Decisión nº 1C-6.759-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

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San F.d.A., 10 de septiembre de 2012.-

202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-6.759-05

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. G.Y.Z.P..

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: J.C.R.V.

IMPUTADOS: J.C.G.H., titular de la cédula de identidad N° 11.756.852, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-06-1973, estado civil casado, hijo de S.H.d.G., y Gian C.G., de profesión u oficio economista, natural de San Fernando. Estado Apure, residenciado en la Calle Bolívar casa N° 84. Municipio San Fernando. Estado Apure. Y J.C.G.H., titular de la cédula de identidad N° 12.901.796, venezolano, mayor de edad nacido el 14-02-1976, de estado civil soltero, hijo de S.H. y Gian C.G., de profesión u oficio comerciante, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la Calle Muñoz, cruce con queseras del Medio, Quinta Sandy. Municipio San Fernando. Estado Apure

DEFENSA: ABG. J.A.H.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES

En el día de hoy, lunes (10) de septiembre de 2012, previo lapso de espera siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: J.C.G. y J.G., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: J.C.R.V.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, los imputados J.C.G. y J.G. y el Defensor Privado ABG. J.A.H., más no así la victima. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. IESMARI MIRABAL, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 23/11/2004, en contra de los ciudadanos: J.C.G. y J.G.; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(El Ministerio Publico narra los hechos). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: J.C.G. y J.G., plenamente identificados, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: 1)TESTIMONIALES: Testimonio del Medico Forense Dr. J.R.C., funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Apure, por ser útil y pertinente y necesaria. ; Testimonio del Medico Forense Dr. J.G.S., funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Apure, por ser útil y pertinente y necesaria. Testimonio de la victima ciudadano J.C.R.V., quien es la persona que sufrió directamente el hecho. Testimonio del testigo ciudadano DAULE J.G., quien es la persona que a través de sus sentidos tuvo conocimiento del hecho, por se útil y pertinente. Testimonio del testigo ciudadano F.D.F.B., quien es la persona que a través de sus sentidos tuvo conocimiento del hecho, por se útil y pertinente. Testimonio del testigo ciudadano G.M.C., quien es la persona que a través de sus sentidos tuvo conocimiento del hecho, por se útil y pertinente. Testimonio del testigo ciudadano M.S., quien es la persona que a través de sus sentidos tuvo conocimiento del hecho, por se útil y pertinente. Testimonio del testigo ciudadano J.A.A.H., quien es la persona que a través de sus sentidos tuvo conocimiento del hecho, por se útil y pertinente. Testimonio del testigo ciudadano M.A.L.S., quien es la persona que a través de sus sentidos tuvo conocimiento del hecho, por se útil y pertinente. Testimonio del testigo ciudadano S.G.B., quien es la persona que a través de sus sentidos tuvo conocimiento del hecho, por se útil y pertinente. Testimonio del testigo ciudadano GAMBINO D.B., quien es la persona que a través de sus sentidos tuvo conocimiento del hecho, por se útil y pertinente. Testimonio del testigo ciudadano M.S.P.B., quien es la persona que a través de sus sentidos tuvo conocimiento del hecho, por se útil y pertinente. Testimonio del testigo ciudadano A.O.G.P., quien es la persona que a través de sus sentidos tuvo conocimiento del hecho, por se útil y pertinente. Testimonio del testigo ciudadano F.A.I.H., quien es la persona que a través de sus sentidos tuvo conocimiento del hecho, por se útil y pertinente. Testimonio del testigo ciudadano G.J.M.A., quien es la persona que a través de sus sentidos tuvo conocimiento del hecho, por se útil y pertinente. Testimonio del testigo ciudadano A.J.C.B., quien es la persona que a través de sus sentidos tuvo conocimiento del hecho, por se útil y pertinente. Testimonio del testigo ciudadano U.C.D.L., quien es la persona que a través de sus sentidos tuvo conocimiento del hecho, por se útil y pertinente. Testimonio del testigo ciudadano A.A.G., quien es la persona que a través de sus sentidos tuvo conocimiento del hecho, por se útil y pertinente.; Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado Dispositivo Legal, a saber: 2) EXPERTICIAS: Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-1538, de fecha 05/11/2003, suscrito por el Medico Forense J.R.C., adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación del Estado Apure, por se útil y pertinente. Reconocimiento Medico Legal N° 970-141-2361, de fecha 13/09/2004, suscrito por el Medico Forense J.G.S., adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, Sub. Deligación del Estado Apure, por se útil y pertinente. Examen Corporal, de fecha 30/03/2004, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se traslado a la sede de CICPC-Apure practicado a los ciudadanos J.C.G.H., J.C.G.H., J.C.R.V., mediante el cual dejan constancia de la Estatura, Peso Corporal, Tamaño de Brazos, Tamaño de Piernas, Diámetro Craneal, Tamaño de la Espalda, tanto de la victima como de los imputados. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos J.C.G.H., y J.C.G.H., por considerarlos autores material voluntarios y responsables del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de J.C.R.V., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados J.C.G.H., y J.C.G.H., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, de manera individual el ciudadano J.C.G.H. expone: “El día de la juramentación de junta directiva, el cual era yo reelecto, se estaban celebrando uno juegos, el acto estaba programado para las 9 am y a las 4 pm, fue que salio el ciudadano J.C.R., Presidente de la Junta Electoral el cual se reúne con fundadores del club y le preguntan el por que? del retrazo, ví que estaba un poco acalorada la conversación y estaba mi padre, sale mi hermano a preguntarle que, a que hora, era la juramentación, y el señor J.C.R., le responde guebon cuando a mi me de la gana, cállate guebon le dijo a mi hermano Julio, y yo le digo un poco mas de respeto tu tienes que ser imparcial, de ahí se me abalanza encima, y le arrojo el liquido del vaso que no era licor, sino refresco, ahí mi hermano se abalanza a separarlo de mi, y en ningún momento yo no lo toque. Es todo.” De seguida se hace retirar de la sala al ciudadano antes señalado y se hace pasar a J.C.G.H., libre de apremio, sin coacción y sin juramento expone: “El día domingo fue noviembre estábamos reunidos en el club iba a tomar posesión como nueva junta directiva, acto que se iba a realizar con la junta electora, pues pasaban las horas, una hora el tiempo y no empezaba el acto, y yo me acerco donde estaban reunido el, y miembros de la junta y socios, y le pregunte por que no había empezado? el sr. me dijo que había que esperar no seas guebon, yo juramento cuando a mí me de la gana, ahí se me vino encima y forcejeando, nos fuimos al piso, y fuimos separados. Es todo.”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Debo invocar la prescripción extraordinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Penal, ultimo aparte, yo se la había planteado en anteriores audiencia, no obstante la data de esta es desde el 23/11/2004, y 2/11/2003 y hasta la presente fecha no ha sido realizada la presente audiencia, y sus diferimientos han sido en múltiples ocasiones por diferentes razones no imputables a mis defendidos por cuanto las veces que no han comparecido es por que no han sido citados, se puede apreciar que mis defendidos están en libertad plena, hemos comparecido a la presente audiencia, en consecuencia yo invoco la prescripción extraordinaria, y como punto previo se pronuncie en tal sentido. Ahora bien, en caso contrario quiero señalar que opusimos excepciones que riela en los folios132 y 135, por violación del articulo 326; la teoría de la participación, de cuatro atracciones, habla….., en la presente causa la relación clara que debe tener el Ministerio Público si bien es cierto ella hace una narración, no determina la conducta punible de cual es el delito de mis representados, el Ministerio Público no señala ningún delito, la conducta punible que cada uno ejerció. El Código Orgánico Procesal Penal que entra en vigencia en el año 1999 en atención a la acusación la doctrina dice que haga la determinación de los elemento de convicción porque cada uno tiene que ser por separado y revisada la doctrina del Ministerio Público y del Tribunal Supremo de Justicia; el Ministerio Público debe señalar según lo establece las doctrinas jurisprudenciales, para que sirven los elementos de convicción; es por lo esta defensa observa que el Ministerio Público en el escrito acusatorio de fecha 20-11-2004, que no están bien expresa como prueba ofertamos los testimoniales de los ciudadanos, M.A.L.S., M.A.L., M.S.P.B., A.O.G.P., GAMBINO D.B., S.G.B., T.C., J.C.G., F.A.I.H., G.J.M.A., A.J.C.B., U.C.D.L.; inserto en el folio 132 de la pieza I; la defensa pretende dar por demostrado que la conducta de mis representados no es un conducta de acción sino si reacción en contra del ciudadano J.C.R.. Como segundo punto ofertamos una prueba documental una constancia del ciudadano J.C.R. donde demuestra su condición de miembro como toda vez que siendo árbitro existía una renuencia, la cual es útil pertinente y necesaria y como tercer punto promuevo la experticia que determina el examen corporal cursante en los folios folio 5 y 9, suscrito por el Dr. J.G.S., mediante el cual señala el tamaño de mis defendido y el tamaño de ciudadano J.C.R.. Solicito como punto previo la prescripción especial de la acción, y sean admitidos los órganos de pruebas testimoniales, documentales y experticia. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída las exposiciones por parte del Ministerio Publico y de la Defensa Privado; este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia, a los fines de dictar la dispositiva, y se fija para el día de hoy 10-09-2012, a las 3:15 horas de la tarde, a los fines de dictar la parte dispositiva del presente asunto. Es todo. Quedan todos debidamente notificados conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se retira el Tribunal de la sala de Audiencias.

