Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000008

ASUNTO : NP01-D-2013-000008

Vista la solicitud realizada por los acusados (SE OMITEN IENTIDAD), quienes de manera, separada, voluntaria y sin coacción Admitieron los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: (SE OMITEN IENTIDAD)

FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

.- DEFENSOR PÚBLICO: ABG. TEERESA DE ABREU EN APOYO DE LA DEFENSA 3°

.- VICTIMA: R.J.M.

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: Es el caso que en fecha 07/01/2013, funcionarios adscritos al Dispositivo de Seguridad Buen vivir, se encontraban en labores de patrullaje por el casco central de la ciudad y cuando transitaban en labores de patrullaje por el casco central de la ciudad y cuando transitaban por la carpa ubicada en la plaza del estudiante se le acerca un ciudadano quien manifestó llamarse (SE OMITEN IENTIDAD), manifestando que dentro de un negocio de venta de comida rápida, el cual se encuentra ubicado en la antigua calle infante, carrera 11 casa N° 32 Maturín estado Monagas, se encontraban unos sujetos desconocidos, una vez que recibieron la información se trasladan al sitio con la finalidad de verificar lo manifestado por dicho ciudadano y pudieron constatar que el propietario del local no se encontraba, lo cual los vecinos le hicieron un llamado al mismo y haciendo acto de presencia al lugar donde se estaba suscitando el hurto y quedo identificado de la siguiente manera (SE OMITEN IENTIDAD), por lo que procedieron a ingresar al interior del local tomándose las previsiones del caso y lograr visualizar a dos sujetos y por tal motivo los funcionarios le dan la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y les manifiestan que serian objeto de una revisión corporal, no localizándole ningún objeto de interés criminalistica, e igualmente manifestaron tener 17 y 16 años de edad respectivamente y fue a este a quien se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón azul tipo jeans que vestía un arma blanca de los denominados CUCHICHO, le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acto seguido fueron identificados de la siguiente manera (SE OMITEN IENTIDAD) …”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los acusados (SE OMITEN IENTIDAD), de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 9 y ultimo aparte en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (SE OMITEN IENTIDAD) por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. - Cursa al folio 1; acta de investigación penal mediante el cual el funcionario Teniente S.M.W., deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes, dejándose constancia que siendo las 10:30 horas de la noche de esa misma fecha, al momento en que se encontraba realizando labores de patrullaje en el casco central de Maturín, se acerco un ciudadano de nombre: (SE OMITEN IENTIDAD) el cual manifestó que dentro de un negocio de venta de comida rápida se encontraban unos sujetos desconocidos, apersonándose hasta el lugar antes mencionado, pudiendo observar que el propietario del local no se encontraba, procediendo los vecinos del local a llamar al dueño del mismo, apersonándose al mismo el ciudadano: (SE OMITEN IENTIDAD), procediéndose a ingresar al interior del local, , avistando en el sitio a dos sujetos, precediéndose a realizar inspección corporal a los mismos, encontrándosele al joven un cuchillo casero, procediéndose a la aprehensión de los mismos.

  2. - Cursa a los folios 07 y 08 Actas de Entrevista realizadas a los ciudadanos: (SE OMITEN IENTIDAD), las cuales este Tribunal las da por reproducidas, e su condición de testigos del hecho que hoy nos ocupa.

  3. - Inspección Técnica Nro 22, realizada por los funcionarios adscrita a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Bolivariana integrada por los funcionarios: Sargento Mayor de Segunda H.C. y Sargento Segundo: J.C.P., los cuales dejan c.d.I.T., signada con el Nº 02, la cual este Tribunal da por reproducida.

  4. - Cursa al folio 13 Experticia de Reconocimiento Legal, realizada sobre los objetos presuntamente encontrados en el lugar de los hechos, los cual este Juzgado da por reproducida.-

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 9 y ultimo aparte en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (SE OMITEN IENTIDAD) ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que los acusados (SE OMITEN IENTIDAD) actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron de manera voluntaria la admisión del hecho delictivo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le deben aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 9 y ultimo aparte en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (SE OMITEN IENTIDAD) por cuanto los acusados (SE OMITEN IENTIDAD), Admitió Los Hechos.

  1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que los jóvenes (SE OMITEN IENTIDAD) deben tomar conciencia sobre el delito cometido.

  2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hecho, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO.

  3. Los acusados (SE OMITEN IENTIDAD) tienen la edad suficiente e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal Del Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los acusados (SE OMITEN IENTIDAD) (plenamente identificados) lo SANCIONA a cumplir la sanción para el ciudadano ROJAS J.G.S. (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y para el ciudadano P.J.F.V., a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO de conformidad a lo previsto en el artículo 625 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, medida que se le impone, en virtud de que el precitado adolescente actualmente se encuentra cumpliendo una medida Privativa de libertad como sanción, por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección penal, razón pro la cual no se hará efectiva su libertad, sino que se regresa a su sitio de reclusión la Entidad Socio Educativa Dr. J.M.R. de esta ciudad. Cesa cualquier medida cautelar que pesa sobre los imputados de auto. Las condiciones de la sanción, serán impuestas por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Ofíciese al Departamento de Trabajo Social, a los fines de informar que cesaron las presentaciones. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 570, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR