suscrita por los funcionarios Agente Yako Jugo Valera y Agente A.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  23. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 693 de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario Agente Yako Jugo Valera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  24. - Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 1552 de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario K.A.R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

    En el momento de ser interceptadas las referidas adolescentes por parte de los funcionarios policiales se le encontró a la joven IDENTIDAD OMITIDA en el bolsillo delantero del pantalón que vestía la cantidad antes señalada y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la pretina del mono que cargaba le incauta el arma blanca tipo cuchillo objeto este con el cual amenazaron a la víctima.

    A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tales delitos.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) l.a.; y e) semi-libertad.

    Si bien es cierto el tipo penal in comento con relación al DELITO DE ROBO AGRAVADO, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal ROBO AGRAVADO; ahora bien, en la audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de la sanción privativa de libertad por el lapso de tres (3) años en relación al tipo penal antes señalado conforme a lo establecido en el artículo 620 letra “f” de la Ley Adjetiva Penal y que se tomara en cuenta para la imposición de la sanción, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA es reincidente con relación al tipo penal antes señalado; por otra parte la adolescente IDENTIDAD OMITIDA según lo manifestado por la defensa es primaria, tiene el apoyo de la familia tal y como se desprende del estudio social, informe debidamente suscrito por la Trabajadora Social, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes según consta a los folios 237 al 240.

    La defensa solicitó se tome en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuenta con el apoyo de la familia, es primaria, está tomando conciencia de la magnitud del daño causado y a pesar que procede la privación de libertad por el tipo penal que se le atribuyó a la adolescente como es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en estudiar o trabajar por el lapso de UN (1) AÑO, Y SEIS (6) MESES DE L.A., y serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida y considerando que la misma es reincidente y no tiene apoyo de la familia le impone como sanción la privación de libertad por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS MESES, sanción esta que deberá cumplir la adolescente en el Instituto Nacional del Menor en el Área de Sentenciados. Y ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    De la condenatoria en costas

    En virtud de la gratuidad de la Justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 con El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables, por lo tanto, no es procedente la condenatoria en costas.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos por parte de las adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 05/11/1991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, con domicilio en RESERVADO. Como coautora en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente y IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Mérida, nacida el 01/06/1992, de 16 años de edad, soltera, indocumentada hija de RESERVADO, domiciliada en RESERVADO. Como coautora del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente y autora del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjucio de los ciudadanos A.Q., G.M.D.F. y El ESTADO VENEZOLANO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por que se considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone: a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como sanción la privación de libertad por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS MESES, establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que deberá cumplir la adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, en el Área de Sentenciados; en lo que respecta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en estudiar o trabajar por el lapso de UN (1) AÑO, Y SEIS (6) MESES DE L.A., establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo. OFICIESE. CUARTO: Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para que se haga la entrega de los cuarenta y tres bolívares fuertes al ciudadano víctima A.L.Q.U., los cuales se encuentran debidamente experticiados según experticia N° 9700-067-DC-1552, folio 185 de las actuaciones, remítase el oficio con copia de dicha experticia. Se ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC SUB-DELEGACION MERIDA para que designe dos (2) funcionarios y procedan a la destrucción del arma blanca incautada en el procedimiento la cual se encuentra debidamente experticiada según experticia N° 9700-262-AT-693, según consta al folio 184 de las actuaciones. Y levante el acta respectiva. Ofíciese con copia de dicha experticia.

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los catorce días de mes de junio del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG.K.V.

En fecha____________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números:_________________________

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