Siendo las tres y quince (03:15 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de dictar la decisión correspondiente en la presente asunto penal, y verificada como han sido la presencia de las partes, este jurisdicente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Que en principio el Ministerio Público ratifica su escrito de acusación presentado en fecha 23-11-2004, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, en contra de los ciudadanos J.C.G.H., titular de la cédula de identidad N° 11.756.852, y J.C.G.H., titular de la cédula de identidad N° 12.901.796, por el delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.C.R.V..

SEGUNDO

Que ante tal ratificación la Defensa Privada, solicita como primer punto se decrete la prescripción especial del presente asunto conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que conviene e4ste Tribunal hacer el computo correspondiente.

TERCERO

Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación o la fecha en que ocurrieron los hechos (02-11-2003) hasta los actuales momentos (10-09-2012) han transcurrido ocho (08) años, diez (10) meses y ocho (08) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCION ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5°, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.C.G.H., titular de la cédula de identidad N° 11.756.852, y J.C.G.H., titular de la cédula de identidad N° 12.901.796, y como consecuencia de ello la no admisión de la Acusación ratificada en este acto pro la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico. Y así se decide.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria de prescripción especial, este jurisdicente considera innecesario emitir pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa Privada. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. IESMARI MIRABAL

LOS IMPUTADOS

J.C.G.H..

J.C.G.H.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.A.H.M.

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA ZAPATA.

EL ALGUACIL

Asunto penal: 1C-6759-04

EMBL/GZ..-

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